Sentencia SOCIAL Nº 1855/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1855/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1855/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13250

Núm. Roj: STSJ AND 13250/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160011040
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1179/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 777/2016
Recurrente: Zulima
Representante: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
Recurrido: ASOCIACION DISCAPACITADOS DE MALAGA (ADISMA), FREMAP MUTUA, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZVALERIANO GARCIA GARCIA y S.J. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1855/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 20 de febrero
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Zulima , dirigida técnicamente por el letrado
don Miguel Ángel Vázquez Matías, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, dirigida técnicamente por el letrado
don Antonio César Ojalvo Ramírez, y ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS DE MÁLAGA.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 21 de septiembre de 2016 doña Zulima presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Asociación de Discapacitados de Málaga, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 777-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de octubre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de febrero de 2017.



TERCERO: El 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .61, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de aparcacoches; en mayo 2016 solicita reconocimiento de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo. Su base reguladora es de 572, 10 euros. La Mutua demandada cubría el riesgo, estando la empresa al corriente de sus obligaciones.

Segundo.- Las funciones o tareas que realiza la actora son las propias de su categoría profesional.

Tercero.- El 02.06.16 el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el Informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora emitido por el equipo de valoración de incapacidades, determina: Cuadro clínico: politraumatismo; neumotórax bilateral; fracturas costales múltiples (9 derechas, 7 izquierdas), contusión pulmonar; scalp craneal.

Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total para su profesión habitual.

Quinto.- Con fecha de 10.06.16 se resuelve por el INSS otorgar a la actora la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Sexto.- La actora padece el siguiente cuadro clínico: politraumatismo; neumotórax bilateral; fracturas costales múltiples (9 derechas, 7 izquierdas); contusión pulmonar; scalp craneal.



QUINTO: El 3 de marzo de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 9 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...problemas de memoria y frecuentes episodios de pérdida de equilibrio, síndrome depresivo, fibromialgia, dolor neuropático F-T-P derecha en área de traumatismo por accidente laboral>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 32, 34, 58 a 61, 64, 65, 90, 91, 94 a 99, 113, 114 y 141 a 145 de las actuaciones.

Mutua Fremap Impugna este primero motivo del recurso de suplicación alegando que el informe de 2 de noviembre de 2016 ha confirmado la mejoría de la demandante, con lo que la sentencia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Zulima alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.

Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el certificado emitido por el Director Provincial de Mutua Fremap el 15 de abril de 2016 (folio 32) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Informe-Propuesta Clínico-Laboral emitido por la doctora María , de Mutua Fremap, el 15 de abril de 2016 (folios 32 vuelto a 34) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta emitido por la doctora Rosario el 28 de enero de 2016 (folios 58 vuelto, 59, 98 y 99) es posterior en el tiempo a los emitidos el 3 de septiembre (folios 61, 62 y 90) y el 5 de noviembre de 2015 (folios 60, 94 y 95), y es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por el doctor Saturnino el 16 de marzo de 2016 8folios 64 vuelto y 65) diagnostica cefalea postraumática, patología que ya padecía antes del accidente de trabajo, en todo caso compatible con el scalp craneal -herida en el cureo cabelludo- que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Alta emitido por el doctor Carlos Jesús el 21 de septiembre de 2015 (folio 91)diagnostica contusión de pared torácica, lo cual es totalmente compatible con el contenido del hecho probado que se pretende revisar; que la Ecografía Osteomuscular de 17 de noviembre de 2015 (folios 96 y 97) no avala la redacción alternativa propuesta; y que las Consultas de los procesos de incapacidad temporal de la demandante de los períodos 25 de enero a 21 de agosto de 2008 (folio 141), 11 de noviembre de 2008 a 24 de febrero de 2009 (folio 142), 4 de febrero de 2010 (folio 143), 30 de septiembre a 20 de noviembre de 2014 (folio 144) no avalan la redacción alternativa propuesta, al ser de fecha anterior al accidente de trabajo del que deriva la situación de invalidez; y que la Consulta del proceso de incapacidad temporal de la demandante de 31 de agosto de 2015 a 26 de abril de 2016 (folio 145) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Mutua Fremap impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta la demandante le impiden el desempeño de actividades que exijan deambulación y bipedestación continuadas o sobreesfuerzos físicos, debido a la alteración ventilatoria moderada que le afecta, pero no le impiden la realización de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no conlleven dichos sobreesfuerzos, siendo revelador a este respecto que su tratamiento farmacológico para su cefalea sea similar al que tenía prescrito antes de sufrir el accidente de trabajo del que se deriva la situación de invalidez.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c ), y 194.5, redacción vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Zulima y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 20 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento 777-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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