Sentencia SOCIAL Nº 186/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100236

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:732

Núm. Roj: STSJ AND 732/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 186/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 24 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1251/18, interpuesto por DON Leandro contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 12 de febrero de 2018 en Autos número
1138/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1138/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 12 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Leandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- El actor, Don Leandro , nacido el NUM000 -1.969, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, bajo el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de agente de seguros.

2º .- Mediante sentencia del Social 1 de fecha 11 de mayo de 2.001, confirmada por la STSJA de Granada de fecha 20-6-2.002 , se desestimó la pretensión de incapacidad permanente del actor para su profesión de agricultor, y mediante sentencia de fecha 9-10-2.013, confirmada por la STSJA de Granada de fecha 9-10-2.014 , se desestimó su pretensión de incapacidad permanente para su profesión de agente de seguros, y en el hecho probado 4, se hace constar que padece la siguientes dolencias :' Antecedente de intervención de displasia fibrosa de cadera izquierda en 1978 y de cadera derecha en 1.980. Espondilitis anquilosante evolucionada y estenosis degenerativa del canal lumbar con lumbalgias mixtas y coxartrosis; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación en los últimos grados de arcos de movilidad de columna lumbar y cervical. Limitación por dolor en últimos grados de movilidad en ambas caderas'.

3º .- Que Iniciada la vía administrativa, a propuesta del UMEVI, la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 3-8-2.015, denegó la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Notificada la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, reclamación que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 22-10-2.015, quedando así agotada la vía administrativa..

4º .- La base reguladora asciende a 758,51 euros mensuales siendo la fecha de efectos el 30-7-2.015.

5º .- El actor es reconocido por el EVI, emitiendo informe médico de síntesis en fecha el 28-7-2.015, y en la propuesta a la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-7-2.015, ese equipo dictamina que el actor presenta el siguiente cuadro residual: Paciente de 56 años intervenido de displasia fibrosa de cadera izquierda en 1978 y de cadera derecha en 1.980, diagnosticado de espondilitis AN- Quilopoyetica y estenosis degenerativa de canal lumbar, macroglosia con tratamiento con CPAP, HBP e Ictus isquémico de hemisferio izquierdo recuperado funcionalmente.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta: Limitaciones de movilidad menor del 50% en raquis cervical y lumbar, así como en ambas caderas.

En el informe de síntesis se concluye que puede haber discapacidad para altos requerimientos energéticos que repercutan a nivel axial y caderas, así como las tareas reglamentariamente establecidas'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total para su profesión habitual de agente de seguros, derivadas de enfermedad común, frente a la resolución del INSS de fecha 3 de agosto de 2015, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Aducido como primer motivo del recurso el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la nulidad por la parte recurrente de las actuaciones, incluido el acto de la vista, por infracción del art. 90 de la LRJS y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado por el art. 24.1 de la Constitución Española .

En concreto, se argumenta que el actor habría visto vulnerado su derecho a obtener dicha tutela y a no sufrir indefensión, ante la inadmisión de dos pruebas propuestas por su defensa, por un lado, la testifical de un familiar y, por otro, la de intervención del médico forense.

Esta Sala viene declarando de forma reiterada que la nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos.

Por ello, sólo cuando se ha cometido una infracción de las normas esenciales que rigen el procedimiento, generando una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, procederá este excepcional remedio. Consiguientemente ha de producirse una infracción real, causante de perjuicio a la parte, grave y trascendente e irreparable de otro modo.

En este sentido, el TS, ha dicho en Sentencia de 16 junio 2015 (RJ 20153657), en relación con el recurso de casación, y esto es plenamente aplicable en sede del recurso de suplicación que, la casación procede por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. Y sigue diciendo esta sentencia: 'La redacción del artículo 207.c) LJS trae a la memoria, de inmediato, el artículo 238.3º LOPJ , donde se proclama la nulidad de los actos judiciales 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Tres son, pues, los requisitos que han de concurrir, según dicha norma y la jurisprudencia que la interpreta, según esta misma Sentencia del Alto Tribunal: Desconocimiento de una norma reguladora de los 'actos y garantías' procesales.

Carácter 'esencial' de la formalidad o garantía presuntamente quebrantada. En realidad, esto es difícilmente separable de los efectos o consecuencias producidos, esto es, del resultado que la infracción comporta.

Resultado de indefensión. La indefensión no tiene por qué ser probada, bastando con que resulte razonable y verosímil su producción.

Y sigue diciendo textualmente la misma: 'La concurrencia de estas irregularidades puede obedecer a un haz de supuestos, entre lo que destacan la denegación del recibimiento a prueba ( arts. 87.1 LRJS y concordantes) o de alguno de los medios de prueba ( art. 90.1 LJS) oportunamente interesados por las partes ( arts. 90.2 y 87.1 LRJS ), siempre que la misma fuere trascendente y produjere el resultado prohibido. Pero la actividad procesal exigible a las partes intervinientes en el proceso desemboca en el fracaso del recurso caso de que no se haya protestado -como, por lo demás, prevé y pide el art. 87.2 LRJS - al momento de haberse producido la denegación de la prueba propuesta. Estamos ante un cuarto requisito, por tanto, para que se cumplan las exigencias legales que adornan el motivo examinado.' De gran interés es también la doctrina constitucional sobre el derecho de prueba, plasmada, por ejemplo, en la sentencia datada el 12 julio de 2004 (RTC 200421), según la cual: ' Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.' '[...] Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 198316], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre , ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo'.

En definitiva, pues, no toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 90-1 LPL ) y causa indefensión. Es necesario, a tal efecto, que estemos ante una prueba dotada de los siguientes caracteres: 1) pertinente: es decir, destinada a acreditar un hecho o, excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero, relacionado con el objeto del proceso ( art. 283-1 LECiv [RCL 20004, 962 y RCL 2001, 1892 ]); 2) útil: descartando las pruebas destinadas a acreditar hechos exentos de demostración por estar conformes las partes sobre su existencia y ser materia sujeta a su disposición ( art. 281-3 LEC ) o hechos que gozan de notoriedad absoluta y general ( art. 281-4 LEC ), así como las pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283-2 LEC ); 3) legal: esto es, que no vulnere derechos fundamentales ni suponga una actividad legalmente prohibida ( art. 283-3 LEC ); 4) solicitada en tiempo y forma: excluyendo los que se piden mal o tardíamente, no ajustándose al modo o al tiempo dispuesto legalmente a tal fin.

Así el art. 282 LEC dispone que: ' Las pruebas se practicarán a instancia de parte.' No obstante, el art.

283 del mismo texto legal señala que ' no se deberá admitir ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente; así como tampoco, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.' Pero en el caso de autos, no se justifica que la práctica de la testifical mencionada hubiera llevado a la magistrada en la instancia a dictar una resolución acorde con los intereses de la parte recurrente, con modificación del sentido del fallo, pues lo relevante, en este tipo de procesos, no es la forma en que el interesado lleva a cabo su trabajo, sino qué tareas objetivamente conlleva la profesión del actor, las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, las de su grupo profesional, según los casos, y el alcance que en cada caso tenga el ius variandi empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable (TS 23-2-06, EDJ 31888; auto 14-10-10 , EDJ 306917; TSJ Madrid 18-10-10 , EDJ 293270). Y para ilustrar al Tribunal sobre las limitaciones que el actor presenta, lo propio es hacerse valer de informes periciales, más cualificados que los de un testigo, familiar del interesado, y si son de la Sanidad Pública, de los que cabe predicar especial objetividad.

En relación con la inadmisión de la prueba relacionada con la intervención en el proceso del médico forense, el artículo 93.2 LJS dispone: ' El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.' Dado que es a la juzgadora a quien le corresponde decidir si considera oportuno la emisión de dicho informe, sólo resta resolver si, con independencia de tal cuestión, la denegación de la práctica de esta prueba constituye un atentado al derecho reconocido en el art. 24 CE , a lo que debe darse una respuesta negativa, toda vez que, examinada de forma objetiva la cuestión, no puede considerarse que la ausencia de práctica de esta prueba sitúe a la parte en indefensión, en tanto que no resulta en absoluto una prueba necesaria y determinante de la cual haya de derivarse un resultado concreto que no pudiera acreditarse por otros medios.

Por el contrario, la parte ya cuenta con otros medios probatorios para acreditar las dolencias que padece, entre ellos su historial médico, el propio expediente administrativo y cuantos otros desee, incluido el informe pericial que pudiera haber solicitado acogiéndose a la Ley 1/1996, sin que hiciera uso de tal derecho.

El motivo, pues, debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado primero para que quede redactado de la siguiente forma, con el modificado y adicionado reseñado en negrita: ' 1º.- El actor, Don Leandro , nacido el NUM000 -1.959, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, bajo el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de agente de seguros e inmobiliaria ' , lo funda en el folio 54 reverso de los autos, informe de síntesis.

Se acepta modificar la fecha de nacimiento, pues se trata de un error material, mas no así la profesión, pues aunque en efecto así consta en el informe de síntesis, que dice que la última profesión ha sido: 'agente de seguros/inmobiliaria', desconocemos si es un encuadre en actividad que se realiza automáticamente, sin que gocemos de prueba objetiva, documental o pericial, única apta a estos fines revisorios, que acredite, sin necesidad de valoraciones o interpretaciones subjetivas, que el actor realmente desarrolla habitualmente funciones propias de un agente inmobiliario.

2.- Que se modifique el hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- La UMEVI reconoce al paciente emitiendo dictamen en fecha 17 de Julio de 2.015 en el cual establece el Juicio clínico de Espondilitis anquilosante evolucionada (Sacroilitis Grado IV. Fusión vertebral). Estenosis de canal lumbar. Coxartrosis bilateral y el Juicio clínico laboral: Paciente de 56 años diagnosticado de ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, Varios antecedentes de IT por igual motivo. Con limitaciones vara realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social.

Iniciada la vía administrativa a propuesta del UMEVI, la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 3/08/2.015, denegó la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Notificada la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, reclamación que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 22/10/2015, quedando así agotada la vía administrativa' , lo funda en el folio 204 de los autos, prueba documental.

Se desestima este motivo, por cuanto la valoración de la prueba es facultad del juez de instancia, siendo solo revisable en suplicación si ha existido error o arbitrariedad en la misma. En materia de informes médicos y dictámenes periciales, puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. Y en este caso, la juzgadora, ha partido del informe médico de síntesis, sin que por otro lado, el informe de la UMEVI aporte datos de interés distintos sobre las patologías que presenta el actor, y sí sólo una serie de valoraciones que se pretenden incluir en el relato fáctico a través de este recurso que no competen a los profesionales médicos, a los fines ahora relevantes, sino a los Tribunales.

3.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal sexto para el que propone la siguiente redacción: ' 6º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Paciente de 56 años intervenido de displasia fibrosa de cadera izquierda en 1978 y de cadera derecha en 1982, diagnosticado de estenosis de canal lumbar y espondilitis anquilopoyética con sacroilietis arado IV Fusión vertebral. Macroglosia con tratamiento con CPAP, HBP e ictus isquémico de hemisferio izquierdo recuperado funcionalmente. Coxartrosis bilateral.

Presenta limitación de movilidad menor del 50% en raquis cervical y lumbar así como en ambas caderas', lo funda en el folios 204, 96, 126, 181, 94, expediente administrativo y documental médica del Servicio Andaluz de Salud y de la Mutua Universal.

No se añade este hecho por falta de interés para la resolución de esta causa.

4.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal séptimo para el que propone la siguiente redacción: ' 7º.- El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal por espondilitis anquilosante los siguientes periodos discurridos en las fechas comprendidas entre los años 2.011 y 2.016: -25/03/2011 - 27/06/2011 -4/07/2011 - 02/05/2012 -3/04/2013 - 16/12/2013 -17/06/2014 - 14/11/2014 -08/06/2015 - 25/06/2015 -29/03/2016 - 20/05/2016'.

Funda su petición en el folio 217 de los autos, listado de procesos de incapacidad temporal emitido por el Servicio de Salud de la Junta de Andalucía.

Este motivo también debe decaer por el mismo motivo, y es que, como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.



CUARTO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación el artículo 137.3 , 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume por los motivos antes señalados, esta Sala no deduce que el actor se encuentre afecto de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión como agente de seguros, que son de las que menos exigencias físicas implican, lo que conlleva necesariamente también la denegación del grado superior, por lo que no podemos sino confirmar la sentencia impugnada. Ciertamente, la estenosis de canal y la espondilitis anquilosante le pueden ocasionar dolores que no favorecen el quehacer diario del actor, pero con la correspondiente medicación, y dado que su profesión no requiere de esfuerzos físicos, entendemos, puede trabajar por el momento en términos de lógica normalidad.

Por ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leandro , contra Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería , en los Autos número 1138/15 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1251.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1251.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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