Sentencia SOCIAL Nº 186/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100165

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:258

Núm. Roj: STSJ NA 258/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BEATRIZ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y
representación de MUTUA NAVARRA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social nº 21, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Estanislao , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se reconozca y declare que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la pensión correspondiente, de acuerdo con la base que se indica, condenando a su pago a las demandadas en los términos que legalmente corresponda.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, la cual fue aclarada por Autos, de fecha 14 de diciembre de 2017 y 10 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice:' Que estimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional deducida por D. Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERIA SL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con los derechos inherentes a tal pronunciamiento, condenando a MUTUA NAVARRA al pago de dicha prestación, fijando como base reguladora mensual la de 1.937,46 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos del 22 de diciembre de 2016, sin perjuicio de los descuentos o liquidación final que pudiera realizarse y fijando un plazo de revisión de 2 años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El actor, Estanislao , nacido el NUM000 de 1979, se encuentra afiliado al RGSS, con número NUM001 .-

SEGUNDO.- El Sr.

Estanislao ha venido prestando sus servicios para la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L. (SUNSUNDEGUI) en virtud de contratos temporales, al menos desde el año 2013 en los que se recoge como categoría profesional 'especialista'.-

TERCERO.- Desde el inicio de su relación laboral el Sr. Estanislao trabajó exclusivamente en el puesto de montaje del conjunto de la estructura del autobús de la sección de estructuras, como soldador.- Tras presentar el Sr. Estanislao disnea y opresión torácica de dos meses de evolución y objetivar su MAP un ligero patrón obstructivo en la espirometría efectuada al efecto, fue derivado por MUTUA NAVARRA -con quien SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L. tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales a la especialista en alergología Sra. Adolfina quien, en marzo de 2016, le diagnostica asma ocupacional por exposición a irritantes y rinoconjuntivitis por sensibilización a neumoalérgenos habituales. La empresa la reubica, por tal motivo, en el puesto de trabajo de almacenero SAT, mejorando su sintomatología. (Folios 58 y 59).- En el mes de julio de 2016 es nuevamente reubicado en el almacén de pre-entregas -donde existe exposición a disolventes, pinturas y humo de motores- objetivándose un empeoramiento clínico y espirométrico del trabajador.- Tras ser reubicado nuevamente en el puesto de carpintería en el interior del autobús - donde se usan colas y resinas y se suelda eventualmente- (folios 65 y 66) cursa baja laboral por contingencia común, en fecha 21 de octubre de 2016, que es considerada, finalmente, como proceso de enfermedad profesional por la MUTUA NAVARRA, siendo alta el 13 de noviembre de 2016, por mejoría que le permite trabajar, y pasando a prestar sus servicios, primero, en recepción de chasis y, desde el 12 de diciembre de 2016, en el almacén de recepción de material, estando dicho puesto exento de humos o irritantes.-

CUARTO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del EVI, dicta resolución de 27 de enero de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente total por considerar que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Obra al folio 38 de las actuaciones dicha resolución.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2017, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe. Obra al folio 74 dicha resolución administrativa.-

QUINTO.- El trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: asma ocupacional por exposición a irritantes (humos de soldadura).

Dicha patología presenta una buena evolución al evitar la exposición a los irritantes, con recaída al volver a exponerse a ambientes contaminados, objetivándose, en esos casos, una pérdida progresiva de la función ventilatoria.- Para los pacientes con dicha patología forma parte de su tratamiento evitar la exposición a humos y agentes irritantes.- No ha quedado acreditado que en el asma por irritantes, el paciente, una vez se hayan recuperado por completo sus bronquios, puede volver al entorno en que se encuentran dichos irritantes sin que ello implique una recaída.- En abril de 2017 el trabajador recibe el tratamiento farmacológico que consta en el informe de 5/4/2017, del Departamento de Alergología de la Clínica Universidad de Navarra.-

SEXTO.- Consta en autos, a los folios 25 y 26, informe de SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L. con la descripción del puesto de montaje del conjunto de la estructura del autobús de la sección de estructuras y descripción de riesgos cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución. Destacar que, dentro de las tareas descritas están la de soldar y esmerilar.- El trabajador está en posesión del título de técnico en soldadura y calderería (folio 158 autos).- SEPTIMO.- En fecha 14 de noviembre de 2017, por el servicio externo de prevención de riesgos de la empresa, PREVENNA, se considera apto con limitaciones al trabajador para el puesto de ALMACENERO SAT., haciendo constar que debe evitar la exposición a humos y usar protección respiratoria ante cualquier posible exposición a inhalantes. (folios 165 y 166).- OCTAVO.- Por conformidad de las partes se declara que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 1.937,46 euros brutos mensuales.

La fecha de efectos económicos es el 22 de diciembre de 2016 y, para el caso de que se estime la demanda, el plazo de revisión ha de ser de 2 años'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada Mutua Navarra, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 21, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total interpuesta por D. Estanislao contra el INSS, la TGSS, la 'Mutua Navarra' y la empresa 'Suministros y Servicios Unificados de Carrocería, S.L.', y tras declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de 'soldador', derivada de enfermedad profesional, y reconocer - en consecuencia- su derecho al percibo de las prestaciones inherentes a ese pronunciamiento, condena a la 'Mutua Navarra' al abono de las mismas, fijando un plazo de revisión de la incapacidad reconocida de dos años desde la fecha de firmeza de la resolución.

Frente a esta decisión judicial recurre en suplicación la representación letrada de 'Mutua Navarra', planteando el recurso sobre la base de la alegación de dos motivos de suplicación distintos que deben analizarse y resolverse separadamente.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso se articula al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS , y contiene dos peticiones distintas.

La primera tiene por objeto modificar la redacción del hecho probado segundo de la decisión controvertida, proponiendo que su actual contenido se sustituya por otro del siguiente tenor: 'El Sr. Estanislao ha venido prestando sus servicios para la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA S.L. (SUNSUNDEGUI) en virtud de contratos temporales, al menos desde el año 2013 en los que se recoge como categoría profesional especialista. El demandante continúa con la misma categoría profesional, grupo de cotización y salario.' Pues bien, la solicitud revisora está llamada a fracasar al no tener su sustento en documento o pericia alguna debidamente indicada, y ser esta exigencia, como es de sobra conocido, un requisito esencial para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia recurrida.

La segunda petición se destina a adicionar al relato de hechos uno nuevo, el noveno, con el siguiente contenido: 'Tras su reubicación, en diciembre de 2016, en el puesto de almacenero recepción de materiales, no ha precisado nuevos procesos de incapacidad temporal. Tampoco constan en su Historia Clínica reagudizaciones de la patología.

En el informe de la última consulta en la Clínica Universitaria de Navarra, en fecha 26 de junio de 2017, consta espirometría normal, mejoría del FEV1 respecto a marzo'.

En este caso, y como ocurriera con la solicitud anterior, la revisión debe ser también desestimada, y ello, no solo porque tiene su base en informes médicos considerados, analizados y valorados por la Juez de instancia, como así se desprende del fundamento de derecho segundo de su sentencia, sino también porque no se especifica adecuada y suficientemente el error de valoración en el que ha podido incurrir la Juez 'a quo' al no incluir el texto propuesto, ni la trascendencia real que el mismo tiene, o puede tener, en el resultado del litigio.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.



TERCERO: El último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, denunciando que la misma infringe el artículo 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el RGSS, así como el artículo 194.4 del TRLGSS.

La parte recurrente considera que no está justificada la declaración del trabajador como afecto de una incapacidad permanente total pues, aun admitiendo que presenta alergia a los humos de la soldadura, considera que puede ser cambiado a un puesto de trabajo cuyo desempeño no le provoque consecuencia negativa alguna, al no estar en contacto con las sustancias que provocan la reacción incapacitante.

De esta forma, en el recurso no se discute la realidad de la lesión que padece el trabajador, ni que la misma constituya una enfermedad profesional. Lo que se cuestiona es la declaración misma de la situación de incapacidad permanente total pues, a su entender, la empresa puede ofrecer al demandante un puesto acorde a su profesión habitual que esté libre del contacto con humos de soldadura. A esta consideración el recurso añade que la enfermedad del demandante no es irreversible ni definitiva, siendo su evolución positiva, con lo que carece de trascendencia para fundamentar una resolución como la establecida en la sentencia recurrida.

Delimitada de esta forma la controversia, no está de más recordar ahora que el artículo 116 de la LGSS (actual 157 TRLGSS) dispone que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Así, para que concurra una enfermedad profesional es necesario que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).

De este modo, para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza por el legislador un concepto etiológico -que derive del trabajo realizado por cuenta ajena-, y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan, enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida.

Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto.

Por otro lado, el artículo 116 LGSS (actual 157 TRLGSS) contiene una presunción. Así, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial.

En el caso enjuiciado nadie cuestiona la calificación de 'enfermedad profesional' que debe atribuirse a la dolencia objetivada al demandante, calificación auspiciada no solo por la ausencia de contradicción, sino por la prueba directa de la misma y la entrada en juego de la presunción a la que acabamos de hacer mención.

La cuestión se centra, como ya hemos apuntado antes, en determinar si una vez diagnosticada la enfermedad profesional, la empresa es capaz de garantizar al trabajador un puesto de trabajo acorde a su ocupación, libre del riesgo que exacerba la sensibilización que tiene reconocida, es decir, si la empresa puede ofrecer una garantía total al demandante respecto del contacto directo o indirecto con las sustancias que provocan tal sensibilización.

Si la empresa no puede ofrecer al actor un trabajo sin riesgo debe ser protegido a través de la prestación invalidante solicitada, y para ello deben examinarse las condiciones en las que puede trabajar, incumbiendo a quien afirma que existen puestos de trabajo libres de riesgo, la prueba de tal circunstancia, al exigirlo así las cargas que sobre distribución de la carga de la prueba establece el artículo 217 de la LEC .

Por otro lado, tampoco está de más recordar en este momento -como hace la Sala IV del TS en su sentencia de 26/10/2016 (rec. 1267/15 )- que la jurisprudencia ha señalado que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud.

998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -).

Dicho esto, debemos efectuar las siguientes consideraciones: El demandante fue diagnosticado, en el mes de marzo de 2016, de asma ocupacional por exposición a irritantes y rinoconjuntivitis por sensibilización a neumoalérgenos habituales, y en la actualidad presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un asma ocupacional por exposición a irritantes (humos de soldadura).

No se discute en el proceso el carácter profesional de la patología descrita ni que, por tanto, la misma derive de la ejecución de su trabajo como soldador en la empresa, ocupación ésta que, como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha sido el trabajo exclusivo del trabajador desde su ingreso en la empresa y para el cual ostenta una titularidad específica (técnico en soldadura y calderería) cuya justificación consta en las actuaciones.

Es más que evidente que el trabajo de soldador, al que el trabajador dedicaba sus esfuerzos durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación del periodo de incapacidad, exige una especialización que necesariamente se encuentra vinculada al contacto con los humos derivados de la ejecución de la soldadura, motivo por el cual debe ser esta y no otra la profesión a tener en consideración para valorar su estado invalidante. Esta es la ocupación desempeñada por el actor en el momento en el que debutó su enfermedad y es para la que tiene una preparación específica de la que se vería privado en el caso de cambio de puesto de trabajo.

Pero es más, aunque esto no fuera así, es lo cierto que no ha quedado acreditado en las actuaciones que existan puestos de trabajo en la empresa que ofrezcan al trabajador una garantía total respecto del contacto directo o indirecto con las sustancias que provocan tal sensibilización.

Efectivamente el demandante siempre ha trabajado en la empresa como soldador. En esa ocupación debía llevar a cabo las tareas descritas en el informe obrante a los folios 25 y siguientes de las actuaciones, resultando esenciales, como no podía ser de otro modo, las tareas de soldadura.

Como estas tareas fueron las determinantes para la aparición de su proceso asmático, el trabajador fue reubicado en otros puestos de trabajo.

El primero de estos puestos fue el de almacenero SAT (que parece ser el que apunta la parte recurrente como apto para el desempeño de su actividad laboral). Es cierto que en ese puesto mejoró de su sintomatología (hecho tercero), sin embargo no lo es menos que la propia Mutua Navarra, en el informe obrante a los folios 29 y ss. de las actuaciones reconoce que en ese puesto 'a pesar de los EPI,s utilizados y requeridos para el puesto de trabajo....el trabajador presenta la sintomatología anteriormente expuesta' que no es otra que la derivada del asma por irritantes, ya reconocida.

Consta también en las actuaciones que de ese puesto de trabajo (almacenero SAT) fue reubicado nuevamente -en el mes de julio de 2016- en el almacén de pre- entregas, puesto éste en donde se objetivó un empeoramiento clínico y espirométrico debido al uso de disolventes, pinturas y la existencia de motores en funcionamiento, del que solo mejoró durante el periodo vacacional (así lo establece la propia Mutua recurrente en su informe del folio 64 y ss.). En septiembre de 2016 se constató por los servicios médicos de Mutua Navarra que el actor trabajaba en un puesto no exento de humos, recomendando su evitación, así como el contacto con sustancias irritantes. Llegados a este punto, el trabajador fue nuevamente reubicado en el puesto de carpintería, en el interior del autobús, lugar en donde se usan colas, resinas y se suelda de manera eventual, objetivándose un deterioro progresivo de la función respiratoria del actor que derivó en el inició de la situación de baja, que no finalizó hasta el 13 de noviembre de 2016, en donde se le dio de alta por mejoría.

Es evidente que la mejoría ha venido dada por la falta de exposición a elementos nocivos, pero que su nueva puesta en contacto determinará la nueva exacerbación de la sintomatología.

En la actualidad el actor ha sido reubicado primero en el puesto de recepción de chasis y a partir del 12 de diciembre de 2016 en el de almacén de recepción, y respecto de ellos no se ha acreditado con suficiencia la garantía total de ausencia de contacto directo o indirecto con sustancias desencadenantes de la sintomatología, no siendo suficiente para ello la inexistencia de procesos de baja posteriores.

Todo lo expuesto nos lleva al rechazo del recurso, sin que a ello pueda oponerse el carácter no definitivo de la lesión, pues es suficiente traer a colación el contenido del hecho probado quinto de la decisión recurrida para colegir que, pese a su posible mejoría, la exposición a humos de soldadura o a agentes irritantes exacerba la clínica del trabajador, sin que exista prueba alguna de que en el asma por irritantes, el paciente, una vez recuperada su función bronquial, pueda volver a un entorno en el que los referidos irritantes se encuentren presentes.

Así las cosas, esta Sala no aprecia ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiendo rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse en su totalidad la resolución impugnada.



CUARTO: Al no gozar la Mutua del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DE DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de 'MUTUA NAVARRA' frente a la sentencia nº 326/2017 dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos 372/17, seguidos a instancias de D. Estanislao frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa 'SUMINISTROS Y SERVICIOS UNIFICADOS DE CARROCERÍA, S.L.', en reclamación de incapacidad permanente, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia recurrida, y condenando a la MUTUA NAVARRA recurrente, a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander con el nº 31 66 0000 66 0172 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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