Sentencia SOCIAL Nº 186/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 186/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 290/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4751

Núm. Roj: SJSO 4751:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00186/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGV

NIG:47186 44 4 2020 0001458

Modelo: N04150

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Ezequiel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, BRICOLAGE LINEA 10, S.L.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 290/20, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. Nicolasa, representada y asistida por la Graduada Social Dña. Lorena Ruiz Campo, frente a BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que tampoco comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad por la parte actora, frente a las empresas demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite y señalados los actos de conciliación y juicio, se celebraron el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital/grabación realizada, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, con oposición de la empresa demandada, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Nicolasa, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L. (C.I.F. B47330576), con antigüedad de 10.01.1994, con la categoría profesional de Grupo 5, percibiendo una retribución salarial, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.603,70 €, con sujeción al Convenio Colectivo de Comercio en general de Valladolid.

SEGUNDO.- Desde diciembre de 2019 ha venido percibiendo el salario con posterioridad al mes día 5 del mes siguiente al de su devengo.

TERCERO.- No ha percibido la cantidad de 239,60 € por la paga extra de Navidad de 2019, de 239,60 € por atrasos de 2019, de 66,08 € por atrasos de 2020, de 33,04 € de marzo de 2020, de 1.318,11 € por abril y de 1.318,11 € por mayo de 2020.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante la S.M.A.C. el 12.05.2020, se celebró acto de conciliación el 18 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por el retraso continuado en el abono del salario, desde diciembre de 2019, y por el impago de los meses de abril y mayo de 2020, así como parte de la extra de Navidad de 2019 y de marzo de 2020, y atrasos de 2019 y 2020.

La empresa y el FOGASA no comparecen.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte compareciente, sin que la demandada haya comparecido ni aportado la documental propuesta y admitida (nóminas firmadas por el trabajador desde diciembre de 2019, justificantes de pagos de las nóminas desde la misma fecha), sin que conste causa justificada, lo que permite tener por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con tal prueba ( artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS).

Así, se acogen como adeudados los conceptos que se reclaman en la demanda (devengados, la empresa no ha acreditado su abono, artículo 217 LECivil), en los términos explicitados en el anterior relato fáctico. El importe de parte de marzo de 2020 que se solicita en neto se ha transformado en bruto, realizando una regla de tres a partir de los descuentos por IRPF y cotizaciones sociales efectuados en los meses anteriores, homogeneizando así los importes reclamados (ha de recordarse que esta jurisdicción carece de competencia para determinar las concretas deducciones que, en su caso, hayan de efectuarse por IRPF y cotizaciones sociales).

SEGUNDO.- El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d ET), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1.a ET, a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 CC).

El segundo de esos preceptos estatutarios describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

Como se recopila en la S.TS. -4ª- de 19.12.2019, rcud. 2915/2017:

'respecto del nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato hemos dicho que la falta de pago puntual del salario o, como también aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como indica la sentencia de contraste, acudiendo a las siguientes notas: ': 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )' [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ].

En esa línea, como dice la sentencia de contraste 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión'.

Siguiendo con los criterios objetivos de valoración, se considera que 'revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )' [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Por ello se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la sentencia de contraste que aquí se invoca, que 'la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Junto a lo anterior y aunque en este caso la sentencia recurrida así lo advierte, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que 'el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02- 2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Esto es y como indica la última sentencia antes recogida, 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 )'.

Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los que indica la sentencia de contraste: 'cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 )' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ].

Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ET dispone que 'La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres' y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSS actualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos'.

CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con la falta de abono de dos meses completos y de parte de otro, de la paga extra de Navidad de 2019 (importe total de 3.214,54 €) y de atrasos de 2019 y 2020, a la que se une el retraso en el pago desde diciembre (cuatro meses hasta marzo del presente año).

Con ello, nos hallamos con varios incumplimientos empresariales, cuya consideración separada podría no ser lo suficientemente grave, pero en su conjunto, globalmente considerado, constituye un incumplimiento empresarial lo suficientemente grave como para acoger la pretensión de extinción del contrato ejercitada, con el consiguiente abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50.2 y 56.1 ET) -así, se consideró incumplimiento grave la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ]-.

En cuanto al período de prestación de servicios que ha de ser considerado a estos efectos, ha de estarse al 11.01.1994 (nóminas y vida laboral), y en cuanto al módulo salarial, a 1.603,70 € mensuales (bases de cotización de 2020), o 52,72 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08 y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( Disposición Transitoria Undécima del ET). Ello significa que debemos contabilizar 218 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: ' El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras). Aplicando el referido criterio, la indemnización se cifra en 43.102,18 euros.

QUINTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, procede su acogimiento, en los términos explicitados en el relato fáctico y análisis posterior, lo que totaliza 3.214,54 €.

En cuanto al petitumde intereses legales por mora de la cantidad reclamada (sin incluir la indemnización, que se fija y nace en la presente resolución), ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción por la parte actora (este ámbito está enteramente sujeto al principio dispositivo), habría de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (120 días, devengados por 3.214,54 €: 105,68 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa, frente a BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 43.102,18 €, así como la cantidad de 3.214,54 € por los conceptos reclamados en el Hecho 2º de la demanda, más 105,68 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0290/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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