Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1851/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1851/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101853
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8427
Núm. Roj: STSJ AND 8427/2019
Encabezamiento
Recurso nº 895/2019-B Sent. Núm. 1851/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 10 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1851/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 11 de los de Sevilla, autos nº 645/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/02/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Luis Carlos nacido el día NUM000 de 1972, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como mecánico-mantenimiento de trenes.
En fecha 28 de octubre de 2018 el trabajador sufrió un accidente de tráfico con traumatismo severo siendo diagnosticado de policontusiones con afectación de región lumbar y cervical.
II. -El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de noviembre de 2012 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 74), en el que se menciona que el actor tenía el siguiente diagnostico: artrodesis columnas cervical C5-C6, espondilolistesis grado I L5-S1 y tendinopatía hombro bilateral leve.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 70 a 72) se concluía que tales padecimientos le limitan para actividades de muy importantes requerimientos sobre raquis cervical.
Tras los trámites oportunos por este juzgado se dicta sentencia en fecha 17 de junio de 2016 por la que se declara que la incapacidad permanente total que fue declarada en fecha 19 de noviembre de 2012, deriva de accidente no laboral, condenando las partes a estar y pasar por esta declaración.
III.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 8 de marzo de 2016 por la que se mantiene el grado de incapacidad.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 18 de febrero de 2016 (folios 75 a 76) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de febrero de 2016 (folio 77), que se dan por reproducidos.
IV. - Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 21 de abril de 2016 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 6 de junio de 2016.
V.- D. Luis Carlos padece hernia discal cervical intervenida, síndrome subacromial bilateral, hiperuricemia, dislipemia, hipertensión arterial y apnea del sueño tratada con CPAP, trastorno de adaptación.
Todo ello le produce algias generalizadas, más intensas en cervicales, lumbares y hombro derecho.
Parestesias en las manos. Ánimo deprimido y dificultad para concentrarse. '
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Son dos los motivos de suplicación que por el cauce de las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha formulado el trabajador demandante contra la sentencia que declara que las secuelas que padece en la actualidad no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta por agravación de aquellas por las que en el año 2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de mecánico de mantemimieto de trenes, finalmente atribuida a la contingencia de no accidente laboral de resultas del percance de tráfico sufrido el 28 de octubre de 2008 (y no del 2018 como por error material sanable se afirma en el hecho probado primero de la resolución judicial impugnada).
II.- Sostiene en el inicial que en el ordinal quinto del apartado histórico de su sentencia la Juzgadora ha omitido indebidamente determinadas dolencias, diagnósticos y limitaciones cuya inclusión postula sin otra justificación que la cita de los folios en que se encuentran los informes médicos que acreditan cada una de ellas.
Este planteamiento patentiza que la propuesta modificativa no cumple las formalidades mínimas exigidas por el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para la viabilidad de lun motivo de esta naturaleza pues la parte recurrente no expone las razones por las que a su juicio debe concedérse especial credibilidad a los diez informes que invoca ni explica la trascendencia que tienen los distintos particulares cuya inclusión insta a efectos de alterar el sentido del fallo más allá de señalar que es importante tener en cuenta que el SAOS es de intensidad grave y que el trastorno psíquico afecta a la esfera cognitiva y volitiva.
Con este proceder el Letrado del asegurado desnaturaliza la vía procesal a la que se acoge, obligando a la Sala a hacer conjeturas sobre las razones por las que los informes designados han de prevalecer sobre los tomados en consideración por el órgano de instancia en ejercicio de la facultad de valoración conjunta de los elementos de convicción que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora así como a llevar a cabo una revisión global de los aportados al proceso.
En cualquier caso, y aunque se hiciese abstracción de tan sustancial deficiencia, el motivo no resultaría procedente porque en presencia de dictámenes periciales y/o informes médicos contradictorios o discrepantes el Juzgado de lo Social está habilitado para elegir aquel que estime más objetivo y convincente, sin otro deber que el de atenerse a criterios de apreciación racional, armónica, coherente y razonable de las pruebas practicadas en los términos previstos en los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pautas que no han sido quebrantadas por la Juez 'a quo' toda vez que: a) La espondilolístesis L5-S1 es un mero hallazgo clínico sin repercusión funcional significativa, resultando llamativo que el recurrente aduzca en su apoyo el simple diagnóstico recogido en el informe médico de síntesis y no los informes de la sanidad pública reveladores de la necesidad de tratamiento de ese signo y de sus eventuales repercusiones negativas, silenciando además que su grado (I) es el inferior.
b) En el ordinal cuestionado ya se recoge que el actor padece un síndrome subacromial bilateral que es un diagnóstico más preciso que el de tendinopatía de ambos hombros y en todo caso lo relevante son los menoscabos que esa patología ocasiona.
c) La calificación del SAOS como de intensidad grave se apoya en un informe antiguo, fechado el 13 de febrero de 2015 (folio 145), antes de seguir el tratamiento con CPAP, no figurando en el emitido el 30 de marzo de 2017 (folio 170), lo que se corresponde con la manifestación del interesado al médico evaluador de que se nota mejor y está más descansado desde que está con el CPAP (folio 76), lo que impide otorgar a ese trastorno la repercusión funcional que le atribuye el recurrente.
d) La alusión a las limitaciones neurológicas se plantea en términos absolutamente genéricos sin espectificar en que consisten y omitiendo que en el dictamen del EVI designado las encuadra en el grado funcional I.
e) La mención a los síntomas disociativos encuentra sustento en un informe distante en el tiempo, de 18 de diciembre de 2015 y emitido por un Servicio que es no es el que le viene atendiendo, no figurando en los emitidos por el que le trata.
f) Igual consideración merece la referencia a la dificultad de atención y los olvidos muy llamativos de fechas y lugares.
g) El diagnóstico sindrómico 'trastornos relacionados con ansiedad y despresión' y el diagnóstico CIE 10 'episodios depresivos moderados graves' no aportan información relevante para la decisión del recurso para lo que hay que estar a la clínica con la que cursan y los déficits que generan h) La ideación autolítica es episódica sin que conste su grado de intensidad y elaboración y no ha ido acompañada de mingún acto de autoagresión, careciendo de alcance incapacitante genérico por lo que su toma en consideración no ofrece interés.
SEGUNDO.- I.- Desestimado el motivo de corte fáctico, la situación residual que se declara probada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia permanece intangible y de ella hay que partir para su eventual subsunción en el supuesto de hecho de la norma que define la incapacidad permanente absoluta - art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta - cuya infracción se denuncia en el motivo de censura jurídica en relación con el art. 200 de ese mismo Texto legal .
A tal efecto, las secuelas con incidencia funcional que la sentencia considera acreditadas son de dos tipos: a) físicas, consistentes en alteraciones a nivel ostearticular, que provocan algias generalizadas, más intensas en la columna cervical y lumbar y en el hombro derecho; b) psíquicas, referidas a un trastorno de carácter adaptativo en relación con los problemas físicos, que se caracteriza por ánimo deprimido y dificultad para concentrarse.
Por otra parte, la Magistrada de instancia razona que la pericarditis y el síndrome de piernas inquietas no pueden ser valorados al haber sido diagnosticadas con posterioridad al hecho causante de la revisión, decisión a la que esta Sala debe estar al no haber sido impugnada por el recurrente que tampoco ha tratado de incorporar esas dolencias a la declaración de hechos probados.
II.- A la vista del cuadro descrito, hay que convenir con la Juzgadora en que no concurre el presupuesto para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, esto es, una alteración del estado de salud del beneficiario con repercusión en su capacidad laboral susceptible de configurar una nueva situación incapacitante, y tampoco el supuesto de hecho contemplado en el precepto definidor del grado de incapacidad que postula.
Ello es así, porque los menoscabos funcionales ocasionados por la patología osteoarticular no han experimentado una variación con el alcance indicado, no siendo óbice para el normal desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de trabajos de carácter liviano y sedentario que permitan cambios posturales, y porque el trastorno del ánimo surgido con posterioridad es leve y cursa con los síntomas más comunes de la depresión, no estando acompañado de otro tipo de desequilibrios ni afectando a las funciones mentales superiores, lo que comporta que no inhabilitan al actor para realizar trabajos sencillos que no exijan un alto grado de iniciativa o responsabilidad o conlleven elavados niveles de estrés.
Sin perjuicio lo anterior procede añadir que los episodios puntuales de exacerbación del dolor físico o de alteración del estado psíquico podrán determinar en su caso los correspondientes procesos de incapacidad temporal si el actor, que nació en 1972, se reincorpora a la actividad laboral, pero no pueden justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Al entenderlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.11 de Sevilla en los autos nº 645/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Revisión del grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

