Sentencia SOCIAL Nº 1864/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1864/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1605/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1864/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101752

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2979

Núm. Roj: STSJ PV 2979/2017


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 1605/2017
NIG PV 20.05.4-16/003785
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003785
SENTENCIA Nº: 1864/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Jeronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Jeronimo , con DNI NUM000 , adscrito al RETA, con profesión de carpintero, interesa ahora la declaración de invalidez laboral (folio 12 y ss).



SEGUNDO.- El 20 de octubre de 2016 el INSS resolvió que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente.

El 21 de noviembre de 2016 se interpuso recurso administrativo frente a tal resolución, y el 9 de diciembre del mismo año se desestimó dicha reclamación previa por no presentar nuevas pruebas médicas que hicieran modificar la resolución que se recurría (folio 5).

Frente a ello se presento la actual demanda que dio lugar a este proceso.



TERCERO.- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina: A) El cuadro clínico residual.- Discopatía degenerativa L5-S1. Protusión disco osteofitaria C6-C7. Recidiva hernia umbilical; B) Limitación.- Lumbociatalgia izquierda. Cervicalgia. Hernia umbilical recidivada (folio 30).



CUARTO.- Se fija una base reguladora de 1.233,75 €, con fecha de efectos económicos de 13 de octubre de 2016.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda formulada por Jeronimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstas de las pretensiones interesadas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jeronimo solicita por la contingencia de enfermedad común el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero autónomo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula la adición en el hecho probado tercero de otro contenido para el cuadro clínico y las limitaciones que presenta el actor, remitiéndose para ello a los informes médicos obrantes a los folios 21, 23, 25, 26 y 45 provenientes de los Centros de Salus de Amara Berri y Gros y del Hospital Donostia, así como al informe pericial del Dr. Pedro Jesús .

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, siendo necesario para que prospere la revisión fáctica solicitada que se acredite que el Juzgador a quo ha incurrido en error u omisión, no se prueba en este caso que así haya sido, puesto que, habiendo fijado el cuadro clínico y las lesiones que afectan al actor en base a lo que señala el dictamen propuesta del equipo de valoración médica de 13.10.2016 que, a su vez se apoya en el previo informe de valoración médica emitido el día 6.10.2016, y ello tras valorar los distintos informes médicos aportados y la prueba practicada (FD 1º y 4º), no ha ignorado lo que disponen los informes que ahora se invocan. Estos informes facilitan, aunque con una terminología más desarrollada, el mismo cuadro clínico que se ha dado por probado, sin que de ellos se extraigan las limitaciones que se pretenden incorporar. Y en cuanto a las lesiones que se pretenden incorporar en relación al pie, del informe radiológico -derivado de la exploración para valoración de una posible artrosis en meso tarso izquierdo- se desprenden alteraciones de escasa entidad (leve pinzamiento y pequeñas calcificaciones sin otros hallazgos sugestivos de artrosis) a los que no cabe asociar limitaciones valorables.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la inaplicación de los arts. 136, 137..b) y 137.4 del TRLGSS (RDLeg 1/1994) y sus concordantes de la Orden Ministerial de 15.4.1969, defendiendo, sobre el contenido de los mismos informes invocados para postular las revisiones fácticas, que las limitaciones del demandante le impiden desarrollar las tareas propias de su profesión habitual, siendo por ello acreedor de la incapacidad permanente total solicitada.

Dicho grado de incapacidad permanente se define en el actual art. 194.1.b) del TRLGSS/RDLeg 8/2015 (anterior art. 137.1.b), complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En este caso, atendiendo al invariado relato fáctico, nos encontramos con que el Sr. Jeronimo presenta discopatía degenerativa L5-S1, protusión disco osteofitaria C6-C7 y recidiva de hernia umbilical, con limitaciones consistentes en dicha situación recidivante, lumbociatalgia izquierda y cervicalgia.

Pues bien, partiendo del antes aludido informe de valoración médica de 4.10.2016, emitido por el médico inspector y que ha servido de base al informe propuesta acogido por el Juzgador a quo en el hecho probado tercero (informe de valoración seguido en los datos incorporados en el fundamento de derecho cuarto con valor fáctico), vemos que la patología degenerativa padecida por el actor a nivel cervical y lumbar no impide que mantenga una marcha libre y autónoma con posibilidad de puntas y talones (razón por la que no se incluye como dolencia impeditiva la referida al pie izquierdo, con funcionalidad conservada), manteniendo balance articular lumbar completo, así como fuerza y sensibilidad de miembros inferiores y superiores dentro de la normalidad, con maniobras radiculares negativas. Cierto que está aquejado de síntomas dolorosos, pero en la actualidad son tratados con analgésicos de primer escalón y a demanda.

Así las cosas, sin ignorar que las labores de carpintería conllevan actividades de carácter bimanual con un componente físico y postural relevante, en este caso debemos entender que el alcance limitativo presente, aunque puede hacer más penoso su desarrollo, carece del alcance necesario para impedirle de forma permanente la realización de todas o sus fundamentales tareas.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. .



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jeronimo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, dictada el 19 de abril de 2017 en los autos nº 1/2017 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1605-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1605-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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