Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100127
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:212
Núm. Roj: STSJ AS 212:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000759 /2019
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002041/2020, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ en nombre y representación de la FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275, contra la sentencia número 279/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000759/2019, seguidos a instancia de la FRATERNIDAD MUPRESPA-MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275 frente a Dª Sonsoles, ETERBEL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El día 26 de marzo de 2.018 acude a la Mutua Fraternidad Muprespa refiriendo que presentaba eritema y descamación en pulpejos de dedos 1, 2 y 3 de mano derecha y muñeca izquierda y que creía que era debido a la acetona que utilizaba para quitar los esmaltes, pues en vacaciones mejoraba y le salía justo en los tres dedos que utiliza con el algodón para quitarlos, traspasándole el guante.
Tras ello la Mutua la remite el día 4 de abril de 2.018 al alergólogo Dr. Clemente, realizándole batería de contactantes dando positivo únicamente a Fragance mix y Fragance mix II, realizando igualmente prueba epicutánea con acetona pura, quitaesmalte con acetona, quitaesmalte, alcohol isopropilo y deshidratador dando resultado negativo. Fue diagnosticada de dermatitis de contacto por sensibilización a fragancias y eccema irritativo secundario a manipulación de esmaltes sin sensibilización a los mismos.
Vuelve a ser vista por el mismo profesional el 22 de junio de 2.018 que mantiene el mismo diagnóstico. El día 6 de julio de 2.018 le vuelve a realizar pruebas epicutáneas con productos propios aportados por la trabajadora consistentes en crema reductora, aceite de almendras, indiba cara, indiba anticelulítico, barro del mar muerto, envoltura adelgazante, envoltura café, crema minceur, crema depilar, flido suthys, acetona y crema suthys con resultado negativo, por lo que es diagnosticada de eccema irritativo de manos, entendiendo que
la localización de las lesiones no era compatible con una dermatitis de contacto alérgica a un producto específico pues ello originaría síntomas similares en ambas manos.
Al mismo tiempo, fue remitida el día 30 de abril de 2.018 a consulta con el dermatólogo Dr. Domingo que la diagnosticó de eczema irritativo de contacto. Acudió nuevamente a consulta el día 21 de mayo de ese año, refiriendo que se había limpiado de sus lesiones con el tratamiento con Zemene pero al acabarlo empezó a trabajar y ese mismo día comienza con picor y a la semana aparecen lesiones vesiculosas que en ese momento presenta en pulpejos de 4 dedos de la mano derecha y 2 en la izquierda, tratándose de lesiones deshidrótica en pulpejos, siendo diagnosticada de eczema dishidrótico en pulpejo de dedos, sigue impresionando de cuadro irritativo de contacto. El mismo diagnóstico se mantiene en la revisión de 13 de junio de 2.018.
El día 1 de agosto de 2.018 recae resolución del Instituto nacional de la seguridad social en el procedimiento CEPROSS iniciado a nombre de Sonsoles el día 26 de marzo de 2.018 en la que se declara que el proceso es derivado de enfermedad común.
El día 20 de septiembre de 2.018 Sonsoles formuló demanda judicial, dando lugar a los autos 577/18 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Gijón, recayendo sentencia el día 7 de junio de 2.019 en la que se desestima la petición de la actora. Esa sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de enero de 2.020, copia de ambas obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
sanitarias, siempre que tenga derecho a ello la Mutua Fraternidad Muprespa.
El día 10 de diciembre de 2.018 vuelve a ser remitida al Dr. Domingo, practicándose una biopsia que mostró liquen plano, entendiendo el dermatólogo que no tenía ninguna relación con su posible alergia a metacrilatos y mezcla de fragancias.
El día 16 de enero de 2.019 es vista por el servicio de dermatología del Hospital Universitario de Asturias, no presentando en ese momento lesiones eccematosas, siendo diagnosticada liquen plano exantemático, eccema de contacto a perfumes y acrilatos de uñas.
El día 11 de febrero de 2.019 se le realizan en el mismo Hospital pruebas de contacto serie estándar del GEIDAC, batería perfumes y aromas, acrilatos de uñas. En esa fecha sigue sin trabajar y no presenta lesiones eccematosas. Esas pruebas dieron resultado positivo en la serie GEIDAC a parafenilendiamina, mercurio, mezcla de fragancias II, en la serie de perfumes y aromas a mezcla de fragancias II al 14% en vaselina, aldehído alfa-hexyl cinámico al 10% en vaselina, aceite de jazmín y en la seria acrilatos uñas a hidroxietilmetacrilato al 1% en vaselina, hidroxietilacrilato 0,15% en vaselina, hidroxipropilmetacrilato al 2% en vaselina, etilenglilcol-dimetacrilato al 2% en vaselina y trietilengllicoldimetacrilato al 2% en vaselina. Se le diagnosticó de eccema alérgico de contacto ocupacional, por tintes de pelo, acrilatos presentes en esmaltes semipermanente de uñas, uñas artificiales y uñas de gel y dermatitis de contacto por fragancias presentes a nivel laboral y usuario.
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, Dª Sonsoles y la empresa Eterbel S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa estableciendo que la contingencia determinante de aquellos procesos era de carácter profesional, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando, en definitiva, que se declare que los procesos de incapacidad temporal controvertidos derivan de enfermedad común.
'La composición de los principales productos utilizados en su puesto de trabajo contiene los siguientes elementos:-Tocopheryl -Acetato -Linalool -Alcohol isopropil -Acetato de butilo : Es irritante de piel y vías respiratorias -Acetato de etilo: Es irritante de piel y vías respiratorias -Parafina -Acetona -Glicerina. Ninguno de ellos ha dado positivo en las pruebas realizadas.'.
El motivo así formulado no puede prosperar pues, con independencia de que tales productos aparezcan recogidos en el documento relativo al 'Análisis de tareas del puesto de trabajo' efectúado por 'Fraternidad Muprespa', no cabe olvidar que en dicho puesto de trabajo también se hallan presentes las fragancias mix y otras mezclas de fragancias, los acrilatos ( presentes en los esmaltes semipermanentes de uñas, unas artificiales y uñas gel) o la parafenilendiamina (colorante presente en los tintes para el pelo) tal como en el propio ordinal se precisa; no le es dable entonces a la parte recurrente -tal como pretende- seleccionar y extraer de los diferentes informes unidos a los autos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un listado de posibles agentes alergénicos adaptado a su particular criterio ( SSTS de 25 junio y 10 de diciembre 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras).
Argumenta que en el puesto de trabajo de la actora, tal como revela el análisis de tareas, no existe un nivel de exposición a los elementos a los que se vincula la eventual dermatitis, siendo más cierto que la patología que presenta cuenta con antecedentes previos, lo cual significa que existía una patología de base anterior a la exposición a dichos agentes en su puesto de trabajo, lo que determina que la situación de IT derive de contingencia común. Por otra parte, sigue diciendo, la sensibilización a fragancias y acrilatos no puede establecerse como derivada únicamente del medio laboral dado que tanto unas como otros se hallan presentes en múltiples productos de uso habitual (pinturas, barnices, jabones, suavizantes de ropa...), y además, su trabajo habitual no se concreta de continuo en la realización de pedicuras y manicuras, dedicando una parte importante del mismo a los masajes y, en fin, el liquen plano es una enfermedad de etiología desconocida.
Del relato de hechos probados resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:
1º) En fecha 26 de marzo de 2.018 la actora fue diagnosticada de dermatitis, si bien no causó baja médica hasta el 24 de abril de 2.018, iniciando en tal fecha un período de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de 'dermatitis por cosméticos' que se extendió hasta el 7 de mayo de 2.018. Tramitado expediente de determinación de contingencia, recayó resolución de la Entidad Gestora el 7 de agosto de 2.018 por la que se acordaba declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la asegurada el 24 de abril de 2.018 era derivado de enfermedad común; dicha resolución fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en fecha 7 de junio de 2.019 (autos núm. 577/2.018) y por la de esta Sala de 21 de enero de 2020 (rec. 2288/19).
2º) Posteriormente la trabajadora ha tenido procesos de incapacidad temporal por 'dermatitis alérgica de contacto' en los siguientes periodos:
16/05/2018 12/06/2018 Dermatitis por cosméticos enfermedad profesional
22/06/2018 13/07/2018 dermatitis NE enfermedad profesional
31/07/2018 07/09/2018 dermatitis pulpitis fisurada enfermedad común
19/09/2018 04/10/2018 dermatitis pulpitis fisurada enfermedad común
09/10/2018 02/11/2018 dermatitis pulpitis fisurada enfermedad común
07/12/2018 04/01/2019 dermatitis NE enfermedad profesional
3ª) incoado procedimiento de determinación de contingencia en relación con los procesos de incapacidad temporal iniciados con fecha 31 de julio de 2.018, 19 de septiembre de 2.018 y 9 de octubre de 2.018, por la Gestora se resolvió el día 6 de septiembre de 2.019 que los expresados procesos derivaban de enfermedad profesional y cada uno de ellos era recaída del anterior.
4º) Las pruebas de alergología realizadas en dos ocasiones en el año 2.018 a instancias de la Mutua (días 4 de abril y 6 de julio de de 2.018) no objetivaron alergias, ni tras la aplicación de la batería estándar de pruebas epicutáneas ni después de realizar pruebas epicutáneas con productos aportados por la propia trabajadora (crema reductora, aceite de almendras, indiba cara, crema minceur, crema depilar, flido suthys, acetona...), siendo diagnosticada de eccema irritativo de manos.
El 21 de septiembre de 2018 se realizaron nuevas pruebas de alergología, con resultados positivos para la batería de acrilatos, y negativos para la batería de cosméticos, siendo diagnosticada de dermatitis alérgica de contacto ocupacional por acrilatos presentes en esmalte semipermanente de uñas, uñas artificiales y uñas de gel y dermatitis de contacto por fragancias.
Los días 16 de enero y 11 de febrero de 2019 se le realizan nuevas pruebas en el Servicio de Alergia-Dermatología Hospital Universitario Central de Asturias con resultados positivos para la aparafenilendiamina, mercurio, en la serie de perfumes y aromas a mezcla de fragancias II (aldehído alfa-hexyl cinámico al 10% en vaselina, aceite de jazmín ...) y en la serie acrilatos (hidroxietilmetacrilato al 1% en vaselina, hidroxietilacrilato 0,15% en vaselina, hidroxipropilmetacrilato al 2% en vaselina...). Se le diagnosticó de eccema alérgico de contacto ocupacional, por tintes de pelo, acrilatos presentes en esmaltes semipermanentes de uñas, uñas artificiales y uñas de gel y dermatitis de contacto por fragancias presentes a nivel laboral y usuario.
Esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 2008 ya señalaba que al establecer el legislador en el Art. 116 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', nos está indicando que solamente tienen tal consideración aquellas enfermedades listadas, siempre que, a su vez, se contraigan en las actividades también listadas, de tal manera, que las enfermedades profesionales solamente atacan a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en las profesiones capaces de producirlas y consecuencia de ello es que lo determinante, a la hora de dispensar su protección, no sean tanto los detalles precisos de su etiología o las condiciones personales del sujeto que las sufre, como el lugar en el que se contrae, en el que han de concurrir las circunstancias, agentes o sustancias capaces de provocarla, y el propio desarrollo de la patología que, como señala la doctrina, no es una consecuencia mecánica o traumática del trabajo sino que, partiendo de un periodo de latencia, tienen una evolución 'lenta y progresiva' al ser el fruto del contacto reiterado con aquellos agentes, sustancias o circunstancias productores del daño. Y, por tanto, la concurrencia de los elementos legalmente exigidos permite calificar automáticamente como profesional la enfermedad y exime al trabajador de la prueba de la relación causal entre el elemento enfermante y la patología sufrida, al fundarse en una presunción legal iuris et de iure que protege a todas las dolencias incluidas en el cuadro oficial ( SSTS de 19-7-1991 y 25-11-1992).
En concreto en el Grupo 5 del cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, relativo a las Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, contempla como agente AO1 'las sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.)' en cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular, mencionado especificamente en el epígrafe 5A0105 los Trabajos de peluquería.
El 222.4 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, determina que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto - efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.
Advierte la STS-1ª de 25-5-2010 (rec. 931/2005) que 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001).'.
En definitiva, el efecto positivo de la cosa juzgada, 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' ( STS de 25-5-2011, rec. 1582/2010).
En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de esta Sala de lo Social de 21 de enero de 2020 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a los periodos de incapacidad temporal que son distintos, pero no cabe olvidar que estamos tratando de recaídas respecto del primer proceso y, en todo caso, esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» ( SSTS de 27 de mayo de 2003 y 3 de marzo de 2009).
Es cierto, como no se olvida de señalar la doctrina ( STS de 20 de enero de 2010), que la causa petendi también tiene una dimensión temporal; esto es, la cosa juzgada queda delimitada, objetivamente, en atención a las circunstancias de un momento determinado por lo que hechos posteriores determina la existencia de una relación jurídica objetivamente distinta; en otras palabras, no cabe duda a priori que el cambio de las circunstancias que produjeron el fallo modifica la causa petendi y, por tanto, la sentencia de un primer proceso dictada sobre una realidad fáctica y jurídica que ha cambiado no afecta a la viabilidad de un segundo proceso en lo que al efecto negativo se refiere.
El problema, en lo que al efecto positivo de la cosa juzgada respecta es, si declarado en el pasado que el trabajador padecía una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el dato de la patología integra la cosa juzgada vinculando al juez de un segundo proceso en el que se solicita la declaración de enfermedad profesional para un nuevo proceso de incapacidad temporal, que es una recaída del anterior y la respuesta es que no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir.
En efecto como recuerda la STS de 21 de enero de 2020: ' la sentencia de instancia describe la realidad de una trabajadora que el 26/3/2018 inició un proceso de IT cuando prestaba servicios de oficial esteticista por cuenta de la empresa Eterbel SL, dedicada a peluquería y estética, bajo la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa. Emite la baja Fraternidad por enfermedad profesional. El INSS valoró de oficio la contingencia, el 1/8/2018 dicta resolución y declara que la IT tiene por base un proceso clínico de eccema irritativo de manos que es enfermedad común. Desde hacía un año presentaba lesiones eccematosas en los tres primeros dedos de la mano derecha, ocasionalmente los presentaba en los dos primeros de la mano izquierda. En abril, junio y julio de 2018, también en enero de 2019, se sometió a pruebas en el servicio de dermatología y alergología, que dieron resultado negativo a acetonas y a quitaesmaltes, realizadas incluso con productos que aportó la trabajadora como los usados en el trabajo. Ha padecido lesiones papulosas en distintas partes del cuerpo (muñeca, tronco, columna lumbar, pies, tobillos, mucosas oral párpados). Los diagnósticos así obtenidos son eccema irritativo de contacto, no compatibles con dermatitis alérgica de contacto a producto específico y liquen plano. El servicio de dermatología del HUCA en fecha 16/1/2019 diagnosticó un eccema alérgico de contacto ocupacional, por tintes de pelo, acrílicos, presentes en esmalte semipermanente de uñas, uñas artificiales y uñas de gel, dermatitis de contacto con fragancias presentes a nivel laboral y usuario.'.
Añadiendo más adelante: 'La recurrente se acoge a informe emitido en el HUCA y, en la medida en que resulta coincidente en el diagnóstico, al informe de la Dra. Martina. En la sentencia se valora aquel informe, lleva fecha de enero de 2019, introduce la asistencia a la trabajadora y dice que acude al servicio para pruebas de contacto (perfumes y acrilatos) a fin de inspección médica y tras recopilatorio de antecedentes dispone la práctica de pruebas en el servicio de dermatología, que da lugar a informe posterior de 15 de febrero. En este último informe se deja dicho que la trabajadora fue despedida (la sentencia fecha el despido en 25 de enero), que al día 11 de febrero no trabaja, que no presenta lesiones eccematosas en manos pero sí se ven 'papulas eplanas en la flexión de las muñecas, lumbar, axilas y sumamario', añade que las pruebas dan resultado positivo a una serie de perfumes y aromas, a una serie de acrilatos uñas, a la parafenilendiamina y a mercurio, cierra el diagnóstico como 'eccema alérgico de contacto ocupacional, por tintes de pelo, acrilatos presentes en esmaltes semipermanentes de uñas, uñas artificiales y uñas de gel, dermatitis de contacto por fragancias presentes a nivel laboral y usuario', al igual que informe anterior de la Dra. Martina del año 2018.'.
Y concluye: 'apreciamos diferencias entre los informes que la recurrente quiere hacer valer y los que toma el Juez de instancia para llegar a la conclusión de que la enfermedad causante del proceso de IT de marzo de 2018 no se corresponde con una enfermedad profesional. La diferencia se hace aun mayor confrontando aquellos informes con el pericial ratificado en juicio a propuesta de la Mutua Fraternidad, que la sentencia sitúa en primera línea de prueba determinante de la conclusión judicial. Se trata del informe del Dr. Juan Enrique, que como perito valoró la contingencia de la patología dermatológica que presenta la trabajadora y al respecto dice que: 1- En abril de 2018 el diagnóstico fue eccema irritativo de contacto y liquen plano. 2- En junio de 2018 las pruebas realizadas resultan negativas a la acetona y el quitaesmalte, presentaba lesiones focalizadas en tres dedos de la mano derecha, en el resto y en la mano izquierda apenas tiene lesiones pese a que manipula los productos con ambas manos, la localización de las lesiones no es compatible con una dermatitis alérgica de contacto a un producto específico, pues ello originaría lesiones similares en ambas manos. 3- En julio de 2018 las pruebas de sensibilización con el contacto de productos que aporta la trabajadora como propios de la actividad laboral que realiza dan resultado negativo. 4- En septiembre de 2018 se establece el juicio diagnóstico de dermatitis alérgica de contacto por acrilatos. 5- En enero de 2019 se confirma el diagnóstico de liquen ruber plano. El perito afirma que: A) El liquen ruber plano es una enfermedad inflamatoria crónica, que afecta a piel y mucosas, se caracteriza por la aparición de pequeñas pápulas de color rojo violáceo que suele picar, no se conoce su causa, aunque se sospecha que su aparición podría estar relacionada con infecciones víricas, estrés, cambios neurológicos y psicológicos, medicamentos, hepatitis. B) El diagnóstico de eccema irritativo de contacto secundario a manipulación de esmaltes sin sensibilización a los mismos indica que la manipulación de este producto puede producir irritación de las lesiones previas en manos que presenta la trabajadora, pero no es la causa de las lesiones, ya que no muestra sensibilización a los mismos, tal y como está acreditado con las pruebas realizadas con estos productos. C) Las fragancias y los acrilatos a los que la paciente muestra sensibilización se encuentran en múltiples productos de uso habitual en la vida cotidiana extra-laboral (pinturas, barnices, adhesivos, alimentos, colonias, jabones, productos domésticos como ceras, disolventes, detergentes de ropa, suavizantes, en alimentos y bebidas, materiales médicos y odontológicos, etc), por tanto no puede atribuirse su sensibilización únicamente a causa de su actividad laboral.'.
Es innegable que nos hallamos ante una resolución judicial, la sentencia transcrita, que aparece como 'antecedente lógico' de lo que es objeto en el litigio actual, por lo que deberá operar la consecuencia prevista en el artículo 222.4 supra citado, pues no se han producido acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos, coincidiendo en ambos procesos plenamente. Existe mención en la sentencia recurrida al contenido de la sentencia de 21 de enero de 2020.
Lo expuesto determina el éxito del motivo y con él la estimación del recurso y la revocación de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo propugnado en el artículo 235 de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FRATERNIDAD MUPRESPA' contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 759/2019, seguidos a instancia de la expresada Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa ETERBEL S.L. y Dª Sonsoles, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y declaramos que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora con fechas de 31 de julio de 2.018, 19 de septiembre de 2.018 y 9 de octubre de 2.018 son recaídas del anterior proceso de 24 de abril de 2.018 y derivan de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

