Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1849/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1849/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10789
Núm. Roj: STSJ AND 10789:2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1849/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2/20, interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 13 de noviembre de 2.019, en Autos núm. 313/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Augusto en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía de la misma al Organismo demandado y confirmando la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1.- El actor, D. Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM000/1959, con NIE NUM001, presentó en fecha 05/04/2016 ante el SEPE solicitud de prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 55 años, al amparo de lo dispuesto en el art. 274 de la LGSS.
2.- En fecha 04/09/2017 el organismo demandado dicta resolución obrante a los folios 16 y 17 del expediente, acordando archivar la solicitud de prestaciones por desempleo, teniendo al actor por desistido de la misma.
Según se indicaba en la resolución, en fecha 06/04/2016 se solicitó por el SEPE a la Seguridad Social certificado para la aprobación del subsidio; y la Seguridad Social, tras haber solicitado la documentación necesaria a Rumanía hasta en 3 ocasiones (11/04/2016, 07/02/2017 y 23/06/2017) comunicó que no había recibido la documentación por lo que no emitió el certificado correspondiente.
3.- Notificada la anterior resolución el actor en fecha 12/09/2017, interpuso reclamación previa en fecha 05/10/2017, reiterando la reclamación previa en fecha 10/11/2017 acompañando en esta ocasión certificados del organismo de la seguridad social y fiscal rumanos acreditativos de la no percepción de rentas en Rumanía y de la no percepción de pensión en Rumanía, reclamación que fue desestimada por silencio administrativo.
4.- Conforme al certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Rumanía de 25/10/2017, consta que el actor 'no consta como beneficiario de pensión, según los datos de esta Caja Provincial de Pensiones de Bihor'
Conforme al certificado de la Agencia Nacional de la Administración Fiscal de Rumanía de 25/10/2017, consta que el actor 'no consta con renta imponible'.
5.- El actor a fecha 02/04/2016, acreditaba haber figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social español y periodo computable para las prestaciones econónimas un total de 5 años, 11 meses y 22 días; y acreditaba un periodo de ocupación cotizada en Rumanía de 11 años, 8 meses y 28 días (no controvertido y documental de la demanda).
6.- El actor acreditaba haber permanecido como demandante de empleo un año antes de la presentación de la solicitud (no controvertido).
7.- Con posterioridad al dictado de la resolución recurrida y tras nueva solicitud presentada por el actor, el organismo demandado reconoció la prestación (no controvertido)'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:
'...Mediante la demanda interpuesta interesa la parte actora la anulación de la resolución dictada por el SEPE en fecha 04/09/2017 y, en su lugar, que se declare el derecho del actor al percibo de prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 55 años desde la fecha del hecho causante (05/04/2016) en la cuantía que reglamentariamente corresponda. Se indica al efecto que el organismo demandado no debió proceder al archivo del expediente del actor sino que, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos, debió reconocer la prestación puesto que reunía el periodo de cotización exigido, permaneció inscrito como demandante de empleo durante un año, tenía cumplida la edad de 55 años, carecía de rentas, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación (a salvo la edad).
La demandada por su parte se opuso a la estimación de la demanda, alegando que la resolución dictada fue ajustada a derecho. A tenor de lo dispuesto en el art. 23.4 del RD 625/85, a la solicitud el actor debía acompañar necesariamente certificación de la entidad gestora de la pensión de jubilación, acreditativa de que reunía los requisitos salvo la edad para acceder a dicha pensión. Por tanto y dado que el SEPE carecía de competencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, el actor debió acompañar el certificado legalmente exigido. No obstante el SEPE solicitó de oficio al INSS para que remitiera la certificación, si bien el INSS no dispuso de los certificados oportunos emitidos por las autoridades rumanas competentes pese a haberlos solicitado hasta en tres ocasiones.
En conclusión, transcurrido más de un año sin que constara en el expediente los certificados preceptivos, se procedió al archivo del expediente, lo que no impedía que el actor presentara posteriormente una nueva solicitud como así sucedió, reconociéndole finalmente la prestación en el año 2018 dado que a su solicitud sí acompañó la documentación exigida.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, que consistió exclusivamente en la documental aportada por las partes. Dicho lo cual debe recordarse que conforme al art. 274.4 de la LGSS, '4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores ('Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares; b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento; c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo; d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez') hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario'.
Por su parte el art. 25.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece que 'Cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación a que se refieren los artículos 21 a 24 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleo requerirá al solicitante para que, en el plazo de quince días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito'.
Dicho lo cual en el caso de autos no se cuestionó si el actor reunía los requisitos para acceder al subsidio. Lo que se discute en el procedimiento es si la decisión de archivar el expediente fue ajustada a derecho, pues estima la parte demandada que al actor correspondía acreditar la concurrencia de los requisitos y que, dado que por parte del INSS no se emitió certificado acreditativo de que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a salvo la edad debido a que las autoridades rumanas no remitieron la documentación precisa, el subsidio no pudo ser reconocido, lo que no impidió para que el SEPE tras nueva solicitud presentada acompañando toda la documentación exigida reconociera finalmente el subsidio, momento en el cual pudo comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos.
Y lo cierto es que analizando la normativa expuesta y en relación a los hechos declarados probados, ha de concluirse que la resolución dictada fue ajustada a derecho, pues el SEPE no disponía del certificado acreditativo de que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (a excepción de la edad) para cuya emisión carecía y carece de competencia. Corresponde a los solicitantes la acreditación de la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acceder al subsidio, y en el presente caso el actor no aportó los certificados emitidos por las autoridades rumanas que hubieran permitido a la Entidad Gestora emitir el certificado, sin que por otro lado conste que dicha documentación fue remitida con anterioridad al archivo del expediente, pues los documentos que aporta el actor acreditativos de sus rentas y de la no percepción de pensión en Rumanía están fechados a 25/10/2017.
Por tanto ha de concluirse que la resolución dictada fue ajustada a derecho, pues no se denegó la prestación sino que, al no poder acreditar la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se procedió a archivar el procedimiento sin impedir que el actor pudiera presentar con posterioridad nueva solicitud como así sucedió, lo que conduce a la desestimación de la demanda'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia vulneración de los Artículos 4 y 34 del convenio de Seguridad
Social entre España y Rumanía suscrito en 24 de enero de 2006 en relación con el Artículo 9 de la Constitución Española.
Para lograr la igualdad de trato expresada en el Artículo 4, se impone un deber a las Administraciones Públicas de colaboración. En el presente caso, dicho deber pasa por recabar por parte de la Administración española la documentación acreditativa de la certificación de la entidad gestora de la pensión de jubilación, que obraba en poder de la Administración Pública Rumana.
Cabe resaltar como se impone al recurrente en la sentencia la obligación de aportar dicho certificado, al no haber podido el INSS, en cumplimiento de sus obligaciones, recabar el certificado acreditativo por parte de las autoridades rumanas.
Habida cuenta de que en la Sentencia no se hace mención al Convenio de Seguridad Social suscrito entre Rumanía y España de 24 de enero de 2.006, es de especial relevancia resaltar que en el presente caso, se difiere del trato que se le daría a un nacional español, puesto que el motivo del archivo de la solicitud es la falta de emisión por parte del INSS del certificado acreditativo al no haber podido coordinarse con la Administración Pública rumana, dando como consecuencia que mi representado deba soportar el perjuicio por la falta de coordinación entre los organismos públicos internacionales, todo ello vulnerando flagrantemente la Norma Suprema del Estado español, la cual consagra en su artículo 9 que corresponden a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
De la infracción en la aplicación del Título preliminar.
Capítulo VI relativa a los Convenios de la Ley 40/2O15 de I de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público: en concreto de los Artículos 47 y 48.
De conformidad con lo estipulado en la normativa española y al no disponerse ninguna disposición en dicho sentido inserta en el convenio suscrito entre España y Rumanía, no es posible atribuir dicha obligación de emisión de certificado a las Autoridades Rumanas, siendo el único motivo por el que se deniega la solicitud al recurrente.
En el presente caso, no se trata de determinar si la emisión del certificado era competencia de las autoridades españolas o rumanas; sino que se trata de la obligación de recabar dicha documentación, y que por tanto compete exclusivamente a la Administración española.
De la inobservancia de los Artículos 14O y 141 de la Ley 40/2015, de 1de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los principios generales de las relaciones interadministrativas y el deber de colaboración de las Administraciones Públicas, que establece la actuación y coordinación de aquellas con entidades y organismos vinculados o dependientes de éstas, que expone. Pues bien, tal y como se deriva del Convenio suscrito entre Rumanía y España, de fecha 24 de enero de 2.006 en su Artículo 34 en materia de Seguridad Social, se impone el deber a las Autoridades competentes Rumanas y Españolas entre otras obligaciones, a prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Adicionalmente, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Española, el Convenio debe velar por conseguir la igualdad de trato entre los nacionales de los países suscribientes, por lo que no cabe tal y como se indica en la Sentencia recurrida que se archive el expediente al no poder acreditarse la concurrencia de los requisitos legales exigidos por no haber sido posible recabar el certificado por parte del INSSS, ya que el deber de colaboración con las Autoridades Rumanas, le exigía haber recabado dicho certificado, sin que deba soportar el administrado el perjuicio ocasionado por la falta de colaboración y cooperación entre las Autoridades Rumanas y Españolas en detrimento del Convenio suscrito e incumpliendo la legislación española que regula dichas reglas.
Por otro lado, no es un hecho controvertido que el organismo público rumano se negase a la cesión de la documentación, puesto que posteriormente fue aportada.
La ausencia de negación de la documental solicitada por parte de las Autoridades Rumanas, no hace más que poner nuevamente de manifiesto que se trató de una falta de coordinación entre las Administraciones Públicas, hecho ajeno y no imputable al solicitante, quedando fuera del deber jurídico del solicitante de soportar el daño ocasionado por la falta de actuación de la actividad administrativa que ocasionó una lesión en sus derechos.
En relación al deber jurídico del perjudicado por existir una causa de justificación en la Administración, cita la Sentencia número 1445/2017 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, que trascribe. En el presente caso no existe ninguna causa de justificación que acredite que ante la falta de colaboración entre las Administraciones Públicas, deba soportar el perjuicio D. Jose Augusto.
De la ausencia de obligación de aportar documentos. En su apartado segundo, el Artículo 28 de la Lev 39/2O15 de 1de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
En virtud de dicho artículo, mi representado, D. Jose Augusto tiene derecho a no aportar el certificado solicitado, y tal y como se subraya se indica que el motivo del archivo viene motivado únicamente por la no aportación de los certificados emitidos por las autoridades rumanas. Siendo dicho certificado un documento elaborado por otra Administración, cuestión no controvertida, en cumplimento de la legislación aplicable, debió ser remitido en el plazo de diez días.
Pasado ese plazo de diez días y en cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico español, al no haber sido posible disponer del mismo, debió indicarse a D. Jose Augusto que se encontraban recabando dicho certificado, esperando a su remisión, no siendo ajustada a derecho la decisión de archivar el expediente puesto que como ya ha sido retirado en el presente recurso, el administrado no debe soportar el perjuicio que le es ocasionado con motivo de la falta de colaboración entre organismos públicos. El deber de colaboración antes mencionado, no solo tiene cabida en el ordenamiento jurídico español, sino que no debemos olvidar que en una sociedad cada vez más globalizada, toma un especial matiz la colaboración entre los distintos Estados.
En dicho sentido, la Declaración Ministerial de Malmöe sobre Administración Electrónica firmado en Suecia el 18 de noviembre de 2009, adoptada de forma unánime por los Ministros responsables de las políticas sobre Administración electrónica de los Estados miembros de la Unión Europea (UE), de los estados en proceso de admisión, de los estados candidatos y de los países pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), entre los que se encuentran España v Rumanía, fue firmada, entre otros, bajo el contexto de reconocer que la administración electrónica no sólo ha pasado a ocupar un lugar privilegiado en las políticas nacionales sino que también ha sobrepasado las fronteras nacionales para convertirse en un habilitador importante para alcanzar objetivos políticos a nivel europeo en diferentes sectores, desde la justicia a la seguridad social, pasando por servicios de intercambio comercial y otros asuntos, y de reconocemos que deben ofrecerse mejores servicios públicos con menos recursos y que puede aumentarse el potencial de la administración electrónica mediante la promoción de una cultura común de colaboración y mejorando las condiciones para la interoperabilidad de nuestras administraciones, y reducir la carga administrativa para los ciudadanos y para las empresas.
En el presente supuesto y de conformidad con la normativa citada, el expediente no se archiva debido a que no reuniese los requisitos. Además de la no obligación por parte del recurrente de aportar un documento que ya obrara en poder de las Administraciones públicas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28.2 de la Ley 39/2Ol5, de 1 de octubre, la Administración que se encuentra a la espera de recibir documentación solicitada a otra Administración, debe esperar a recibir la misma sin que en ningún precepto se estipule que la falta o funcionamiento anormal de las ad ministraciones sean causa de archivo de un expediente.
Se indica que la presente Litis radica en conocer si la decisión de archivar el expediente fue ajustada a Derecho, determinando el Juez a quo, que es correcta dicha decisión una vez examinada la normativa expuesta, en concreto Artículo 23.4 del RD 625/f 985 - Artículo 274.4 de la LGSS-.
Por lo expuesto, nos encontramos en una Sentencia incongruente que lejos de presentar los dos posibles escenarios y esclarecer motivadamente cuál es el escenario ajustado a Derecho en virtud de la normativa y jurisprudencia aplicable, se limita a centrarse en la presunta obligación de uno de los sujetos, no teniendo en cuenta la normativa que regula y obliga al otro; en este caso, la Administración pública. Cita la STS Sala 3ª de 21/4/2005.
Solicita que se revoque la Sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se declare nula y sin efecto la resolución dictada por el SEPE en fecha 4 de septiembre de 2,017 y, en su lugar, se declare el derecho de D. Jose Augusto al percibo de prestaciones por subsidio de desempleo para mayores de 55 años desde la fecha del hecho causante, esto es el 5 de abril de 2.016, en la cuantía que reglamentariamente corresponda.
Tercero.- Resolución.
Se hace alusión a preceptos normativos y comunitarios, así como de derecho internacional, basados en principios generales con los que se persiguen la consecución de objetivos de marcado carácter general, sin hacer alusión a las normas sustantivas propias que regulan la cuestión litigiosa, es decir, las normas que regulan la materia de prestaciones por desempleo.
En relación a la primera infracción normativa, el demandante se refiere, concretamente, al Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, firmado en Madrid el 24/01/2006, en su artículo 4 donde se establece que los nacionales de una parte contratante estarán sujetos a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Seguridad Social en las mismas condiciones que los nacionales de la misma.
La parte actora manifiesta su desacuerdo con la Sentencia basándose en la falta de motivación de la misma al no mencionar el Convenio entre España y Rumanía, provocando un trato diferente al que se le daría a un nacional, al verse obligado a soportar el perjuicio ocasionado por falta de coordinación entre los organismos públicos internacionales, que hace imposible la aportación del certificado acreditativo de que reúne todos los requisitos para acceder a la jubilación. Considera que se le impone, de manera subsidiaria, la obligación de aportar dicho certificado. No se trata de una imposición subsidiaria, sino que dicha aportación, es consecuencia de la obligación legal existente, como hecho constitutivo de su pretensión ex art 217 de la LEC, de acreditar, en el momento de la solicitud, que se cumplen los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones, aportando la documentación acreditativa para ello, tendiendo carácter general y de aplicación para todos los solicitantes de prestaciones independientemente de su nacionalidad.
Esta obligación se encuentra recogida en el artículo 274.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 23.4 y 25.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, además del artículo 4 del mencionado Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, cuando establece que los nacionales de una parte contratante estarán sujetos a las obligaciones de la legislación de Seguridad Social en las mismas condiciones que los nacionales de la misma. De entenderse lo contrario, se daría un trato privilegiado al ciudadano rumano respecto de los españoles que deben de acreditar aquí estos extremos, cuando solicitan este tipo de subsidios.
En relación a la segunda infracción normativa, se alude, en base al art. 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a que no es posible atribuir la obligación de emisión del certificado acreditativo de que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la jubilación a las autoridades rumanas, siendo el único motivo por el que se deniega la solicitud del actor, pues se estaría cediendo la obligación a dichas autoridades, siendo una competencia de la Administración española. En referencia a lo anterior, hay que señalar lo siguiente; de conformidad con el artículo 45 LGSS, es el INSS el que tiene encomendada la gestión de las prestaciones por jubilación, siendo la razón por la que, para acreditar el requisito de acceso al subsidio para mayores de 52 años, el certificado que se emite tiene carácter preceptivo y vinculante, en el sentido de que, en el caso de ser negativo, se denegará la solicitud. En este caso, el SEPE no ha procedido a la denegación de la solicitud, sino al archivo de la misma, debido a que el certificado en cuestión ni siquiera fue emitido por el INSS la no disponer de la información necesaria para ello, por lo que no se puedo entrar a valorar el cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio. La competencia que la Ley General de la Seguridad Social atribuye al SEPE es la de gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 294. En este caso, el SEPE carece de competencia en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación y por tanto de legitimación pasiva, debiendo dirigirse cualquier reclamación sobre dicho particular al INSS, por ello, en la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, entiende la Magistrada-Juez que la resolución es ajustada a derecho, pues el SEPE no disponía del certificado acreditativo de que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para cuya emisión carecía y carece de competencia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia núm. 3891/2018 de 3 julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, donde se estima que no corresponde al SEPE entrar a valorar si se reunía o no los requisitos para acceder a la jubilación sino al INSS, que no es parte en el procedimiento. Al organismo demandado solo le corresponde vigilar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las prestaciones que gestiona.
En relación a la tercera infracción normativa, se hace alusión a la inobservancia de los artículos 140 y 141 de la Ley 40/2015, en lo referente al deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.
El artículo 140 del citado texto normativo hace referencia exclusivamente a Principios de las relaciones interadministrativas, por lo que no se trata de una obligación legal, entendida en términos de derecho.
En lo referente al artículo 141, donde se establece el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas, hay que destacar la obligación, que prevé dicho artículo, de respetar el ejercicio legítimo por parte de otras Administraciones de sus competencias, ponderando, en el ejercicio de sus propias competencias, aquellos intereses cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones. Este precepto no hace sino confirmar lo anteriormente expuesto en materia de competencias de las entidades gestoras que establece la Ley General de la Seguridad Social. Manifiesta la parte recurrente que la falta de coordinación se trata de un hecho ajeno y no imputable a su representado. Por tanto, el SEPE no puede archivar un expediente transfiriendo la carga de aportación al demandante, ya que, es conocedor de su obligación y deber de colaboración al que está sujeto por la normativa estatal y supranacional, por lo que solicitó consciente y reiteradamente la documentación a la Administración de Rumanía en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ante todo, hemos de aclarar que el SEPE no es quien requiere a la Administración rumana la emisión de ningún certificado, sino que, con el objetivo de simplificar los procedimientos y en virtud de los principios de eficacia y eficiencia en la actuación de la Administración ( art. 219 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se establece un procedimiento telemático de solicitud del certificado por parte del SEPE al INSS, que es el competente para emitir certificados en materia de jubilación para a los expedientes en los que todos los periodos están cotizados en España.
El deber de cooperación en este caso no está entre el SEPE y la Administración rumana, sino entre el INSS, que es quien le requiere la información necesaria para emitir dicho certificado y de la que no dispone, y la Administración rumana. La Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común establece, de forma general, unos plazos para resolver, ya que, no se puede mantener de forma indefinida un procedimiento pendiente de resolver, pues en ese caso, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española. Por tanto, y para garantizar ese principio constitucional, el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dispone que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, por lo que, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 25 del Real Decreto 625/1985 al señalar que cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación necesaria para resolver, el SEPE requerirá al solicitante para que, en el plazo de quince días presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una solicitud que se archivó pasando más de un año desde su presentación, por lo que se han superado con creces los plazos de suspensión previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, a causa de petición de informes preceptivos a otra Administración.
En todo caso, el actor recurrente también es responsable con su desidia del archivo del expediente, pues no es hasta transcurrido casi un año y medio desde la fecha de su solicitud inicial cuando realiza las primeras gestiones e intenta reactivar el procedimiento, con lo que mal puede alegar indefensión quien con su correlativo proceder también la propicia. Bien pudo interesarse antes en su solicitud ante el Sepe o ante el INSS, resultando relevante que personalmente obtuvo y aportó a posteriori la información que requirió el INSS hasta 3 veces a los organismos rumanos y aquellos, pese a tratarse de un nacional de su país, no cumplimentaron. Si hay retraso y funcionamiento anormal de un servicio público, es el de su país y no respecto de la Administración española.
En relación a la cuarta infracción normativa, la parte actora, hace mención, además, al artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación al derecho de los interesados a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración. Concretamente, su apartado tercero, donde se establece que cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
No se hace mención en el recurso al apartado 3 del mencionado artículo, donde se prevé que, excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación. Debemos reseñar que la obligación de aportación del certificado corresponde, en todo caso, al solicitante, en virtud de lo previsto en el artículo 23.4 del Real Decreto 625/1985, al señalar que a la solicitud, habrá de acompañar necesariamente certificación de la Entidad Gestora de la pensión de jubilación, acreditativa de que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder, en su caso, a dicha pensión y la edad y la modalidad de jubilación a la que hubiere lugar.
En relación a la quinta infracción normativa, entiende la parte recurrente que la Sentencia adolece de falta de motivación al no hacer mención a las obligaciones de las Administraciones en el ordenamiento jurídico español y la falta de alusión en la misma al Convenio de Seguridad Social firmado entre España y Rumanía en Madrid el 24/01/2006. Manifiesta que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias, dando a entender que la Sentencia sólo se fundamenta en los fundamentos alegados por la demandada ( art. 23.4 y 25.1 RD 625/1985, art. 274.4 LGSS), no haciendo referencia a los preceptos que regulan las obligaciones de las Administraciones Públicas. Este deber de cooperación entre Administraciones, en lo que al SEPE se refiere, se cumple con la solicitud telemática que realiza al INSS, para que, en virtud de los principios de eficacia y eficiencia anteriormente mencionados, emita dicho certificado con el fin de resolver las solicitudes de subsidio en el plazo más breve posible.
Es necesario hacer mención a las alegaciones en relación a que el recurrente no debe soportar el perjuicio ocasionado por la falta de cooperación entre las administraciones, ya que, se trata de un hecho ajeno que no le es imputable, para lo cual, trae a colación dos Sentencias del Tribunal Supremo, la Sentencia nº 1445/2017 Sala de lo Contencioso de 27 de septiembre 2017, y la Sentencia nº 2470/2005 Sala de lo Contencioso de 21/04/2005, en relación al deber jurídico de soportar el daño causado por la actuación de la Administración. Según establece la jurisprudencia sobre la antijuridicidad del daño, condiciona su exclusión por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria, siempre que de ésta se derivasen cargas generales.
Nos encontramos, precisamente ante este supuesto, pues este deber jurídico de soportar el daño provocado por el archivo de la solicitud viene derivado de los preceptos anteriormente mencionados recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Ley General de la Seguridad Social, así como el Real Decreto 625/1985 que regulan la tramitación de las solicitudes en materia de prestaciones por desempleo.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 13 de noviembre de 2.019, en Autos núm. 313/18, seguidos a instancia de Jose Augusto, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0002.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0002.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
