Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 1851/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1851/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100849
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3083
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1298/06
Sentencia nº : 1851/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 22 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Manuel , sobre CANTIDAD, siendo demandado CONSTRUCCIONES SALAMANCA S.L y ESTRUCTURAS VILLALOBOS MORALES S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Luis Manuel , nacido el 28 de febrero de 1966, con DNI NUM000 , número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Estructuras Villalobos Morales, S.L, dedicada a la actividad de construcción, desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio de 2002 con la categoría profesional de albañil oficial de segunda.
2.- El 22 de abril de 2002 sufrió un accidente laboral al caer desde un andamio desde una altura de unos 2,60 metros. La empresa tenía asegurados el riesgo derivado de accidente laboral con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 - Fraternidad Muprespa-.
3.- El accidente se produjo cuando el trabajador, junto con otros compañeros, estaban hormigonando pilares sobre una plataforma de trabajo formada por dos planchas metálicas con una barandilla y tijeras en el lado trasero, colocada sobre dos cuerpos de andamio a 2,60 metros de altura. El vaciado de hormigón de la cubeta lo realizaba el operario D. Carlos María y el actor manejaba el vibrador, cuando una ráfaga de viento movió la cuba metálica el Sr. Carlos María no pudo sujetarla, golpeando el andamio y desplazándolo ante lo cual D. Luis Manuel saltó de la plataforma para evitar que el andamio le golpeara.
4.- La obra donde se produjo el accidente está situada en Azalea Playa urbanización la Pepina, parcelas R1 y R2, El Embrujo II fase, de Marbella. La epresa Construciones Salamanca S.L. es la entidad promotora propietaria de la obra donde se construyen 126 viviendas. Esta empresa contrató con Estructuras villalobos Morales S.L, el encofrado. En el centro de trabajo prestaba servicios el empleado de construcciones Salamanca, S.L D. Jose Ramón como jefe de obra, el cual atendió a la Inspección de Trabajo en la investigación del accidente.
5.- En fecha 2 de agosto de 1999 se emitió informe de accidente de trabajo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, el cual obra a los folios 14 a 17 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral nº 1477/2002, la cual obra a los folios 18 a 20 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido.
6.- En fecha del accidente el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal recibiendo asistencia por la Mutua. Posteriormente, se inició expediente para su declaración en situación de incapacidad permanente emitiéndose informe por el EVI el 26 de enero de 2004 y siendo finalmente reconocida la prestación por incapacidad permanente en grado total mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de febrero de 2004.
7.- El actor padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia de la movilidad global de tobillo derecho severa, flexión residual de la rodilla izquierda superior a 90º y cicatrices (25 cm en cara anterior de rodilla izquierda, 8,5 cm en parte interna de tobillo derecho y 15 cm en parte externa del tobillo derecho).
8.- Reclama la cantidad de 77.013,02 € en concepto de indemnización or las lesiones que se causó en el accidente de trabajo sufrido el 22 de abril de 2002, según los cálculos obrantes en el escrito de aclaración de la demanda presentado el 16 de junio de 2005 el cual se da por reproducido.
9.- La empresa Estructuras Villalobos Morales, S.L, fue condenada, mediante sentencia dictada por este Juzgado el 11 de octubre de 2004 , a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 € por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo de la construcción.
10.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 11 de febrero de 2005. El acto, celebrado el 10 de febrero de 2005, concluyó sin avenencia respecto de Construcciones Salamanca S.L y con el resultado de intentado sin efecto respecto de Estructura Villalobos Morales S.L. La presente demanda se interpuso el 21 de febrero de 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Construcciones Salamanca S.L. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos de revisión fáctica formulados propone el recurrente la modificación del ordinal tercero y su sustitución por otro del siguiente texto: "El accidente se produjo cuando el trabajador, junto con otros compañeros estaba hormigonando pilares sobre una plataforma de trabajo formada por dos planchas metálicas con una barandilla y tijeras en el lado trasero, colocada sobre dos cuerpos de andamio a 2,60 metros de altura, la cual no estaba debidamente anclada. El vaciado de hormigón de la cubeta lo realizaba el operario D. Carlos María y el actor manejaba el vibrador, cuando una ráfaga de viento movió la cubeta metálica el Sr. Carlos María no pudo sujetarla, golpeando el andamio y desplazándolo, ante lo cual D. Luis Manuel al suelo".
Pretensión que basada en los datos constatados por la inspección de trabajo ha de acogerse parcialmente ya que aceptando dicho informe efectivamente este afirma que el andamio tenía una base formada por ruedas que no se encontraban ancladas, procediendo en este sentido la modificación propuesta, no así respecto a que el trabajador cayó al suelo pues según consta en dicho informe el actor saltó de la plataforma para que no le golpeara, no procediendo en consecuencia admitir esta ultima modificación.
Como segundo motivo revisorio propone la sustitución del hecho probado séptimo y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "El actor ha necesitado tratamiento farmacológico, médico-quirúrgico, ortopédico y rehabilitador que le han tenido curando de sus lesiones un total de 478 días ( todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales). De ellos estuvo hospitalizado 37. En la actualidad padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ligamentos cruzados no operados, lesiones meniscales no operadas, gonalgia y artrosis postraumática de rodilla izquierda, anquilosis de la articulación tibio-tarsiana, artrofia de cuadriceps y gemelos de miembros inferiores y perjuicio estético consistente en y cicatrices (25 cm en cara anterior de rodilla izquierda, 8,5 cm en parte interna de tobillo derecho y 15 cm en parte externa del tobillo derecho)".
También procede admitir en parte la modificación propuesta, aceptando que el actor ha necesitado tratamiento farmacológico, medico-quirurgico, ortopédico y rehabilitador que le han tenido curado de sus lesiones en un total de 478 días (todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales. De ellos estuvo hospitalizado 37 según se acredita de la documental obrante al folio 62 de las actuaciones consistentes en certificado emitido por el centro sanitario donde estuvo ingresado el actor.
El resto del texto cuya modificación se pretende ha de rechazarse en cuento que en dicho ordinal el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que padece el actor, fundándose en el Dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y el recurrente invoca en apoyo de tal modificación los informes médicos laborales figurados a los folios del pleito que a tal efecto señala, para basarse sustancialmente en la prueba médico pericial practicada en el acto del juicio, pedimento de reforma fáctica que no puede tener éxito, porque no queda acreditado el error o la omisión judicial, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su personal e interesado criterio, con el propósito de otorgar relevancia probatoria al informe de la medicina privada, cuestionando la integridad del Dictamen de la UVMI, y ante la decisión del Juzgador de elegir este Dictamen, lo que debe rechazarse por desconocer las amplias facultades que le conceden tanto el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para formar libremente su convicción, pudiendo elegir aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad patológica del actor, de manera que ya en el trámite de suplicación, el Tribunal ad quem debe mantener el Informe facultativo que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, lo que no ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.
Por ultimo solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente texto: "Por razón de la asistencia médica recibida como consecuencia del accidente sufrido el actor ha asumido unos gastos ascendentes a 745 euros".
Procede estimar tal pretensión según se acredita con el documento obrante al folio 63 de las actuaciones consistente en la factura correspondiente a dichos gastos, aunque sea intrascendente como se verá al analizar el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia infracción del art. 40-2 de la Constitución , art. 4-2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 19 del mismo Texto Legal, art. 14-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de Junio 81 ratificado por España el 26-7-86.
Sostiene que el accidente sufrido por el actor fue consecuencia del incumplimiento por las empresas demandadas de la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, pues según constató la Inspección de Trabajo, los trabajadores no tenían la formación e información adecuada sobre los riesgos de los trabajos de encofrado de pillares en altura, la plataforma de trabajo que se estaba utilizando no era la adecuada, pues no disponía de la anchura mínima suficiente para facilitar el trabajo, no disponía de barandillas rígidas en todos sus lados y no estaba debidamente anclada.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger el art. 1101 del Código Civil señala que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. Debe tenerse en cuenta que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 ( RJ 1997, 6853) , declaró que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad». De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación» ( STS de 3 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7007] y 18 de junio de 1996 [ RJ 1996, 5101] ). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS de 13 de diciembre de 1990, Sala 1ª).
Esta Sala, ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el cómo y el porqué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
Y en aplicación de esta doctrina al caso de autos, como resulta de la relación fáctica, debe analizarse si concurrieron los requisitos exigidos para originar responsabilidad extracontractual a cargo de la empresa por una actuación negligente o incumplimiento del deber de cuidado de la misma que determinó el accidente ocurrido, debiendo concluirse que el trabajador accidentado se encontraba hormigonando pilares sobre una plataforma formada por dos planchas metálicas, con una barandilla y tijeras en el lado trasero, colocadas sobre los cuerpos de andamio a 2,60 metros de altura produciéndose el accidente cuando una ráfaga de viento movió la cuba metálica que vaciaba otro operario que no pudo sujetarla, golpeando el andamio y desplazándolo ante lo cual el actor para evitar que este le golpeara saltó de la plataforma cayendo desde esta al suelo. Así pues el accidente se produjo por una causa de fuerza mayor como fue la fuerte ráfaga de aire que movió la cuba metálica, circunstancia esta ajena al empleador por ello como ha entendido la sentencia impugnada no se aprecia culpabilidad ni negligencia por parte de la empresa por falta de las adecuadas medidas de seguridad que generan la culpa extracontractual reclamada y por ello no cabe atribuir ningún tipo de responsabilidad a la empresa a titulo de culpa o negligencia que tuviese un mínimo de nexo de causalidad directo y eficiente, al estar ausentes los requisitos exigidos por el indicado art. 18902 del Código Civil y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no vulneró los preceptos citados como infringidos, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 17-0-06, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra CONSTRUCCIONES SALAMANCA S.L y ESTRUCTURAS VILLALOBOS MORALES S.L, sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
