Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1860/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1860/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3112
Núm. Roj: STSJ CV 3112/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1384/2017
Recursos de Suplicación - 001384/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1860/2018
En el Recurso de Suplicación - 001384/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 001295/2014, seguidos sobre
determinacion de contingencia-base reguladora, a instancia de D. Fausto defendido por el Letrado D.
Alberto Castella Bonet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT MATEPSS N 10 defendida por la Graduado Social Dª. Maria Delamo Martinez y la Mercantil
SERVICIOS SEGURITAS, S.A. (Letrado: D. Fernando Fernandez-Serrano Bolufer), y en los que es recurrente
D. Fausto y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por D. Fausto contra el IINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS nº 10 y la empresa SERVICIOS SEGURITAS S.A,, debo declarar y declaro que el actora se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por enfermedad común,con derecho a percibir la prestación correspondiente, con una base reguladora mensual de 895,91 euros, en el 55% del porcentaje sobre la base reguladora, con efectos de 12 de septiembre de 2014, y debo condenar y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la entidad pública responsable a abonar a la demandante la prestación correspondiente'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El trabajador demandante, D. Fausto , nacido el día NUM000 de 1956, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General.
El actor ha venido prestando servicios laborales como auxiliar de servicios de vigilancia, para la empresa demandada SERVICIOS SECURITAS S.A. desde el año 2001. 2.- El demandante tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde diciembre de 1998, con cuadro clínico de espondilosistesis L4-l5, artrosis facetaria L4-S1, y amaurosis ojo derecho. 3.- En fecha 27 de marzo de 2007, sufrió un accidente de trabajo, cuando al bajar del coche le fallo la pierna y se golpeó la rodilla izquierda, permaneciendo en sutuación de incapacidad temporal hasta el 27 de Mayo de mayo del mismo año. Dicha alta medica queda sin efecto tras su impugnación por el trabajador, por sentencia n.º 321, de fecha 15 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Valencia. Recibe el alta de nuevo con posterioridad, el 26 de septiembre del 2008. 4.-Por resolución del INSS de fecha 4 de febrero del 2009, se declaró que le solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, de acuerdo con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del fecha 2 de febrero de 2009, tras desestimación de reclamación previa, se interpuso demanda, solicitando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, constando el reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde 1998. Por sentencia de 28 de Julio de 2010 del Juzgado de lo Social nº14 de Valencia, se desestima la solicitud, al entender que, de acuerdo con el artículo 137,5 de la LGSS, el demandante estaba incapacitado para actividades que no precisaren sobrecarga de columna, lo que no le impedía realizar otro tipo de trabajos. 5.- El actor genera de nuevo baja por incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 12 de agosto del 2009. Se emite alta por el INSS el 19 de octubre del 2010, al no observar limitaciones orgánicas ni funcionales significativas que impidan incorporación laboral. De nuevo se general baja por enfermedad común, que el informe de la Seguridad social entiende como no de recaída, en fecha 9 de febrero del 2011, y tras reevaluación del proceso de incapacidad temporal, agorada una vez mas la duración máxima de 365 días, procede la entidad publica a emitir alta médica el 5 de marzo de 2012.
El 18 de diciembre se le efectúa tratamiento de meniscectomía artroscopica de rodilla derecha. 6.- El 29 de Julio de 2014 se inicia expediente de incapacidad permanente por el INSS; se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 12 de septiembre de 2014 en la que reconocía al demandante una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión con base reguladora de 771,70 euros, en el 55% de porcentaje y fecha de efectos desde ese mismo día. 7.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de julio de 2014 que fue tenido en cuenta en la citada resolución recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'meniscopatía rodilla derecha, gonartrosis izda' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación de bipedestación y deambulación prolongada'. El Informe de Valoración Médica de 27 de diciembre de 2010 apreció en el actor, a la exploración: 'limitación importante en la movilidad de ambas rodillas: en la rodilla izda, faltan los últimos grados de ex¡tensión yh la flexión está limitada y es dolorosa a partir de los 35ª de flexión. En la rodilla derecha expensión completa, flexión limitada a partir de 45ª...evaluación clínico laboral: Multimples iq en ambas rodillas, en incapacidad temporal por meniscopatia en rodilla derecha y gonartrosis en izquiera. Limitación global de la movilidad de ambas rodillas con limitación de la bipedestación y deambulación prolongada.'. 8.- Se agota la vía administrativa previa a esta reclamación judicial con la resolución de fecha 13 de noviembre del 2014, que, tras confirmación del equipo de valoración , considera al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, por causa de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión. 9.- El actor se halla afecto de las siguientes patologías: Listesis L5-S1, espondilistesis L4-L5 grado 1, artosis facetaria severa L4-L5, escleriosis pedicular L5 derecha. Gonartrosis rodilla izquierdas. Meniscopatía rodilla derecha. Amaurosis ojo derecho Sindrome adaptativo ansioso depresivo. Bronquitis crónica. 10.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocerle Incapacidad Absoluta derivada de accidente de trabajo es de 1335,6 euros mensuales,, si se considera la contingencia derivada de enfermedad común, de 895,91 euros, por reconocimiento judicial de 44,52 euros diarios de base reguladora. La fecha de efectos se fija, para en su caso, el 12 de septiembre de 2014.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Fausto y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnandose por parte de la demandada Mutua Universal Mugenat Matepss N 10. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Fausto y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, que, estimando parcialmente la demanda, mantiene al demandante la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de auxiliar de servicios de vigilancia por Enfermedad Común que se le había reconocido por el INSS en la vía administrativa (con lo que desestima el grado de Incapacidad Permanente Absoluta y la contingencia de Accidente de Trabajo que en la demanda se había interesado), pero con base reguladora de 895'91 euros en vez de la concedida por el INSS de 771,70 euros.
El recurso del demandante, que ha sido impugnado por la Mutua y en el que ya no se interesa el grado de Absoluta, se articula a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se declare la contingencia de Accidente de Trabajo de su IPT con las consecuencias inherentes. El recurso del INSS, que no ha sido impugnado, se articula en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y tiene por objeto se rebaje la base reguladora a la que le reconoció en la vía administrativa.
SEGUNDO.- Comenzando con el recurso del demandante, en revisión de hechos probados solicita la adición de un segundo párrafo al Hecho Probado Séptimo del siguiente tenor: ' Atendiendo al estudio cronológico de los antecedentes médicos tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 27 de marzo de 2007, en el que resultó afectada de manera directa la rodilla izquierda, y las consecuencias que esta lesión ha provocado en la rodilla derecha de manera indirecta como consecuencia de la sobrecarga mecánica, debe concluirse que existe una relación causa efecto entre ambas. A esta conclusión médica se llega analizando las consecuencias de las dos intervenciones sufridas por el actor en su rodilla izquierda tras el accidente de trabajo de 27 de marzo de 2007, que provocó la extracción del menisco, y aceleró el proceso degenerativo hasta el extremo de requerir la implantación de una prótesis total de rodilla izquierda, determinando esta patología una sobrecarga mecánica en la rodilla derecha hasta ocasionar una artrosis femoro-patelar y pinzamiento medial'.
Se apoya en 'la prueba documental obrante en autos, y concretamente del ramo de prueba de la parte actora, folios 17 a 20, así como en los expedientes administrativos tanto de la Mutua codemandada como del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tiene su apoyo en los diversos informes médicos obrantes en autos, en los cuales se describe el cuadro clínico que afecta al actor al tiempo del juicio, así como las limitaciones funcionales que presenta, siendo todas ellas valoraciones objetivas realizadas tanto por la Clínica Gastaldi (Hospital Nueve de Octubre), como por la Mutua codemandada que efectuó las intervenciones quirúrgicas y que determinan el estado clínico del actor...'.
Como puede verse, hace una remisión documental genérica inaceptable, siendo lo único que concreta la obrante a los folios 17 a 20 de su ramo, que consisten en el informe privado de dos doctores (Gastaldi y Tejerina), de cuyas conclusiones extrae el texto que propone se adicione.
La revisión no puede aceptarse por esa generalidad y porque el único informe que concreta, ratificado en juicio como pericial, ya ha sido valorado por la Juzgadora que, según resulta del Fundamento Primero de su sentencia, ha obtenido los hechos probados del examen conjunto de toda la prueba practicada (expediente administrativo, documental de la parte actora, la empresa y la Mutua y las dos periciales practicadas) y es a ella, que ha tenido la inmediación y la contradicción, a quién corresponde la valoración, que es más objetiva y que no puede sustituirse por la más parcial e interesada de la parte recurrente. Además de ese sólo informe concretado no resulta el error patente judicial preciso para la revisión y, por último, en el texto propuesto se incluye consideración jurídica ( caso de la 'relación causa efecto') predeterminante del fallo e impropia de hechos probados.
Debe tenerse en cuenta que como dice la STS de 18-1-11 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' Y, tras hacer referencia a 'Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )', señala hasta 10 requisitos o exigencias para que el motivo prospere, entre los que podemos destacar los siguientes: 'Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]', 'Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo', 'La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica'."
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso del demandante se alega infracción por interpretación errónea del artículo 156.2.f) de la LGSS de 2015 (anteriormente, artículo 115.2.f) del texto del 94) en relación con el 156.3 (artículo 115.3 del texto del 94), si bien debe ponerse de relieve que el Texto aplicable es el anterior y no el de 2015 por razón de la fecha del hecho causante, aunque la mención de uno en vez del otro no es trascendente puesto que los tenores son los mismos, variando sólo la numeración de los preceptos citados.
Argumenta en síntesis que se da el supuesto del apartado 2.f) 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente', así como la presunción de accidente de trabajo del punto 3 y que en su consideración no ha sido destruida.
Hemos de partir, para la resolución, de los hechos probados de la sentencia, (tanto los recogidos como tales como las afirmaciones con tal valor contenidas en fundamentos) de los que destacamos, por lo que aquí interesa, los siguientes: 1) El demandante, que desde 1998 tiene reconocida una IPT derivada de enfermedad común por cuadro de espondilolistesis L4-L5, artrosis facetaria L4-S1 y amaurosis ojo derecho, ha venido prestando servicios desde el año 2001 como auxiliar de servicios de vigilancia para la empresa Servicios Securitas SA.
2) El 27-3-07 sufrió un AT cuando al bajar del coche le falló la pierna y se golpeó la rodilla izquierda permaneciendo en IT hasta 26-9-08 y, seguido expediente sobre Incapacidad Permanente, se declaró por Resolución del INSS de 4-2-09 no afecto de incapacidad permanente por el AT y, solicitada IPA en vía judicial, le fue desestimada por Sentencia de 28-7-10.
3) El actor inició un nuevo proceso de IT por enfermedad común el 12-8-09 hasta el 19-10-10 y de nuevo inicia otro, también por enfermedad común, el 9-2- 11 hasta el 5-3-12. El 18-12 se le efectuó meniscectomia artroscopica de rodilla derecha. El 26-4-13 inicia nuevo proceso de IT, también por enfermedad común (por meniscopatia en rodilla derecha y gonartrosis en izquiera). Todos estos procesos se deben a su cuadro artrítico.
4) El 29-7-14 se inicia expediente de incapacidad permanente por el INSS, que en Resolución de 12-9-14 le reconoció IPT por EC para la profesión que ejercía, en base a la Propuesta del EVI por cuadro clínico residual: 'meniscopatía rodilla derecha, gonartrosis izda' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación de bipedestación y deambulación prolongada'. El Informe de Valoración Médica previo de 18-7-14 ( y no como por error evidente dice la sentencia de 27 de diciembre de 2010) apreció en el actor, a la exploración: 'limitación importante en la movilidad de ambas rodillas: en la rodilla izda, faltan los últimos grados de extensión y la flexión está limitada y es dolorosa a partir de los 35ª de flexión. En la rodilla derecha extensión completa, flexión limitada a partir de 45ª...evaluación clínico laboral: Multimples iq en ambas rodillas, en incapacidad temporal por meniscopatia en rodilla derecha y gonartrosis en izquiera. Limitación global de la movilidad de ambas rodillas con limitación de la bipedestación y deambulación prolongada.' 5) El actor se halla afecto de las siguientes patologías: -Listesis L5-S1, espondilistesis L4-L5 grado 1, artosis facetaria severa L4-L5, escleriosis pedicular L5 derecha.
-Gonartrosis rodilla izquierda -Meniscopatía rodilla derecha -Amaurosis ojo derecho -Sindrome adaptativo ansioso depresivo -Bronquitis crónica De los anteriores hechos probados extraemos las siguientes consecuencias: 1ª) La IPT para la profesión de auxiliar de servicios de vigilancia se le reconoce al actor por la limitación global de la movilidad de ambas rodillas ( en la rodilla izda faltan los últimos grados de extensión y la flexión está limitada y es dolorosa a partir de los 35º de flexión y en la derecha tiene la flexión limitada a partir de 45º) con limitación de la bipedestación y deambulación prolongada, que son exigencias de su trabajo; 2ª) No cabe duda que el 27-3-07 sufrió un AT, pues en tiempo y lugar de trabajo se golpeó la rodilla izquierda, de lo que derivó una IT por AT hasta el 25-9-08, sin que aquella presunción se hubiera destruido y, también que, aunque tuviera una patología degenerativa en la rodilla, el trauma la agravó, pero de aquello se concluyó con la Resolución del INSS de 4-2-09 y la posterior Sentencia de 28-7-10 que consideraron que el actor no se encontraba en Incapacidad Permanente por el AT; 3ª) No constan recaídas posteriores y los tres procesos de IT que luego tuvo lo fueron por Enfermedad Común (el último ya por meniscopatia en rodilla derecha y gonartrosis en izquiera), debiendo tenerse en cuenta que, aunque no fuera declarada tal contingencia por sentencias, si es relevante que no fuera impugnada en ninguno de los tres casos; 4ª) Desde el AT de 2007 transcurrieron muchos años hasta el reconocimiento en septiembre de 2014 de la IPT por limitaciones en ambas rodillas; 5ª) El AT sólo afectó a la rodilla izquierda, sin que se haya probado que lo que presenta en la derecha sea derivado del problema de la izquierda y 6º) Lo que presenta en la izquierda al reconocersele la Total es una gonartrosis y se debe a un cuadro artritico, de origen común.
Por todo lo expuesto, consideramos que la sentencia no ha inclurrido en las infracciones que se le imputan y que la contingencia de la IPT reconocida es la de Enfermedad Común, por lo que el recurso del demandante debe ser desestimado y la sentencia confirmada en este punto.
CUARTO.- Pasando al examen del recurso del INSS, se alega en su motívo único vulneración de los artículos 106 y 140, parrafo 4º de la LGSS del 94, dado que, según dice, la base reguladora reconocida por la IPT derivada de EC se ha obtenido en función de las cotizaciones efectivamente realizadas y tomando el periodo legal para su cálculo, en tanto que la sentencia ha tomado como base reguladora la de 44'52 euros diarios que establecía la sentencia de 15-9-2008 del Juzgado nº 7, en un proceso sobre impuganación de alta médica, sólo para subsidio de IT o periodo de IT derivado del accidente de trabajo de 2007.
El hecho probado 10) de la sentencia nos dice que 'La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocerle Incapacidad Absoluta derivada de accidente de trabajo es de 1335,6 euros mensuales, si se considera la contingencia derivada de enfermedad común, de 895,91 euros, por reconocimiento judicial de 44,52 euros diarios de base reguladora' y en el Fundamento Cuarto nos explica que toma esa base reguladora de la sentencia de 15- 9-2008 del Juzgado nº 7, dado el efecto de vinculación positiva de la cosa juzgada que, conforme al artículo 222. 4 de la LEC, estima produce aquella sentencia respecto del actual procedimiento.
Pues bien, de la sentencia del Juzgado nº 7 resulta que, en efecto, establecía la base reguladora diaria del subsidio de Incapacidad Temporal derivado del Accidente de Trabajo y en el presente proceso estamos ante la base reguladora de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por Enfermedad Común, de modo que no se da la necesaria identidad para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia recurrida ha aplicado, dado que ambas bases reguladoras se calculan de forma diferente y una es por una contingencia profesional y la otra por una común, que también se calculan de diferente manera, de modo que la fijada en la anterior sentencia no es antecedente lógico y no se cumplen los requisitos del artículo 222.4 de la LEC.
Por tanto, la base reguladora fijada por la sentencia recurrida no es la procedente y, en cambio, la fijada por el INSS si se adapta a los criterios legales para su cálculo, sin que la parte demandante haya siquiera impugnado el recurso, ni cuestionado la corrección de la misma.
En consecuencia, procede la estimación del recurso del INSS y la revocación en este punto de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Fausto y estimando el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en autos 1295/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA Y BASE), siendo parte recurrida cada uno de los recurrentes respecto del recurso del otro y, respecto de ambos, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT PATEPSS Nº 10 y SERVICIOS SEGURITAS SA, confirmamos la referida Sentencia en cuanto que la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida es la de Enfermedad Común y la revocamos en cuanto a que la base reguladora de la pensión que es la de de 771,70 euros y no la de 895'91. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1384 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

