Sentencia SOCIAL Nº 1862/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1862/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1862/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100550

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2504

Núm. Roj: STSJ CV 2504/2018


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1094/2017
Recursos de Suplicación - 001094/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1862/2018
En el Recursos de Suplicación - 001094/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000770/2016, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Rosana , asistida por el Letrado D. Eduardo García Marco contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimo la demanda presentada por Dª. Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1) 'La parte demandante, Rosana , nacidael día NUM000 de 1973, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa.

(Expediente administrativo). 2) En fecha de 03de junio de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Expediente administrativo).

3) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de 24de agostode 2016 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial. (Expediente administrativo). 4) Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de juniode 2016 presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'queratotomia+lasik ambos ojos. Leucoma central ojo izquierdo'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'agudeza visual ojo derecho 0'9/ojo izquierdo 0'5. Ojo iz. Leucoma córnea'.

(Expediente administrativo).5) La base reguladora de la prestación es de 1.160'86 euros y la fecha de efectos el 01/06/2016 (hecho no controvertido).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Rosana la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar administrativa por enfermedad común con la correspondiente pensión.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica, interesando sentencia que, con revocación de la recurrida, estime su demanda.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería

SEXTO, del siguiente tenor: 'La demandantepresenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones: Hipermétrope. Intervenida mediante técnica de LASIK en ambos ojos en 1998, precisando de dos intervenciones posteriores para estabilizar. Diagnosticada tras las intervenciones de alteraciones en la córnea.

En la actualidad, tras la exploración oftalmológica, su agudeza visual obtenida mediante test de Snellen o de alto contraste es un ojo derecho de 0,5 con corrección óptica de 90º, + 1, +3 y en ojo izquierdo de 0,3 con corrección óptica 90º, + 1,25, + 2,25, estos rangos dióptricos son el residual por intervención. Se intenta retocar la refacción, pero no se consigue mejorar la agudeza visual. La visión en condiciones mesopicas (Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores), con el test de Pelli-Robson o de bajo contraste y su agudeza visual en ojo derecho es de 0,3 y en ojo izquierdo de 0,16 con la corrección que porta la recurrente. El resultado de las cifras obtenidas dentro de la escala decimal están por debajo de la normalidad.

Cicatriz de queratotomía circular o en arco a nivel de la córnea de ojo derecho y en su izquierdo diversas lesiones de aspecto blanquecino que corresponden a epitelización anómala y una de ellas se ubica en territorio del eje visual. Sobreelevación de epitelio en ojo izquierdo de alrededor 1,5 mm.. Y que se denomina isla central. En el momento actual sufre una ametropía con importantes perturbaciones visuales como poliplopia o visión de múltiples imágenes. Padece de micropsia o percepción de las imágenes más pequeñas que lo son en realidad, fluctuación de su refracción (habiendo quedado una refacción residual postoperatoria), deslumbramiento nocturno. Sensibilidad al contraste inferior a la normalidad, sobre todo en la franja de las frecuencias espaciales altas y todo ello como consecuencia del procedimiento quirúrgico refractivo, donde ha desarrollado una miniectasia corneal o anomalía de la curvatura central en su ojo izquierdo, dando lugar a una refracción residual inestable, debiendo llevar corrección óptica para visión de lejos y de cerca. Función visual de muy bajo grado incluso con corrección óptica de gafas. Pérdida de visión palmaria con respecto a la preoperatoria y que es del 30% en ambos ojos en tests visuales de alto contrates, pero con los tests de bajo contraste es de un 50%, no siendo mejorable esta situación con los medios ópticos refractivos a nuestro alcance. Mareos e incluso cefaleas...' No puede aceptarse porque se apoya en informes médicos escritos del C. Sollana y de consulta del CSI de Alaquas y en el informe de su perito médico privado, de los que dice resulta la inexactitud del dictamen del EVI recogido en los hechos probados de la sentencia, pero, de ello lo que resulta es que nos hallamos ante informes contradictorios y, en tal caso, es al Juzgador, que ha tenido la inmediación y la contradicción, al que corresponde la valoración con arreglo a la sana crítica y hasta el punto de poder tomar partes de unos u otros o sólo uno cualquiera de ellos y, en el presente caso, como la sentencia expone en su fundamento primero, tras el examen conjunto de toda la prueba, se ha decantado por el Dictamen del EVI, con apoyo, según indica en el fundamento cuarto, en el informe de oftalmología de enero de 2016 y frente a la pericial de la parte demandante porque dice ' El informe pericial de parte es insuficiente para desvirtuar las conclusiones obtenidas por el EVI, debiendo resaltar que los resultados de aquel correspondientes a la agudeza visual de la demandante difieren tanto de los obtenidos por el servicio de oftalmología del Centro de Salud de Alaquás en fecha 25/01/2016, como de los reseñados en el informe del Hospital General Universitario de12/08/2015, así como el hecho de que la escala tomada en consideración por el profesional de parte (las tablas de bajo contraste) según resulta de su informe están previstas para las pruebas a realizar a los conductores, de ahí que quepa dudar de su relevancia a los efectos ahora examinados.'

TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración por no aplicación de los artículos 194, apartado 1, letra b) del Texto de la LGSS (debe referirse al de 2015, aunque el aquí aplicable por razón de la fecha del hecho causante es el anterior, pero con iguales tenores) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, argumentándo, en síntesis, que, partiendo de la adición del hecho probado nuevo propuesto, la situación de la actora es la de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

El artículo 137 de la LGSS anterior en su nº 1 establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en el apartado b) el de total y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, los define, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' Por tanto, ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate, ya que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30-1-89 ).

En el presente caso, partiendo de los hechos probados inmodificados, no es de apreciar la infracción alegada puesto que, la demandante, cuya profesión habitual es la de Auxiliar Administrativa, presenta como cuadro clínico residual: 'queratotomia+lasik ambos ojos. Leucoma central ojo izquierdo'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'agudeza visual ojo derecho 0'9/ojo izquierdo 0'5. Ojo iz. Leucoma córnea'.

La agudeza visual señalada determina, según la escala de Wecker, un porcentaje de pérdida visual global del 10% y, ciertamente, ello es insuficiente para impedir a la actora la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, que es lo que debe darse para que sea subsumible en la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita y que no se da puesto que conserva visión suficiente para poder realizar los cometidos de su trabajo que precisan mayor exigencia de visión, tales como la lectura, escritura y uso de pantalla de ordenador y, por supuesto, los demás, de modo que puede desempeñarla con total aprovechamiento..

En consecuencia, no habiéndo incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso dado que goza del beneficio de justicia gratuita según artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Rosana contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en autos 770/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1094 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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