Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 186/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 290/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4751
Núm. Roj: SJSO 4751:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MGV
Modelo: N04150
Procedimiento origen: /
Sobre DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 290/20, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dña. Nicolasa, representada y asistida por la Graduada Social Dña. Lorena Ruiz Campo, frente a BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que tampoco comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad por la parte actora, frente a las empresas demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite y señalados los actos de conciliación y juicio, se celebraron el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital/grabación realizada, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, con oposición de la empresa demandada, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Nicolasa, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L. (C.I.F. B47330576), con antigüedad de 10.01.1994, con la categoría profesional de Grupo 5, percibiendo una retribución salarial, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.603,70 €, con sujeción al Convenio Colectivo de Comercio en general de Valladolid.
SEGUNDO.- Desde diciembre de 2019 ha venido percibiendo el salario con posterioridad al mes día 5 del mes siguiente al de su devengo.
TERCERO.- No ha percibido la cantidad de 239,60 € por la paga extra de Navidad de 2019, de 239,60 € por atrasos de 2019, de 66,08 € por atrasos de 2020, de 33,04 € de marzo de 2020, de 1.318,11 € por abril y de 1.318,11 € por mayo de 2020.
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante la S.M.A.C. el 12.05.2020, se celebró acto de conciliación el 18 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por el retraso continuado en el abono del salario, desde diciembre de 2019, y por el impago de los meses de abril y mayo de 2020, así como parte de la extra de Navidad de 2019 y de marzo de 2020, y atrasos de 2019 y 2020.
La empresa y el FOGASA no comparecen.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte compareciente, sin que la demandada haya comparecido ni aportado la documental propuesta y admitida (nóminas firmadas por el trabajador desde diciembre de 2019, justificantes de pagos de las nóminas desde la misma fecha), sin que conste causa justificada, lo que permite tener por probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con tal prueba ( artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS).
Así, se acogen como adeudados los conceptos que se reclaman en la demanda (devengados, la empresa no ha acreditado su abono, artículo 217 LECivil), en los términos explicitados en el anterior relato fáctico. El importe de parte de marzo de 2020 que se solicita en neto se ha transformado en bruto, realizando una regla de tres a partir de los descuentos por IRPF y cotizaciones sociales efectuados en los meses anteriores, homogeneizando así los importes reclamados (ha de recordarse que esta jurisdicción carece de competencia para determinar las concretas deducciones que, en su caso, hayan de efectuarse por IRPF y cotizaciones sociales).
SEGUNDO.- El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d ET), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1.a ET, a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 CC).
El segundo de esos preceptos estatutarios describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.
Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.
Como se recopila en la S.TS. -4ª- de 19.12.2019, rcud. 2915/2017:
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CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con la falta de abono de dos meses completos y de parte de otro, de la paga extra de Navidad de 2019 (importe total de 3.214,54 €) y de atrasos de 2019 y 2020, a la que se une el retraso en el pago desde diciembre (cuatro meses hasta marzo del presente año).
Con ello, nos hallamos con varios incumplimientos empresariales, cuya consideración separada podría no ser lo suficientemente grave, pero en su conjunto, globalmente considerado, constituye un incumplimiento empresarial lo suficientemente grave como para acoger la pretensión de extinción del contrato ejercitada, con el consiguiente abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50.2 y 56.1 ET) -así, se consideró incumplimiento grave
En cuanto al período de prestación de servicios que ha de ser considerado a estos efectos, ha de estarse al 11.01.1994 (nóminas y vida laboral), y en cuanto al módulo salarial, a 1.603,70 € mensuales (bases de cotización de 2020), o 52,72 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08 y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017).
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( SS.TS. -4ª- de 20 de julio de 2009, rec. 2398/2008; 20 de junio de 2012, rec. 2931/2011, y 6 de mayo de 2014, rec. 562/2013).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( Disposición Transitoria Undécima del ET). Ello significa que debemos contabilizar 218 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: '
QUINTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, procede su acogimiento, en los términos explicitados en el relato fáctico y análisis posterior, lo que totaliza 3.214,54 €.
En cuanto al
Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa, frente a BRICOLAGE LÍNEA 10, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia de la trabajadora, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la indemnización de 43.102,18 €, así como la cantidad de 3.214,54 € por los conceptos reclamados en el Hecho 2º de la demanda, más 105,68 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0290/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

