Sentencia SOCIAL Nº 1848/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1848/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101830

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3081

Núm. Roj: STSJ PV 3081:2019


Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1672/2019

NIG PV 48.04.4-18/006822

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006822

SENTENCIA N.º: 1848/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Justiniano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. Don Justiniano, nacido el NUM000/1963, con DNI NUM001 E, ha venido teniendo como profesión habitual la de policía municipal, realizando las funciones propias de la misma por cuenta del Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el trabajador fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 24/04/18 al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente.

TERCERO. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 5/06/18, que fue resuelta el 11/06/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente.

CUARTO. Examinado por la médico inspectora el 13/04/18, el actor presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado:

'Aparato locomotor

Marcha autónoma no claudicante. Posible puntas, talones, cuclillas. Apoyo monopodal correcto. Sin limitaciones de movilidad en columna dorsolumbar, DDS 20 cm. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas sin limitaciones. EEII sin limitaciones. En general: BM 5/5, fuerza y sensibilidad conservadas. ROT normales. No amiotrofias.

Referencia de dolor a la digitopresión de lumbares.

Afecciones psíquicas

Consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación fluida y discurso correcto. Refiere desinterés por todo lo que le rodea., hipotimia, anhedonia y dificultad para concentrarse.

Refiere tratamiento psicoterápico semanal.

En la exploración no se objetivan alteraciones de la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, cálculo y memoria. Ausencia de ideación delirante y/o autolítica.

Discurso dirigido a la imposibilidad de realizar su trabajo de policía, por los dolores lumbares y el estado anímico.

CONCLUSIONES

Deficiencias más significativas

Trastorno de adaptación mixto. Artrosis lumbar. Hernias L2-L3 y L3-L4.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo

Pristic 30mg (1-0-0); Orfidal 1 mg (0-0-1); Zamene 30 mg y Fendivia 12/72 horas.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras

--Informe psiquiatra 16/01/2018: ... el cuadro ha experimentado una mejoría significativa, si bien el paciente se encuentra todavía en fase de recuperación ... Considero que en un periodo corto de tiempo, es probable que pueda reanudar un régimen de vida normalizado.

Limitaciones orgánicas y funcionales

Anhedonia.

Referencia de dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares.'

QUINTO. Obra en autos como documento nº 13 de los anexos a la demanda, certificado emitido el 21/02/18 por el Jefe de Inspección de Logística y Armamento de la demandada, a través del que se acredita que, a requerimiento del Área de Prevención de Riesgos Laborales, se ha retirado el arma reglamentaria al actor.

SEXTO. En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la IPT sería la de 2.971,32 euros con fecha de efectos al día siguiente del cese en la actividad.

De estimarse la pretensión subsidiaria, la base reguladora mensual de la IPP sería la de 3.678,42 euros.

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Justiniano contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, de fecha 30 de mayo de 2.019, que desestima su demanda de IP total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de policía municipal.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.

En los primeros cinco motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la modificación del HP primero, para hacer constar: ' las tareas concretas inherentes al puesto de trabajo del actor'.

Rechazamos esta revisión fáctica. La valoración que ha de hacerse en el presente procedimiento corresponde al binomio limitaciones funcionales/profesión habitual, no en relación a un concreto puesto de trabajo.

Como afirma la STS de 26 de octubre de 2016, recurso 1267/2015, ponente Lourdes Arastey:

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004 - y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004 -). Este recha- zo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -).

2º.- Se interesa la modificación del HP cuarto, para introducir el resultado de una RMN de 25 de octubre de 2017, así como el contenido de un informe traumatológico de fecha 21 de diciembre de 2017.

El Magistrado de instancia, en el ejercicio de las competencias que le corresponde, ha optado por acoger el informe del EVI, y a ello ha de estarse en esta suplicación, al no tratarse de una decisión irracional o arbitraria.

Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia, - art. 97.2 de la LRJS-, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa se cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada delTribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1988) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostenten los informes en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada delTribunal Supremo ( sentencia de 3 de mayo de 1990entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', hoy Art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos.

3º.- Solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado quinto bis, para introducir los requerimientos profesionales del puesto de trabajo de agente de inspección vecinal.

No es posible admitir esta ampliación fáctica, por lo que ya hemos explicado en el apartado 1º acerca del concreto puesto de trabajo.

4º.- Solicita también la introducción de un nuevo hecho probado quinto ter, para recogerlos riesgos del concreto puesto de trabajo de agente de inspección vecinal.

Rechazamos esta revisión por el mismo motivo expuesto en el apartado anterior. Además, no se examina en este procedimiento ningún accidente de trabajo, ni el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos, sino las limitaciones funcionales para el desarrollo de la profesión habitual de policía municipal.

5º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto quarter, para hacer constar que el servicio de prevención del Ayuntamiento de Bilbao en informe de 22 de febrero de 2018 ha declarado al trabajador no apto para su profesión habitual.

Se acepta por la Sala la adición de este hecho probado, que no es negado por la parte impugnante, y que se desprende de manera indubitada del documento obrante al folio 34 de las actuaciones. Se trata de un dato concordante con el recogido en el hecho probado quinto, y relevante para la tesis que defiende la parte recurrente.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el sexto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículos 193 c) TRLGSS; por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan totalmente para su profesión de policía municipal, habida cuenta la severa artrosis que padece y su situación psicológica, que son incompatibles con el normal desempeño de su profesión, como evidencia el hecho de haber sido declarado no apto por el servicio de prevención.

En el séptimo motivo del recurso, y con invocación de la misma norma, se solicita con carácter subsidiario la IP parcial.

La entidad gestora se opone negando trascendencia funcional al cuadro, e invocando varias sentencias de esta Sala negando relevancia a las valoraciones del servicio de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialment ampliado relato de hechos probados la pretensión del recurrente debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La incapacidad permanente total, es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194.1 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015).

La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que, como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas, sufre una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro clínico descrito en el HP, cuarto. Se trata de un trastorno de adaptación mixto, artrosis lumbar y hernias L2-L3 y L3-L4;pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle totalmente para su profesión u oficio, frente a lo razonado por la sentencia de instancia.

Se trata de limitaciones que resultan incompatibles con el normal desempeño de su profesión, habida cuenta las funciones de la misma; que son las previstas en el art. 2.2 del Decreto 7/1998, es decir, las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables, tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora,

El trabajador padece artrosis y hernias a nivel lumbar,lo cual resulta una merma funcional significativa, teniendo en cuenta la correcta forma física que debe presentar un policía municipal. A ello debemos unir el trastorno de adaptación,que, coadyuva para el acceso a la IP total, pues tanto para el manejo de armas como para la conducción es preciso un estado mental óptimo. En el binomio secuelas/profesión habitual, no es posible desconocer los requerimientos físicos y psíquicos de esta última, y, en el caso de un policía municipal, se ha de gozar de una condición física y psíquica aceptable para el normal desempeño de la profesión en términos de rendimiento y profesionalidad, y el actor no la tiene.

Por otro lado, debemos tener presente que el trabajador ya ha sido declarado no aptoen reconocimiento médico para desarrollar su profesión habitual, - folio 34-. Además, la Inspección de logística y armamento ha dictado resolución de fecha 21 de febrero de 2018 retirando el arma reglamentaria al trabajador, - folio 35-.

Es cierto que la competencia para reconocer la situación de IP corresponde en sede administrativa al INSS; (artículo 143 TRLGSS); y que el TS, en su sentencia de 28 de septiembre de 2017, RCUD 3978/2015, ha manifestado que: ' la pérdida o revocación administrativa del permiso o licencia habilitante de la profesión de conductor no conlleva el reconocimiento automático de la situación de IPT de la parte actora'.

Sin embargo, en nuestro caso, la resolución de la Inspección de Logística tiene su origen en un reconocimiento médicopracticado al trabajador, con el resultado de ' no apto', por lo que son las propias dolencias y las mermas físicas y psíquicas del trabajador las que conllevan la retirada del arma reglamentaria que es imprescindible para el ejercicio de su profesión habitual. Siendo así, el acceso a la IP total constituye una consecuencia lógica de la resolución administrativa antedicha, desde un punto de vista holístico de la actuación de las Administraciones Públicas. Lo contrario supondría incurrir en arbitrariedad en el funcionamiento de la Administración, vetada por el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Así lo hemos dicho, en un caso semejante, respecto de un vigilante de seguridad, en nuestra sentencia dictada en el recurso 1.013/2018.

No resulta de aplicación nuestra sentencia de fecha 26 de enero de 2016, recurso 2469/2015, pues en ella, a pesar de la declaración de 'no apto' por el servicio de prevención, no se había producido la retirada del arma reglamentaria, dato fundamental en el caso que ahora examinamos.

En resumen, alcanzamos la conclusión de que el actor no conserva aptitud profesional en términos de rendimiento y profesionalidad.

Nos hallamos ante un cuadro que impide que pueda desempeñar en términos normales de rendimiento y profesionalidad su profesión habitual.

Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia:

'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 , 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ). Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, por vulneración de lo previsto en el artículo 194.b) TRLGSS, con estimación de la pretensión principal de la demanda; sin costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Justiniano, revocamos la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de Bilbao, y, ESTIMANDO la demanda formulada por don Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, DECLARAMOS que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de policía municipal, y, en consecuencia, CONDENAMOS al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 2.971¿32 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1672-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1672-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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