Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1858/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6831/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1858/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101824
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2566
Núm. Roj: STSJ CAT 2566/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8001959
EMA
Recurso de Suplicación: 6831/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1858/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 384/2017 y
siendo recurrido TRANSPORTS ELÈCTRICS INTERURBANS, S.A., MUTUA INTERCOMARCAL, INSS y
TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Zaida frente al INSS, la TGSS, la empresa TRANSPORTS ELECTRICS INTERURBANS, S.A. y la MUTUA INTERCOMARCAL y, en consecuencia, ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Zaida , nacida el NUM000 /1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de taquillera atención cliente (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En fecha 04/12/2015, la demandante sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTS ELECTRICS INTERURBANS, S.A., siendo diagnosticada de 'Fractura conminuta 1/3 proximal humero izquierdo con avulsión del troquiter'' (expediente administrativo; informes periciales de parte).
TERCERO.- Cuando acaeció el accidente mencionado la actora prestaba servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTS ELECTRICS INTERURBANS, S.A. que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA INTERCOMARCAL. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).
CUARTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 16/09/2016 con el siguiente resultado: 'Fractura húmero derecho subcapital conminuta. Reducción y osteosíntesis. RMO. RHB limitación funcional' (expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 18/01/2017 el INSS resolvió denegar la prestación por incapacidad permanente por considerar que las lesiones derivadas de accidente de trabajo que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (expediente administrativo).
SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22/03/2017 (expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende en caso de IPT a 17.275,45 € anuales y a 1.439,62 € mensuales en caso de IPP, con fecha de efectos en el primero de los casos de 18/03/2017 (no controvertido).
OCTAVO.- La actora, DOÑA Zaida , presentó, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, una fractura de húmero izquierdo subcapital conminuta que precisó de reducción y osteosíntesis así como RMO y RHB, restándole como secuela en la actualidad un déficit de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% con discreta pérdida de fuerza (dictamen del ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (TRANSPORTS ELÈCTRICS INTERURBANS, S.A. y MUTUA INTERCOMARCAL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en fecha 29 de junio de 2018 en procedimiento 387/2017 en materia de seguridad social prestacional dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que estimando la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. Este recurso se ha impugnado por los demandados empresa TRANSPORTS ELECTRICS INTERURBANS, S.A. y MUTUA INTERCOMARCAL exponiendo en sus respectivos escritos los argumentos de su oposición a los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Sobre la revisión de los hechos declarados probados.
Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.
Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida, para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba, puesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la citada STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 .
TERCERO .- En el presente recurso, y descendiendo al caso concreto desde tales principios generales, identifica el recurrente un único hecho probado cuya revisión pretende, el octavo, y ofrece una redacción alternativa al mismo con la supresión de una parte y la adición de otra que destaca subrayada en su propio escrito de recurso y que nosotros también destacaremos del mismo modo en relación al redactado original del mismo que consta trascrito literalmente en los antecedentes de la presente como: ' Octavo.- La actora, DOÑA Zaida , presentó, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, una fractura de húmero izquierdo subcapital conminuta que precisó de reducción y osteosíntesis, así como RMO y RHB, restándole como secuela en la actualidad un déficit de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% (1) por debajo de la horizontal del hombro (2) y un déficit de fuerza del 50%. Asi como (3) un déficit muscular del trapecio (-80,70%), supraespinoso (-40,49%) y deltoides (-27,95%) del hombro izquierdo ' Respecto de esa adición /modificación además expresa como razonamiento que la avala que con ello se '...delimita realment les limitacions funcionals de la treballadora i s'ajusta a allà provat mitjançant els diferents informes biomecànics que li van ser practicats i que recull l'informe del Dr. Armando presentat per aquesta part.', para pasar a sostener que no comparte la valoración que realiza el Juzgador en la sentencia ya que '...efectivament si que hi ha discrepàncies rellevants entre l'informe elaborat a instancia de la Mutua Intercomarcal i l'elaborat a instància d'aquesta part...' con cita como fundamento en cuanto a la modificación pretendida del informe pericial del Dr. Armando que recoge los resultados de los estudios- informe biomecánico incorporando a su informe copia del mismo (cita incluso páginas especificas del mismo 62 y 63 informes pericial- pág. 17 del informe biomecánico 1-6-18). Insiste además la propia parte recurrente en que se trata de la valoración realizada de su propia prueba pericial propuesta reconociendo que entre aquella y la realizada a instancia de la Mutua existieron discrepancias.
El propio Juzgador en la fundamentación de la sentencia recurrida no descarta ni niega tales discrepancias, por más que afirma que en lo sustancial '...no discrepan los informes periciales aportados por las partes acerca de las secuelas que presenta la demandante' (fundamento de derecho tercero), para añadir incluso que la existencia de una repercusión por la secuela sobre la funcionalidad del hombro izquierdo la reconoció el propio perito de la Mutua al concluir que existía una '..imposibilidad de la trabajadora para realizar tareas por encima de la horizontal del hombro izquierdo y para la manipulación de pesos importantes' (del mismo fundamento de derecho), o dicho de otro modo: la funcionalidad de la ESI (brazo izquierdo) queda limitada al arco de movilidad/movimiento por debajo de la horizontal del hombro. Ademas el Magistrado de Instancia destaca que en relación a la valoración de la prueba para la formación de su convicción y la construcción de ese hecho probado octavo, singularmente tuvo en cuenta el dictamen del ICAMS, las periciales de parte y documentación médica complementaria. Ese hecho probado, en lo sustancial y por su comparación con el hecho probado cuarto, recoge el dictamen de ICAM de fecha 16/09/2016 salvando que la que aquel señala como 'limitación funcional', la reconoce el Juzgador, tras la valoración que identifica de la prueba practicada, acreditada en la secuela de 'déficit de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% con discreta pérdida de fuerza'.
En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Y no puede ser aceptada porque en los términos en que lo plantea, se revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios.
Y expresamente se pretende la modificación del hecho probado con fundamento en el informe médico pericial aportado por la parte actora. Informe pericial que ha sido valorado por el Magistrado de Instancia que lo señala singularmente, como ya hemos dicho, para la redacción de ese hecho probado sin constancia de que en la valoración de las pruebas periciales se haya apartado el Juzgador de las reglas de la sana critica para llegar a conclusiones ilógicas o irrazonables a partir de las mismas, con lo que debe de prevalecer la valoración realizada por el Juzgador cuando, y este es el caso, se ajusta a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . En tales términos por un lado hemos de referirnos a que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al Juzgador o Juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). Por otro lado también en relación a esos supuestos de determinación de grado de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes y documental médica obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos y contradictorios dictámenes médicos, y si no concurren especiales circunstancias como '... que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción...' ( sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras), hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada o Magistrado de Instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberana/o para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso.
Desestimamos por tanto este motivo de recurso para la modificación del hecho probado 8 que restará inalterado.
CUARTO .- Sobre el examen del derecho.
En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso. Respecto a ello se determina por un lado la necesaria la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática. Por otro lado que conste la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos, y esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citada y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido el artículo 194 de la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) ademas de los artículos 201 y 203 del mismo texto legal para afirmar que el cuadro residual detallado puesto en relación con las tareas que debía desempeñar la trabajadora en su puesto de trabajo permiten concluir que es tributaria de la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. Ello nos reconduce a ese artículo 194 de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente los apartados 3 y 4 que establecen '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' Podemos avanzar ya que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
En cuanto a los argumentos que mantiene la parte recurrente por esta vía de recurso pasan por la consideración que expresa en el escrito, en el segundo motivo de recurso, de que '...la resolució omet valorar la prova que efectivament acredita aquesta habitualitat en la manipulació de pesos a la professió de taquillera-atenció client...', y tras esa afirmación identifica las que considera que son las pruebas no valoradas judicialmente: la certificación de empresa de descripción de tareas, la carta de despido por ineptitud sobrevenida y la testifical de la Sra. Petra para pasar a realizar su propia valoración sobre las mismas. Es harto irregular por esta vía de recurso la denuncia jurídica con argumentaciones relacionadas con hechos que no han pasado al relato fáctico judicial, introduciendo ademas criterios de valoración de prueba ajenos a este motivo de recurso que se dedica al examen del derecho aplicado.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y en el presente caso y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada por la parte actora como infringida la que describe y define la situación de incapacidad permanente total y también de incapacidad permanente parcial y de lo que se trata pues, conforme a tal precepto legal, es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir o dificultar a una persona, en orden al desarrollo de su actividad laboral, la realización de un concreto trabajo desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten, teniendo en cuenta que, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de tenerse cuenta el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
QUINTO .- Retomando la premisa apuntada de que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que determina y delimita el ámbito en que se ha de realizar la valoración jurídica dentro del límite de lo pedido, podemos avanzar ya que no ha de prosperar el recurso. En ello tiene especial peso el hecho de que no es admisible la argumentación del recurrente, en aras a que prospere el mismo, relacionada con mostrar disconformidad con la valoración realizada de las por el Magistrado de Instancia, en este caso específicamente en cuanto a la que considera pruebas no valoradas judicialmente (ello podría tener cabida en un recurso de apelación pero no del recurso extraordinaria de suplicación), cuando se ha renunciado a intentar siquiera una variación del relato de hechos probados para incluir lo que en base a las mismas señala que considera acreditado a través del motivo adecuado para ello y en base a la consideración de la existencia de error de hecho del Juzgador que sería el del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pero nunca el apartado c).
En la sentencia recurrida la determinación de las lesiones y limitaciones acreditadas y establecidas en el hecho probado 8 son las derivadas de la fractura de humero subcapital conminuta que fue tratada mediante reducción y osteosíntesis ademas de rehabilitación y tras ese tratamiento quedó como secuela un déficit de movilidad del hombro izquierdo superior al 50% con discreta pérdida de fuerza, déficit de movilidad que, como consta en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado, se traduce en la imposibilidad de realizar tareas que impliquen la elevación de la extremidad afectada por encima de la horizontal del hombro de la misma. Partiendo de ello ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total que como pretensión principal constaba en la demanda y se mantiene en el recurso de suplicación. Respecto a esto último no se plantea cuestión alguna y conforme consta en el hecho probado 1 de la sentencia recurrida es la misma la de taquillera atención cliente.
Y en la labor de relacionar esa limitación constatada con los requerimientos profesionales a que se somete la parte recurrente, coincidimos con el Magistrado 'a quo' de que ni todas ni las fundamentales tareas de dicha profesión que constituyan el núcleo esencial de su desarrollo se efectúan precisando habitualmente de la elevación de la extremidad afectada por encima de la horizontal del hombro, pero tampoco manipulando pesos calificables de importantes o notable envergadura. Queda descartado pues que en el desarrollo de la que es su profesión habitual por la actora se den las circunstancias en que se constate una interferencia grave de su capacidad de trabajo para la misma.
Pero también hemos de advertir que la situación en que se encuentra la parte actora descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial. Aun cuando sí padece en la actualidad la trabajadora una limitación que se manifiesta en los términos y proporciones antes señalados conforme al inalterado relato de hechos probados, la misma no justifica, en los términos de valoración sentados en las sentencias del Tribunal Supremo a este respecto ( STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia) '...una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'. La disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir de los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados y valorados en su momento elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.
De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que aceptamos, en consecuencia, como plenamente correcta sin que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente
SEXTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Zaida frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en fecha 29 de junio de 2018 en procedimiento 387/2017 en materia de seguridad social prestacional CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
