Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1862/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 950/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1862/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101653
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13287
Núm. Roj: STSJ AND 13287/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002836
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 950/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 259/2017
Recurrente: Blanca
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1862/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 15 de febrero
de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Blanca , dirigida técnicamente por el letrado don
José Podadera Valenzuela, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por el letrado don Pedro Fernández Alba.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 24 de febrero de 2017 doña Blanca presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 259-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 30 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 13 de febrero de 2018.
TERCERO: El 15 de febrero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero: Dª Blanca , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1951, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de clínica en Hospital Carlos Haya.
Segundo.- Por resolución del INSS de fecha 31-10-2014 se declaró a la actora afecta a la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (f. 29 y ss). La base reguladora mensual de la prestación reconocida ascendía a 1.592,56 euros (f. 30).
Tercero.- Las lesiones reconocidas para causar dicha prestación fueron las siguientes: "leve coxartrosis asociada a trocanteritis de caderas (más derecha); espondiloartrosis lumbar con estenosis crítica de canal asociada, gonartrosis bilateral más genu valgo izquierdo, dolor de extremidades inferiores de características mixtas (mecánica y neuropática" (f. 41). Las limitaciones funcionales que justificaron tal declaración fueron las siguientes: limitación de la movilidad activa de rodilla y caderas; BA pasivo conservado en caderas y rodillas pero con crujido y dolor, dolor claudicante de características mixtas (mecánica y neuropática) con marcha antiálgica (f. 40).
Cuarto: Solicitada revisión del grado de incapacidad reconocido, el 27-12-2016 fue reconocida por el médico evaluador que emitió el preceptivo informe médico de síntesis reconociendo a la misma afecta del siguiente cuadro clínico residual: "espondiloartrosis lumbar; estenosis de canal; artrodesis lumbar L2-S1; discopatías degenerativas cervicales; coxartrosis bilateral; trocanteritis bilateral; EPOC; cataratas intervenidas quirúrgicamente" (f. 42).
Quinto: Consecuencia del referido informe médico de síntesis, el EVI dictó propuesta de resolución que fue atendida por el INSS en resolución de fecha 9-01-2017, en el que se calificó a la actora en el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido (folio 73).
Sexto.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha de la solicitud de revisión era el reconocido por el EVI. Lesiones que la limitaban para la realización de grandes esfuerzos y sobrecargas del raquis cervical y lumbar, y la bipedestación y/o deambulación prolongada.
Séptimo: Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 27-02-2017.
QUINTO: El 27 de febrero de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 8 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto alegando que se pretende llevar a cabo una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Blanca alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Nicanor el 23 de noviembre de 2017 (folios 95 y 96) describe la anamnesis de la demandante sin discriminar entre las lesiones que padecía antes y después de 2014, con lo que carece de valor revisorio alguno; que el Informe Clínico de Alta emitido por el doctor Romulo el 3 de julio de 2015 (folios 97 y 98) diagnostica discopatía L5-S1 con espondilolistesis L5-S1 grado 2, patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Mecánica sin contraste IV de Columna de 4 de noviembre de 2014 (folios 99 a 102) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Encarnacion el 6 de junio de 2016 (folio 103) no discrimina las lesiones que presentaba antes y después de su declaración en situación de incapacidad permanente total y, por otra parte, diagnostica, al igual que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Pedro Antonio el 25 de enero de 2017 (folio 104) y el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Alexis el 13 de julio de 2017 (folios 105 y 106), enfermedad pulmonar obstructiva crónica moderada, patología que aparece recogida en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Candido el 15 de julio de 2017 (folio 107) diagnostica gonartrosis derecha de carácter leve, patología que ya padecía la demandante en la fecha del hecho causante de la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los 193.1, 194.1 y 194.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la demandante, aunque ha visto agravadas sus lesiones, no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los inalterados hechos probados tercero y sexto, este último a su vez en relación con el cuarto, de la sentencia recurrida, evidencia que las únicas patologías que no fueron tenidas en cuenta cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total y que presenta en la fecha del hecho causante son la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y las cataratas intervenidas quirúrgicamente. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido a la demandante, La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La enfermedad pulmonar obstructiva crónica de carácter moderado, tal y como la definen los propios documentos en que la demandante basaba su pretensión revisoria, es una patología que no tiene incidencia alguna en la realización de actividades laborales que no conlleven esfuerzos físicos; y la intervención quirúrgica de cataratas no consta que haya dejado secuela funcional alguna a la demandante. Por ello, la Sala comparte el razonamiento desplegado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de agravación de la previa situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 , 193.1 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Blanca y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 15 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 259-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
