Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1847/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2020 de 27 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1847/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101883
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2443
Núm. Roj: STSJ AS 2443/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01847/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0004432
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 743/2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP MUTUA DE AT Y EP Nº 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUIS BENITO SÁNCHEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1847/2020
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1258/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
173/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 743/2019 , seguido a instancia de FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚM. 61, representada por el Letrado D. Luís Benito Sánchez frente al citado organismo recurrente y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 173/2020, de fecha diez de junio de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Graciela , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , presta servicios para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SA.
FREMAP cubrió las contingencias comunes de los procesos de IT de la citada empresa hasta el 1 de julio de 2019, pasando en ese momento a ser asumida la cobertura por el INSS a partir de dicha fecha.
2º.- En fecha 28 de diciembre de 2017 la trabajadora inicia proceso de IT derivado de enfermedad común. Por resolución del INSS y una vez agotada con fecha 27 de diciembre de 2018 la duración máxima de 365 días de la It el INSS resolvió prorrogar la situación de It por un plazo de 180 días, y tras nueva valoración médica para evaluar dicha situación de prorroga se acordó iniciar expediente de IP con fecha 26 de junio de 2019.
La empresa tramito la baja de la trabajadora el 25 de junio de 2019, cesando su obligación de cotizar.
En el citado expediente recayó resolución de fecha 9 de agosto de 2019 por el que se deniega la prestación.
3º.- La actora presento ante el INSS solicitud de pago directo de la IT en fecha 8 de julio de 2019 alegando que la cobertura de las contingencias comunes de la empresa LACERA con el INSS a partir de 1 de julio de 2019.
El INSS denegó la prestación de It por tener concertada la empresa la coberturas de las contingencias comunes con una mutua colaboradora y ser esta l responsable del reconocimiento del derecho a la prestación conforme al art 167.1 del RD l 8/2015 de 30 d octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS.
FREMAP presento reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada por resolución de INSS de 28 de octubre de 2019.
4º.- La Mutua abono dio orden a su entidad bancaria para que abonase a la trabajadora las siguientes cantidades: - 1205,28 euros en concepto de subsidio de IT del periodo 1 de julio de 2019 hasta el 31.7.2019 deriva dio de enfermedad común.
- 311,04 en concepto de subsidio de IT del periodo 1 de agosto de e 2019 hasta el 8-8-2019 deriva dio de enfermedad común.
- 38,88 euros en concepto de subsidio de IT del periodo 9 de agosto de 2019 de enfermedad común.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda planteada por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara la responsabilidad, y en consecuencia, el reintegro a FREMAP por parte del INSS de las prestaciones del proceso de It relativo a la trabajadora de referencia en el importe de 1.555,20 euros, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos que de ella resulten.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de septiembre de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Fremap interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad en la que solicitaba de las demandadas el reintegro de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por ella abonada a la trabajadora Graciela en el periodo del 1 de julio de 2019 al 9 de agosto de 2019 en cuantía de 1.555,20 euros, por considerar que en dicho periodo la responsabilidad del abono correspondía a la entidad gestora por ser la misma desde la indicada fecha la nueva entidad de cobertura de la prestación.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo estimó la demanda, y frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en el recurso que interpone articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 139, 144, 167.1 y 174 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 69 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (rec. 45842017).
El recurso interpuesto es impugnado de contrario por la Mutua Fremap, que opone en primer lugar una causa de inadmisibilidad del recurso por alcanzar la cuantía litigiosa la suma de 1.555,20 euros.
SEGUNDO.- En primer lugar procede resolver sobre la admisión del recurso por constituir una cuestión de orden público procesal, apreciable incluso de oficio.
Como recuerdan las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (rcud.
1358/2012), y de 3 de junio de 2014 (rcud. 1137/2013) 'Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; 24/04/12 -rcud 3090/11-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 28/11/11 -rcud 742/11-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-)'.
En el caso enjuiciado el objeto inicial de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la Mutua Fremap no iba encaminado a la obtención del reconocimiento de una prestación de incapacidad temporal, sino que la pretensión actora iba dirigida a la determinación de la entidad responsable del abono de la prestación en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 al 9 de agosto de 2019 en cuantía de 1.555,20 euros, y al reintegro de tales prestaciones abonadas por la mutua demandante, y por lo tanto y como esta imputación de responsabilidad no excede de 3.000 euros, no alcanza entonces el límite cuantitativo de acceso al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS en relación con el artículo 192.3 y 4), por lo que no procede la admisión del recurso de suplicación formulado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por otro lado tampoco cabe apreciar que concurra la nota de afectación general. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (rec. 4474/2017), -en la que precisamente la cuestión versaba sobre la determinación de la entidad responsable del abono a un trabajador de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe inferior a 3.000 euros y la falta de competencia funcional- señala - y recordando la misma la sentencia anterior de 14 de julio de 2014 (rec. 2397/2013)- lo siguiente: 'Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero); (b) La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) La triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) Fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05-; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10-; 16/05/11 -rcud 773/10-; y 26/03/13 -rcud 1358/12-)'.
En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin justificación alguna. En la sentencia recaída en suplicación expresamente se hace constar que no concurre afectación general al descartarse la notoriedad que alega el INSS.
A esta Sala no le consta ni aprecia que sea un hecho notorio que en el asunto examinado concurra la nota de afectación general, no constando que exista un número elevado de litigios de similar contenido.
No obra en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de gran número de beneficiarios, o simplemente si hay gran número de beneficiarios en la misma situación.
Por otro lado, la Sala ha resuelto con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' [ STC 108/1992, de 14/Septiembre] ( SSTS 17/09/04 -rec.
3221/2003-; ... 07/10/08 -rcud 984/07; ... 22/07/09 -rcud 3644/08-; ... 21/12/10 -rcud 1286/10-; ... 02/04/12 - rcud 1750/11-; y 04/10/13 -rcud 2423/12-)'.
En consecuencia con todo lo expuesto procede acordar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo en los autos núm. 743/2019, seguidos a instancia de la Mutua FREMAP contra dicha entidad recurrente y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones de incapacidad temporal, y en consecuencia al no caber interponer recurso de suplicación contra la citada sentencia, declaramos nulas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
