Sentencia Social Nº 1853/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 1853/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1985/2005 de 04 de Junio de 2008

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1853/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101267

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

1985/05 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001985/2005 interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados la ENTIDAD VITALICIO SEGUROS S.A., la EXCMA DIPUTACION DE OURENSE y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000267/2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Rodolfo, presta sus servicios como peón para la Excma. Diputación de Orense, que se dedica a múltiples actividades, entre las cuales se encuentran diversas explotaciones ganaderas, prestando sus servicios el demandante en una de estas granjas, denominada "Laguna Antela" en el término municipal de Sandiás (Xinzo de Limia). SEGUNDO.- En fecha 17/03/1999, alrededor de las 11,30 horas mientras prestaba sus servicios para la demandada, el actor sufrió un grave accidente laboral en la explotación agrícola ( granja de vacuno) antes reseñada, denominada "Laguna Antela", propiedad de dicha empresa. El actor sufrió una caída al bajarse la baldera del remolque (matrícula EH- ....-HA) del tractor en el que iba subido al estar realizando trabajos en la granja referida. El tractor (matrícula EK-....-WO) era conducido por el compañero de trabajo del actor, Sr. Oscar. En el año 2001 pasaron la ITV, no habiéndose efectuado arreglo alguno en el tractor ni en el remolque. La Diputación Provincial demandada tenía concertada con "Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, SA", póliza de seguros de vehículos a motor que cubre únicamente la responsabilidad civil derivada de la circulación del tractor como vehículo. A su vez, tenía concertada a la fecha del siniestro con "Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" póliza de responsabilidad civil (situaciones de riesgo aseguradas, entre otras -cláusulas particulares 04-: "Explotación Laguna-Antela").TERCERO.-El accidente se produjo en la zona de carga del silo para las vacas, en la granja de vacuno sita en la explotación agrícola de Antela-Xinzo de Limia, cuando el accidentado se trasladaba subido en el remolque del tractor, tras vaciar el silo de las vacas desde el remolque; dicha tarea se hace desde el remolque con el tractor parado. Después de haber procedido a dicha tarea, el accidentado siguió subido en el remolque poniendo el conductor el tractor en marcha, posteriormente, los suplementos de las balderas del remolque se abrieron, cayéndose al suelo el trabajador. El trabajador, una vez vacío el remolque, debiera haberse bajado del mismo, desplazándose a pie hasta el lugar donde se cargaría de nuevo aquél.. CUARTO.- La práctica habitual de trabajo referida, estaba prohibida por la empleadora. En la fecha del accidente no existía Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Organismo Provincial demandado. QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se incoaron Diligencias Previas el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Xinzo -Orense- (n° 302/99 ), dictándose Auto de archivo de fecha SEXTO.- La Inspección de Trabajo realizó un informe con motivo del accidente acaecido, obrante en autos, (f 155), en el que se hace constar que, "...tanto en el informe del Técnico del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial dela Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, como en el propio de la Inspección, se aprecia una conducta imprudente del trabajador (viajar en un remolque), cuya subsanación fue requerida por la Inspectora a la empresa. Se hace constar que, la causa del accidente fueron: "enganche defectuoso de las balderas del remolque del tractor y el viajar el accidentado en el remolque del tractor, apoyado en las balderas", "...siendo, en todo caso una imprudencia el utilizar el remolque del tractor como medio de transporte". La Entidad para a que prestaba servicios el actor no ha sido sancionada por el incumplimiento del deber genérico de protección de los trabajadores. SEPTIMO. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 337 días, según informe médico forense obrante en autos (f.24), cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense de fecha 28-9-01 , el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total. OCTAVO.- En fecha 17-1-04 el demandante presentó reclamación previa ante la Excma. Diputación de Orense, quedando así agotada la vía administrativa previa. NOVENO.- En fecha 2-2-04, fue celebrado acto de conciliación ante el UMAC, en el que se hace constar por la representación de los conciliados lo siguiente: "La representación de la conciliada "Vitalicio Seguros" manifiesta que se opone a la demanda de conciliación por las razones que en el momento procesal oportuno se señalarán". La representación de la conciliada "Zurcí" manifiesta que: no puede hacerse cargo de las consecuencias derivadas del accidente laboral sufrido por el conciliante ya que la póliza concertada con la Excelentísima Diputación lo es de seguro de vehículos a motor que cubre únicamente la responsabilidad civil derivada de la circulación del tractor como un vehículo más conforme al n° 2 del art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no se considerarán hechos de la circulación los derivados de las tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello". Por otro lado además, como se dice en la papeleta de conciliación, por estos hechos se tramitaron las diligencias previas n° 302/99 en el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia que fueron archivadas al no derivarse de ellas como dice el auto de archivo la existencia de conducta típica penalmente, sino simplemente la concurrencia de un actuar imprudente por parte de Rodolfo. El auto de archivo fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando el archivo al considerar a D. Rodolfo único responsable de su accidente. Por todo eso, se tiene por intentada la conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA, dando por finalizado el acto. Leída esta acta las partes la encuentran conforme firmando conmigo de lo que certifico".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rodolfo contra EXCMA DIPUTACION DE OURENSE, VITALICIO SEGUROS Y CIA ZURICH, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a todos los demandados de la reclamación indemnizatoria formulada por el trabajador por los daños y perjuicios causados. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando seis motivos de Suplicación, destinado los cuatro primeros motivos a la revisión de los hechos declarados probados, interesando al amparo del art. 191.b) de la LPL, la modificación de los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto para que se redacten en el sentido siguiente:

*En cuanto al hecho probado segundo, se interesa la modificación de los párrafos segundo, tercero y cuarto en los términos siguientes:

"SEGUNDO.- (...) El actor sufrió una caída al bajarse la baldera del remolque, matrícula EH- ....-HA, del tractor en el que iba subido al estar realizando trabajos en la granja referida. Este remolque fue matriculado en fecha 01.10.1978, no pasando la preceptiva ITV, por primera vez, hasta 08.01.2001.

El tractor, matrícula EK-....-WO, era conducido por su compañero de trabajo del actor, Don. Oscar. Este tractor fue matriculado por primera vez en fecha 05.04.1990, no pasando la preceptiva ITV, por primera vez, hasta 08.01.2001.

En el año 2001 ambos vehículos pasaron la ITV, sí bien el tractor tres años después de lo legalmente exigible, y el remolque 17 años después de lo que la legislación obliga".

No se acoge ninguna de las adiciones pretendidas, por cuanto del penúltimo párrafo del hecho segundo ya se desprende que ni el remolque, ni el tractor, pasaron la ITV hasta el año 2.001. Omite la parte recurrente que la ITV la pasaron favorablemente tanto el remolque como el tractor, y como se declara probado en el mismo hecho, no fue necesario efectuar arreglo alguno ni en el tractor ni en el remolque. Y respecto de la modificación del cuarto párrafo, la misma constituye una valoración de parte, y no un dato fáctico incardinable en el relato de hechos de una sentencia.

*Respecto del hecho probado tercero, se solicita la modificación del segundo párrafo, al objeto de que el mismo quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- (...) El trabajador, una vez vacío el remolque, siguió subido en él para desplazarse hasta las instalaciones de la granja para volver a cargarlo, siendo esta la práctica habitual en la empresa para la realización de estas tareas de suministro de silo al ganado".

Tampoco resulta acogible esta modificación, porque la misma se apoya en prueba testifical, medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , son las documentales y periciales.

*En cuanto al hecho probado cuarto, se interesa su sustitución por otro con la siguiente redacción: "En la fecha del accidente no existía Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Organismo Provincial demandado, ni el correspondiente Plan de Seguridad e Higiene sobre el centro de trabajo en el que acontece el accidente, pese a resultar legalmente exigible.

No consta que el método de trabajo empleado en el momento del accidente fuese una práctica prohibida, siendo el empleado habitualmente para estas labores".

No podemos acoger esta modificación por las razones siguientes: Respecto del primer párrafo, porque ya consta en el hecho probado cuya revisión se pretende que en la fecha del accidente no existía Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Organismo demandado. Y respecto del párrafo segundo, porque se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, más aún cuando la Magistrado de instancia valorando la prueba practicada en juicio, entre ella la testifical, alcanzó la conclusión contraria, declarando probado que la practica de viajar en los remolques estaba prohibida por la empleadora.

* Finalmente, por lo que respecta a la revisión fáctica de la sentencia de Instancia, y nuevamente con amparo procesal en el art.191, letra b), de la vigente LPL, se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto , cuya redacción sería la siguiente: "SEXTO.- La Inspección de Trabajo realizó un informe con motivo del accidente acaecido (folios 78 a 82 de Autos) en el que se hace constar que "Tanto el informe del Técnico del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza e Interior e Relacións Laborais, como el propio de la Inspección, se aprecia una conducta imprudente (viajar en un remolque), cuya subsanación fue requerida por la Inspectora a la empresa. Las causas del accidente son (folio 80 de Autos, antepenúltimo párrafo) el enganche defectuoso de las balderas del remolque, y el viajar en el remolque del tractor, apoyado en las balderas. La Inspección de trabajo no puede imponer sanciones a otras Administraciones públicas, limitándose su función a requerir a éstas la subsanación de deficiencias observadas, 1o que se hizo en el caso que nos ocupa".

Debe rechazarse también esta modificación por dos razones fundamentales: a).- La primera, porque la redacción de los hechos declarados probados es de primaria competencia y responsabilidad del juzgador de instancia, no estando legitimada una parte para proponer su modificación en lo puramente formal, sin variación sustancial de su contenido fáctico, que solo procederá, además, en cuanto se ajuste a las previsiones del art. 191.b) de la LPL , siendo así que el texto ofrecido, en lo relativo a las causas del accidente no aporta ninguna novedad, recogiendo las mismas causas que ya constan en el hecho probado, sin que, por otra parte, se pueda desconocer que es consolidada doctrina que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (S.TS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 348 de la LEC; b), por otro lado, el texto alternativo, en su parte final, no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia.

SEGUNDO.- Al examen de la censura jurídica, dedica la parte recurrente los motivos quinto y sexto del recurso, amparados en el artículo 191, letra c), de la LPL, a través de los cuales se denuncia, en el quinto , la infracción, por incorrecta interpretación, de los arts. 1101, 1902 y concordantes del Código Civil , y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con lo dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que a la vista del material probatorio obrante en Autos, el accidente se produce por la concurrencia de dos circunstancias, que son: a) Utilizar el remolque del tractor como medio de transporte, y b) Que el enganche de las balderas estaba defectuoso. Por lo que respecta a la primera de estas circunstancias, señala la recurrente que utilizar el remolque como medio de transporte, era la práctica habitual en el centro de trabajo para la realización de las tareas en las que se produce el accidente, esto es, descarga de silo al ganado, era la de que un empleado conducía el tractor, y otro descargaba el remolque según iba avanzando, regresando a cargar nuevamente el remolque sin que en ningún momento se bajase del remolque. Por lo que respecta al enganche de las balderas defectuoso, se alega que fue comprobado "in situ" tanto por los técnicos del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza e Interior e Relacións Laborais, y por la propia Inspección de Trabajo, añadiendo que si las balderas del remolque del tractor no se hubiesen abierto, el accidente nunca se hubiese producido, citando también el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, en su art. 2 , indica que dicha normativa resulta de aplicación TAMBIÉN a los vehículos pertenecientes a los organismos públicos. Y en el art. 6 del citado RD 2042/1994 , que regula la frecuencia o periodicidad con que deben pasar los vehículos su inspección técnica periódica, se indica que los vehículos agrícolas, a partir del octavo año de su matriculación deben pasar la ITV cada 2 años, y a partir del decimosexto año, anualmente.

Finalmente, y como petición subsidiaria, en el sexto y último de los motivos del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, letra c) de la LPL se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1902 y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la posibilidad de existencia de una "concurrencia de culpas", alegando la parte recurrente que la posible existencia de un mínimo reproche culpabilístico sobre el trabajador no exime a la empresa de su responsabilidad, siendo exigible a ésta incluso cuando pueda existir algún acto u omisión del empleado que pudiese contribuir a que se produzca el accidente con cita de las Sentencias Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.04.2002 y 03.09.1997 ), por lo que, en todo caso, debería dictarse Sentencia que estime en parte la demanda interpuesta, condenando a los demandados al abono del 50% de la indemnización solicitada, que asciende a 32.205.-?, más lo intereses legalmente exigibles.

Pariendo del inalterado relato de hechos probados, de él se desprende los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: A).- Que el trabajador demandante, venía prestando sus servicios como peón para la Excma. Diputación de Orense, en una explotación ganadera, en una granja denominada "Laguna Antela" en el término municipal de Sandiás (Xinzo de Limia). B).- En fecha 17/03/1999, el actor sufrió un accidente laboral en la explotación agrícola antes reseñada, debido a una caída al bajarse la baldera del remolque (matrícula OR.03847.VE) del tractor en el que iba subido cuando realizaba trabajos en la granja referida. El tractor (matrícula EK-....-WO) era conducido por otro trabajador Don. Oscar. En el año 2001 pasaron la ITV, no habiéndose efectuado arreglo alguno en el tractor ni en el remolque. C).- El accidente se produjo en la zona de carga del silo para las vacas, cuando el accidentado se trasladaba subido en el remolque del tractor, tras vaciar el silo de las vacas desde el remolque; dicha tarea se hace desde el remolque con el tractor parado. Después de haber procedido a dicha tarea, el accidentado siguió subido en el remolque poniendo el conductor el tractor en marcha, posteriormente, los suplementos de las balderas del remolque se abrieron, cayéndose al suelo el trabajador. El trabajador, una vez vacío el remolque, debiera haberse bajado del mismo, desplazándose a pie hasta el lugar donde se cargaría de nuevo aquél. La práctica habitual de trabajo referida, estaba prohibida por la empleadora. En la fecha del accidente no existía Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Organismo Provincial demandado. D).- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se incoaron Diligencias Previas el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Xinzo -Orense- (n° 302/99 ), dictándose Auto de archivo. La Inspección de Trabajo realizó un informe con motivo del accidente acaecido, obrante en autos, (f 155), en el que se hace constar que, "...tanto en el informe del Técnico del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, como en el propio de la Inspección, se aprecia una conducta imprudente del trabajador (viajar en un remolque), cuya subsanación fue requerida por la Inspectora a la empresa. Se hace constar que, la causa del accidente fueron: "enganche defectuoso de las balderas del remolque del tractor y el viajar el accidentado en el remolque del tractor, apoyado en las balderas", "...siendo, en todo caso una imprudencia el utilizar el remolque del tractor como medio de transporte". La Entidad para la que prestaba servicios el actor no ha sido sancionada por el incumplimiento del deber genérico de protección de los trabajadores. E).- Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 337 días, según informe médico forense obrante en autos (f.24), cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense de fecha 28-9-01 , el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total

En función de lo anterior, las infracciones jurídicas que se denuncian no resultan acogibles, pues de los anteriores datos fácticos, se constata que el accidente sufrido tuvo lugar por imprudencia exclusiva del trabajador y no hay prueba alguna de infracción de la empresa en el riguroso cumplimiento de sus obligaciones, ya directas, ya in vigilando. El único comportamiento que generó el daño fue el del actor, por incumplir la orden empresarial de prohibición de trasladarse subido en el remolque vacío del tractor, algo que, al parecer, se hacía habitualmente por los trabajadores pese a la prohibición expresa del Organismo empleador. Y tanto en el informe del Técnico del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, como en el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo, se aprecia una conducta imprudente del trabajador (viajar en un remolque), haciénsoe constar expresamente que, las causas del accidente fueron: "enganche defectuoso de las balderas del remolque del tractor y el viajar el accidentado en el remolque del tractor, apoyado en las balderas", "...siendo, en todo caso una imprudencia el utilizar el remolque del tractor como medio de transporte". Y en relación con el enganche de las balderas, debe resaltarse que el mismo no se encontraba defectuoso, como se afirma en el recurso, sino que el enganche de las balderas al remolque del tractor se efectuó defectuosamente, siendo así que, tanto el remolque como el tractor, pasaron la ITV después del accidente, favorablemente, sin que del incumplimiento reglamentario de no pasar la ITV dentro del plazo legal, pueda derivarse responsabilidad alguna a los efectos de la indemnización reclamada, dado que se ha comprobado que ningún defecto del remolque o del tractor tuvo influencia alguna, directa o indirecta, en la producción del accidente, y tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, lo que no sucede en el presente caso.

El accidente se produjo, comoo ya se dijo, por culpa exclusiva del trabajador, sin que quepa apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo (arts. 40.2 de la CE, 4.2 d) y 19.1 del ET, la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 ), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante (arts. 1902, 1903 y 1101 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853; y 2 febrero 1998, Ar. 3250 ), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 97.3 de la LGSS de 1974 , equivalente al art. 127. 3 de la vigente), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.

En resumen, para acceder al resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño" (STS 20/02/86 Ar. 962 ). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097 -, "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la «causa adecuada», por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que «el cómo y el por qué» se produjo éste «constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal»".

En el caso enjuiciado, ha concurrido el daño, el trabajador como consecuencia de las secuelas derivadas del siniestro fue declarado en situación incapacidad permanente total; sin embargo, se existe una dificultad insuperable para el posible éxito de la pretensión resarcitoria, que es, como ya hemos dicho, la falta de prueba alguna de infracción de la empresa en el riguroso cumplimiento de sus obligaciones, ya directas, ya in vigilando. En definitiva, el siniestro ocurrido ha tenido su cobertura a través de la de una declaración de IPTotal, pero la pretensión enjuiciada carece de fundamento, dado que no hay «culpa» del empresario. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Rodolfo, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados EXCMA DIPUTACION DE OURENSE, VITALICIO SEGUROS Y CIA ZURICH, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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