Sentencia SOCIAL Nº 1854/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1854/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2019 de 06 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1854/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19526

Núm. Roj: STSJ AND 19526:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170015767

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 835/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1203/2017

Recurrente: Florian

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: MUTUA ASEPEYO, EL CORTE INGLES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: FRANCISCO ARANDA MARTINEZMANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1854/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a seis de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Florian sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA ASEPEYO, EL CORTE INGLES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/2/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 - Asepeyo- y contra El Corte Inglés, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º D. Florian, con DNI. NUM000, nacido el NUM001 de 1962, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de electricista.

2º En fecha 27 de enero de 2015, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa El Corte Inglés, sufrió un accidente de trabajo in itineregolpeándose en región costal izquierda y tobillo izquierdo, con el resultado de fractura cortical cuboides de pie izquierdo, siendo diagnosticado de 'fractura de cúbito cerrada'; presentaba, asimismo, rigidez en tercer dedo de la mano izquierda con resorte ocasional, por el que en abril de 2016 se programó cirugía, siendo intervenido el 2 de noviembre de 2016 iniciando en esta fecha un proceso de incapacidad temporal. Mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 2 de noviembre de 2016 deriva de accidente de trabajo.

3º La empresa tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 -Asepeyo-.

4º El 6 de septiembre de 2017 solicitó pensión de incapacidad. En fecha 22 de septiembre de 2017 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: cirugía de mano izquierda por tenosinovitis estenosante dedo 3º, STC izquierdo, dedo 1º en resorte y fx de cuboide pie izquierdo en 2015.

5º En fecha 28 de septiembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no ser las lesiones definitivas. El día 28 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

6º Disconforme con la anterior resolución el 25 de octubre de 2017 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 2017.

7º D. Florian padece las siguientes dolencias y secuelas: cirugía de mano izquierda por tenosinovitis estenosante dedo 3º, STC izquierdo, dedo 1º en resorte y fx de cuboide pie izquierdo en 2015.

8º La base reguladora mensual de la prestación para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.959,40 euros y la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia asciende a 47.325,60 €.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.El actor, electricista que viene prestando sus servicios para la empresa El Corte Inglés, de 55 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir accidente de trabajoin itinere, solicitó ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para dicha profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quopor considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no son todavía definitivas. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, sea estimada la demanda y resulte declarado en el grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial derivada de accidente laboral.

SEGUNDO.Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia es incongruente al no resolver una de las cuestiones esenciales planteadas, a saber, que la situación de invalidez permanente deriva de accidente laboral.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principioiura novit curiadespliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).

Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar. En primer lugar, porque como se sabe, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario al que el Tribunal ad quemdebe acudir únicamente en supuestos de real, evidente y clara indefensión material que no pueda ser corregida por otro cauce pues la nulidad de actuaciones provoca efectos dilatorios, contrarios al principio de celeridad procesal, especialmente vigoroso en el proceso laboral. Y es que, tras una atente lectura de la sentencia de instancia, resulta que la Magistrada parte de la premisa de que las dolencias y secuelas del actor derivan del accidente de trabajo (in itinere) acaecido en enero de 2.015; que ya la sentencia firme de 20/06/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga calificó el proceso de incapacidad temporal previo como derivado de accidente de trabajo; y que la Magistrada ha denegado la prestación por no ser todavía definitivas las secuelas derivadas de los traumatismos sufridos en el accidente de enero de 2018.

El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.

TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quocon la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las enfermedades y limitaciones del actor y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se detallan otras dolencias no contenidas en aquella redacción, a saber, ' síndrome de dolor regional complejo'.

El motivo debe prosperar pues, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, el síndrome de dolor regional complejo se evidencias de los documento obrantes a los folios 170 a 172 de las actuaciones, siendo de interés para una mejor y más completa comprensión del debate planteado.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente total. Aduce en su discurso, en síntesis, que las graves secuelas que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual o, en su caso, le dificultan y hacen más penosa su ejecución.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 194 de su Texto Refundido) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el citado precepto de la L.G.S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Por su parte, incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad ( TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).

El actor padece tras un accidente in itinereacaecido en enero de 2.015 que le produjo fractura de cuboides de pie izquierdo; la fractura consolidó; realizado TAC de tobillo izquierdo en fecha 25 de septiembre de 2015 se observó que el cuboides del tarso izquierdo presentaba características normales con leve pérdida de la trabécula a nivel interno con irregularidad cortical distal sin clara evidencia de línea de fractura, irregularidad cortical en el margen interno del maléolo tibial en probable relación con pequeño callo óseo de fractura, en la apófisis menor del calcáneo se visualizó una leve deformidad ósea con irregularidades corticales que podrían estar en relación con secuela traumática a este nivel, adecuada alineación tibio peronea distal y tibio pernoneo astragalina, el resto de los huesos del tarso de características normales con las líneas articulares intertarsianas y tarso metatarsianas bien alineadas; a la exploración del Médico Evaluador se comprobó movilidad de tobillo-pie izquierdo completa, no atrofias musculares en EEII.

De otro lado, en fecha 17 de febrero de 2015 fue diagnosticado de dolor en mano izquierda en región palmar; el 9 de abril de 2015 se apreció 3º dedo de mano izquierda inflamada con dedo en resorte; el 31 de marzo de 2016 se vuelve a constatar 3º dedo en resorte de mano izquierda tras traumatismos repetidos en el ámbito laboral; tras infiltraciones, el 25 de abril de 2016, es incluido en LEQ para tenolisis, siendo intervenido el 2 de noviembre de 2016 con mala evolución, acordándose, el 5 de enero de 2017 RHB y RM; con la prueba de RM, en fecha 17 de enero de 2017 se aprecia: imagen sugestiva de discreta rotura parcial longitudinal en el tendón flexor superficial del 3º dedo de la mano izquierda asociándose a una discreta tenosinovitis, a la vista de lo cual, y de presentar primer dedo en resorte, la Dra. Debora, del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Axarquía, recomienda fisioterapia e indica intervención quirúrgica; el 10 de agosto de 2017 se constata mejoría con rehabilitación, se prescribe continuar con la misma, se solicita ENG y se diagnostica un síndrome de dolor regional complejo; en octubre de 2017 -con posterioridad al hecho causante- se solicita RMN de mano y muñeca izquierda para descartar compresión nerviosa/neuroma; en ENG de 19 de marzo de 2018 -también con posterioridad al hecho causante- se observa una neuropatía sensitiva motora de predominio desmielinizante en el nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca compatibles con un síndrome del túnel carpiano izquierdo de grado moderado, el cual es susceptible de ser intervenido aunque el paciente se muestra reticente a la cirugía (informe COT de 8 de octubre de 2018).

Ello lleva a la Sala, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, de que en fases álgidas de su enfermedad curse los oportunos procesos de incapacidad temporal, o de que las secuelas descritas resulten definitivas, a considerar que el demandante posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales de su profesión de electricista, que no exige esfuerzos físicos o posturales excesivos, lo que conduce a la desestimación del motivo, en sus pretensiones principal y subsidiaria, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 25 de febrero de 2.019 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y la empresa El Corte Inglés S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.