Sentencia SOCIAL Nº 186/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100167

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1341

Núm. Roj: STSJ CL 1341:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00186/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.:19/2019

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 186/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número19/2019interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 431/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L.U., ZURICH INSURANCE PLC, HISCOX INSURANCE COMPANY, SEGURCAIXA ADESLAS y AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA en reclamación sobre daños y perjuicios. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por Dña. Felicidad , contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE EDUCACION-; contra la SOCIEDAD DE PREVECION DE ASEPEYO; contra ZURICH INSURANCE PLC; contra HISCOX INSURANCE COMPANY; contra SEGURCAIXA y contra el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA,ABSUELVOa la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- Dña. Felicidad , nacida el NUM000 -1962, es funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros, especialidad de pedagogía terapéutica, con antigüedad de 01-09-2007, presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en el CRA El Encinar, de Revenga (Segovia), a jornada completa, por el que percibe una retribución mensual por todos los conceptos de 2.346,42 €.

SEGUNDO.-En fecha 4 de noviembre de 2014 la actora sufrió una caída en el patio del colegio donde prestaba sus servicios, al finalizar el recreo, en la zona de las escaleras de acceso a las aulas, que le ocasionó fractura conminuta de los huesos propios nasales, con desplazamientos de sus fragmentos y desviación del tabique nasal, heridas inciso contusas en cara sobre dorso nasal y párpados derecho y contusión en rodilla.

TERCERO.-La actora precisó asistencia médica, siendo tratada en el Hospital General de Segovia, y en el Hospital Quirón de Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde permaneció dos días hospitalizada. Ha sido intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones en régimen ambulatorio.

Acudió al psicólogo del Centro Médico Los Tilos en el mes de abril de 2015, con diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso depresivo, mejorando de forma evidente (julio de 2016).

CUARTO.-A consecuencia del accidente laboral inició situación de IT el 4 de noviembre de 2014, causando alta el 20 de marzo de 2016.

El 20 de marzo de 2016 inició nueva situación de IT con diagnóstico secuela postraumática facial con hiperacusia grave, causando alta el 3 de marzo de 2017.

QUINTO.-Al término de la situación de IT la trabajadora disfrutó del periodo vacacional pendiente, incorporándose a su puesto de trabajo el día 29 de junio de 2017.

SEXTO.-Presenta como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea (4 puntos), afectación nervio facial mandibular neuralgia (6 puntos), trastorno neurótico (3 puntos): 13 puntos.

Perjuicio estético: 12 puntos.

Tardó en sanar de las lesiones, con secuelas, 210 días.

(Los informes emitidos por el médico forense se dan por reproducidos).

SEPTIMO.-La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León confeccionó Parte Interno de Accidentes, en el que consta que 'Al finalizar el recreo, subiendo las escaleras hacia clase, se tropezó y cayó golpeándose en la cara y rodilla con el borde de los escalones'.

Por Resolución de 4 de mayo de 2015 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia se declara accidente laboral el origen de la contingencia. (El expediente administrativo se da por reproducido)

OCTAVO.-La Junta de Castilla y León tiene concertado la prevención de Riesgos Laborales con la Sociedad de Prevención Asepeyo, que emitió Informe Técnico de Investigación de Accidentes el 20 de enero de 2015, que aquí se da por reproducido.

NOVENO.-La Policía Nacional levantó atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 951/2014 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia, que fueron sobreseídas libremente por Auto de 12 de noviembre de 2014 .

DECIMO.-Dña. Maribel , compañera de trabajo de la actora, manifestó a la Policía, instantes después de acaecer el accidente, que 'estaban finalizando la hora del recreo del centro y que cuando subía por las escaleras de la puerta de acceso de entrada a las aulas, ha tropezado con el primer escalón y ha caído de cabeza contra otro escalón superior'.

UNDECIMO.-La escalera donde acaeció el accidente estaba formada por cuatro peldaños solados con baldosa de garbancillo con bocel. Su estado de conservación era 'regular', con bordes irregulares propio del envejecimiento natural de los materiales.

El estado del pavimento del patio era 'malo', ya que los cuadrantes de la solera entre juntas de dilatación estaban levantados unos respecto de otros, creando zonas de posibles tropiezos.

El día del accidente la trabajadora portaba botas de montaña con suela rugosa y pantalones. No llevaba nada en las manos. No constan inclemencias meteorológicas.

DUODECIMO.-En fecha 13 de marzo de 2017 la actora solicitó ante el Jefe de Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, la concesión de puesto de trabajo adaptado, siendo destinada en el IES Andrés Laguna de Segovia, para ejercer funciones de pedagoga terapéutica por Resolución de 23 de junio de 2017, que concede comisión de servicios en atención a situaciones especiales del profesorado, dictada tras convocatoria de concesión de servicios el 20 de marzo de 2017.

DECIMOTERCERO.-La intervención quirúrgica realizada por el Dr. Higinio tuvo un coste económico de 2.500 €. Presenta facturas de farmacia por importe de 57,55 €, 16,59 € y 74,66 €, adquirió filtros de protección acústica por importe de 170 €.

Acudió en el mes de noviembre de 2014 a la Clínica Dental Castilla y León, por fuerte dolor de muelas, realizándose dos endodoncias en segundos molares, por importe de 960 €.

DECIMOCUARTO.-El informe pericial del Dr. Ildefonso , doc. nº 1 de la demanda, se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO.-La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante la Junta de Castilla y León, el 10-11- 2015.

La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de caída, ante el Ayuntamiento de Segovia, el 3-11-2015.

La actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad por daños como consecuencia de caída, ante la Mutua Asepeyo, el 09-11-2015.

DECIMOSEXTO.-La Junta de Castilla y León inició expediente de responsabilidad patrimonial SG/01/2016, que aquí se da por reproducido, que concluyó por Resolución de 20 de junio de 2017.

DECIMOSEPTIMO.-La Junta de Castilla y León remitió en junio de 2007, febrero de 2008, 30 de junio de 2011, 28 de junio de 2012, y el 1 de julio de 2013, escritos al Ayuntamiento de Segovia, titular del establecimiento CRA El Encinar, comunicando las deficiencias advertidas por los profesores del colegio en las instalaciones, al objeto de que pueda ser solventado durante el verano. Entre los centros referidos en el escrito se encuentra el sito en Revenga, en el que se detalla ' arreglo de las irregularidades del suelo del patio, tiene zonas peligrosas'.

DECIMOCTAVO.-La conservación, mantenimiento, y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León corresponde al municipio donde se encuentren ubicados, según el art. 25.2 de la LRBRL de 2 de abril de 1985.

DECIMONOVENO.-Por Resolución de 28 de febrero de 2017 la Junta de Castilla y León se desestimó la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio.

VIGESIMO.-La Junta de Castilla y León tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial derivado de accidente laboral con ZurichInsurance PLC, póliza nº NUM001 , que aquí se da por reproducida.

La Sociedad de Prevención Asepeyo tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con HiscoxInsurance Company, que aquí se da por reproducida.

VIGESIMOPRIMERO.-El Ayuntamiento de Segovia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patrimonial con Segurcaixa, que aquí se da por reproducida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la actora Dª Felicidad , siendo impugnado por todos los demandados, excepto por el Ayuntamiento de Segovia, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda, en reclamación de daños y perjuicios por AT derivados de una infracción de la LPRL y por responsabilidad contractual y extracontractual, se formula recurso por la actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS .

Como cuestión previa, con carácter de doctrina general, se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos:

1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentido estricto.

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba. No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo

Se solicita la modificación de los hechos probados 3º,4º,6º,7º,10º, 15º,17ºy 19º.

Respecto del hecho probado 3º se pretende hacer calificaciones que no pueden derivarse de la lectura de los documentos invocados, siendo en todo caso irrelevante .

En el mismo sentido se interesa la modificación del hecho probado 4º para modificar el dia del alta medica. Respecto de los días de baja medica se reproduce la solicitud en el hecho 6º para rectificar los días de baja de 210 a 858. No pudiendo amparase a tal efecto en informes en que se contradicen con el propio del M. Forense.

En cuanto a la solicitud de modificación del hecho 7º pretende incluir valoraciones del examen de la prueba a las que no puede accederse.

Así mismo se interesa que se suprima el hecho probado 10º no pudiendo acceder conforme a la doctrina invocada.

Interesada la rectificación del hecho 15 º no procede acceder por cuanto no incide en la resolución del procedimiento.

Y por último se interesa la adición al hecho 17 º de que se llevó a cabo la reparación por la JCYL del patio conforme al documento obrante al folio 202 del expediente administrativo.

No derivándose de los documentos invocados de forma fehaciente la conclusión que pretende modificar, no procede acceder a lo interesado.

Y por último se interesa la modificación del hecho 19º para hacer constar que intereso la declaración de I.P.Parcial ante la jurisdicción contenciosa-administrativa aún no resuelta. Deviene de un dato fehaciente como es la existencia de un proceso judicial.

Por lo que se accede a lo solicitado pese a que el accidente sobreviene el 4-11-2014 y causa alta médica 3-3-2017. Así consta en el hecho probado 4º .

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso lo es en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS )lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancian con el objeto litigios

En primer lugar al dirigirse frente a varias demandadas se formula la incompetencia de jurisdicción frente al Ayuntamiento de Segovia.

Estimada la misma por la Juez a quo y conforme al Ministerio Fiscal esta Sala comparte dicho extremo al amparo del art 2 de la LRJS , art 25.2. de la LRBRL y 2 L29/1998 .

El Art. 2 LRJS declara que conocerán los órganos jurisdiccionales de este orden social de

b) Acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

e) Prevención de riesgos laborales, e impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

En ambos preceptos se refiere el ámbito de aplicación, siempre asus empleados, concepto en el que no se incardina la reclamante respecto del Ayuntamiento. de Segovia.

Por todo lo que procede estimar la incompetencia de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de Segovia en favor de la J. Contencioso-administrativa.

TERCERO.-Se plantea la excepción de prescripción frente aAsepeyo entidad de Prevención y su aseguradora Hiscox Insurance.El tema estriba en entender si la fecha o 'dies a quo' para dicho computo ha de ser el 10-3-2017 o 13-5-2016. Existe, en primer lugar, una cuestión trascendental como es que la reclamación se hizo frente a la Mutua Asepeyo , no ante la Sociedad de Prevención y por tanto sólo le vincula la fecha desde que a ella se le formula la reclamación ; y en segundo lugar ,el dato de inicio de computo es desde la fecha de estabilización de las lesiones.

Se amplía la demanda frente a la Sociedad de Prevención 4-10-2017, con lo cual las lesiones debían estar estabilizadas en fecha posterior AL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUELLA, para no haber prescrito la acción. Pero ya no de la declaración del forense sobre los días en que se determinan las secuelas, sino de la propia reclamación que hace la actora a la MUTUA en fecha de 9-11-2015, se derivaque la acción frente a ASEPEYO PREVENCIÓN esta prescrita.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de la Junta de CYL empleadora de la trabajadora- funcionaria, opera en su caso por la LPRL. Así pues sólola existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones y la falta de medidas de seguridad, en el deber de garantizar la seguridad de los empleados de la Consejeria de Educación , es lo que puede determinar la estimación de la demanda.

La Juez a quo entiende que salva dicha responsabilidad con comunicar al titular del edificio el estado defectuoso de las instalaciones.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).'

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

En el presente procedimiento el impugnante entiende que sólo obedece al tropiezo de la profesora y por tanto deviene el AT por caso fortuito.

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).'

'Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

En el este supuesto era previsible , por cuanto todos los años la Consejeria solicita de la Dirección, el arreglo del pavimento del patio y evitable , realizando las obras de reparación.

En la actualidad, la nueva ley de la jurisdicción social, en su artículo 96.2 dispone: ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probarla adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Para la existencia de esta responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como se ha determinado por reiterada doctrina, es preciso que concurran una serie de requisitos:

a). Existencia de daños al trabajador. Cosa que está acreditado.

b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad comoa la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.

c).Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC , y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.

QUINTO.-En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC , constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad'. Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual (como sería el caso), o extracontractual.

Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en sentencia de 30 de junio de 2.010 , la que considera 'oscilante doctrina' en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que ' es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101, 1103 y 1902 CCl. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 28/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07/09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, lasSSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)' .

Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 , ' esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas 'obligaciones de seguridad, protección o cuidado']. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la 'unidad de culpa civil' y del 'iura novit curia', se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -)'.

De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 , que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual 'si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual' , mereciendo únicamente la consideración de extracontractual 'cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño , cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato',matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la ' absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual' .

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo,el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, se ha subrayado que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidadel empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible,más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre' ; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de marzo del 2007 habla de la LPRL como 'concreción legal [...] en el ámbito de la prestación de trabajo (de) la protección constitucional que impone esta tutela del trabajadores, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE ' , para, a renglón seguido, aludir a los términos del art. 14 LPRL . Y en la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre del mismo año. Esta 'dimensión constitucional' del deber de seguridad y salud no es sino una manifestación de ese carácter de pieza clave en el sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo diseñado por el legislador al que aludíamos.

La principal previsión que contiene el art. 14 de la LPRL es el reconocimiento de la obligación general de seguridad del empresario, reconocimiento que se lleva a cabo estableciendo un deber empresarial correlativo al derecho a la protección eficaz de la seguridad y salud en el trabajo que reconoce a los trabajadores.

El alcance de la obligación empresarial se determina precisando los principales contenidos de la obligación empresarial, que son contenidos de naturaleza preventiva, y el grado de diligencia que va a ser exigible al empresario.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud del trabajador a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo ( art. 14.2 LPRL ).

Por consiguiente, para la Ley todas estas obligaciones empresariales constituyen manifestación del deber de protección, que se desgrana en una serie de obligaciones específicas: obligación de evitar los riesgos ( art. 15.1 LPRL ), obligación de evaluar los riegos que no se puedan evitar y de planificar la acción preventiva en la empresa ( arts. 14.2 y 16 LPRL ), obligación de proporcionar al trabajador los equipos de trabajo y los medios de protección individual adecuados ( arts. 15 y 17 LPRL ), obligación de dar información, consultar y dar participación a los trabajadores ( art. 14 , 15 , 18 y Capítulo V LPRL ), obligación de proporcionar formación a los trabajadores individuales en materia preventiva ( arts. 14 y 19 LPRL ), obligación de elaborar un plan de emergencia ( arts. 14 y 20 LPRL ), obligación de adoptar las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente para los trabajadores ( arts. 14 y 22 LPRL ), obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores ( art. 22 LPRL ) y obligación de constituir un sistema de prevención dotado de los recursos preventivos necesarios ( arts. 14 y Cap. IV LPRL ).

El incumplimiento de estas obligaciones específicas implica el incumplimiento de la obligación general de seguridad, pero su cumplimiento no enerva el contenido de ésta, pues como expresamente se dice en la propia Exposición de Motivos de la LPRL la obligación seguridad del empresario 'desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple coerción a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas'.

Como el legislador se encargó de subrayar con la reforma que de la LPRL llevó a cabo la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, la obligación general de seguridad tiene un contenido básicamente preventivo.

Esta dimensión preventiva, patente en la Directiva Marco, había sido plenamente asumida por el legislador de 1995, pero el de 2003, consciente de la deficiente aplicación del modelo legal, ha querido reforzarla. La forma de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo' es la adopción de un sistema preventivo integrado y el eficaz funcionamiento del mismo. 'En cumplimiento del deber de protección [...], el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes [...]

Por tanto, la primera y principal manifestación del cumplimiento de la obligación de seguridad exigible al empresario va a serla elaboración de un completo plan de prevención, que suprima cuantos riesgos puedan evitarse, identifique, controle y proteja de los demásy haga del conjunto de medidas e instrumentos exigidos por la Ley y de los que la evolución técnica o las necesidades singulares de la empresa hayan podido aconsejar, un conjunto coherente y eficaz; un programa preventivo que debe integrarse en la organización de la empresa y actualizarse permanentemente para 'garantizar la seguridad y salud en el trabajo ', que es, al cabo, lo que se pretende conseguir.

Esta planificación preventiva permite concretar en cada caso el alcance de la obligación de seguridad empresarial, en función de las prestaciones de trabajo contractualmente exigibles, de sus circunstancias técnicas y de las condiciones ambientales del lugar en el que se realiza la actividad ( STSJ Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, 2-II-2007, Rec. 2096/2006 ). La prevención y la integración de la misma en el proceso productivo son, en definitiva, los instrumentos mediante los cuales el legislador pretende que la tutela prestada por el Ordenamiento sea una tutela real y eficaz, que no se limite al mero cumplimiento de obligaciones formales que, así interpretadas, se han revelado ineficaces para garantizar la 'seguridad integrada '.

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. En el apartado 4 del art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el art. 17.1 establece'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 , 24.5.1996 , 27.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC ), como extracontractual ( art.1902 CC ), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101).

No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008, rec. 2277/2007 ).

Así pues , queda acreditado que:' La escalera donde acaeció el accidente estaba formada por cuatro peldaños solados con baldosa de garbancillo con bocel. Su estado de conservación era 'regular', con bordes irregulares propio del envejecimiento natural de los materiales.

El estado del pavimento del patio era 'malo', ya que los cuadrantes de la solera entre juntas de dilatación estaban levantados unos respecto de otros, creando zonas de posibles tropiezos.

El día del accidente la trabajadora portaba botas de montaña con suela rugosa y pantalones. No llevaba nada en las manos. No constan inclemencias meteorológicas'.

Y por tanto el daño obedece en parte por la falta de medidas de seguridad, ya que realizada la actividad de identificación, evaluación y control de los riesgos no dispuso, sólo con la comunicación a la Dirección del Centro, lo necesario para la adaptación y evitación del riesgo existente y garantizar la salud de los trabajadores.

Por consiguiente procede la estimación de la demanda respecto de la JCYL y por tanto de su aseguradora Zurich Inssurance PLC.

SEXTO.- Invocada tambien la tarificación de la indemnización procedemos a resolver los motivos invocados en el recurso.

Comenzando por la propia aplicabilidad, de forma orientativa, del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en orden a determinar el quantum indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta posible aquélla, de forma analógica, exponiendo en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.014 (recurso 909/2013 ):

'Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización , con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9/Noviembre ] ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)'.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de de 23 de junio de 2014 (recurso 1257/2013 se expuso:

Limitándonos al supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante -objeto de la presente litis-, con carácter previo es conveniente destacar que si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no].

En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [ daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala].

1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].-

a).- Aplicación del Baremo.- Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.

b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-

a).- El lucro cesante .- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante - el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante - del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-

a).- El lucro cesante .- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante , pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y

(c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante , de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

Habiéndose observado las secuelas objetivadas por el Medico Forense y ante la inalterable declaración de hechos probados y la aplicación orientativa resulta:

2 dias de hospitalización a razón de 76,39 euros.-152,78 euros

208 Dias impeditivos a razón de 52,96=11.015,68

13 puntos de secuelas x 1163,75 euros/punto=15.128,85

12 puntos de perjuicios estéticos 949,88 euros punto=11398,60

Gastos acreditados de3778,80 euros

TOTAL: 41,474,71, EUROS

Así mismo interesa una indemnización por perjuicios económicos del 10% y una indemnización por al IPParcial. Respecto de los perjuicios económicos, no se han derivado por cuanto ha percibido las prestaciones de IT y ha sido adaptado su puesto de trabajo. Y respecto de la IPParcial esta tramitándose en la jurisdicción Contencioso- administrativo.

Por último se interesa la aplicación del art 20 LCS entendiendo precisamente que no se devenga el interés solicitado por cuanto de conformidad con el art 20.8 no es pacifica la cuantía debida y dada la controversia justificada, no procede.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, entendiendo quela acción frente a ASEPEYO PREVENCIÓN y su aseguradora Hiscox Insuranceesta prescrita, confirmarla incompetencia de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de Segovia en favor de la J. Contencioso-administrativa; pero estimar la condena de la Consejeria de EDUCACIÓN de la JCYL y su aseguradoraZurich Inssurance PLC a quienes procede condenar al pago solidario de 41,474,71, EUROS por los conceptos reclamados absolviéndole del resto de la demanda .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando parcial del recurso el recurso interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 431/2017 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE ASEPEYO, S.L.U., ZURICH INSURANCE PLC, HISCOX INSURANCE COMPANY, SEGURCAIXA ADESLAS y AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA en reclamación sobre en reclamación sobre daños y perjuicios debemos declarar y declaramos la acción frente a ASEPEYO PREVENCIÓN y su aseguradora Hiscox Insurance prescrita, debemos confirmar y confirmamos la incompetencia de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de Segovia en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y debemos revocar y revocamos la sentencia condenando la Consejería de EDUCACIÓN de la Junta de Castilla y León y su aseguradora Zurich Inssurance PLC al pago solidario a la actora de 41,474,71, EUROS por los conceptos reclamados, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0019.19

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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