Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1867/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1867/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101879
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2476
Núm. Roj: STSJ AS 2476/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01867/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003506
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001455 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Imanol ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA ISABEL FERNANDEZ POSADA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1867/18
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001455/2018, formalizado por la Graduado Social Dª. ANA ISABEL
FERNANDEZ POSADA, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia número 144/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000604/2017,
seguidos a instancia de Imanol frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Imanol presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2018, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -84, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de carpintero.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 27-04-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 22-06-17.
3º) El actor padece las siguientes dolencias: Sarcoidosis pulmonar estadio II (2016).
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicada el día 21-04-17.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 1.344,45 €.
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1984 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda carpintero.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 137.4 en relación con el artículo 143.2 del Texto Refundido 1/1.994, de 20 de junio , de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual que reclama.
Llama inmediatamente la atención la errónea cita legal que por partida doble efectúa el recurrente pues, por un lado, es obvio que los preceptos que actualmente regulan la incapacidad permanente total para profesión habitual son los artículos 194.1 c ) y 193.1 del vigente Texto Refundido 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta. Y por otro lado, los preceptos de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 invocados se refieren a la incapacidad permanente absoluta, siendo los correctos los artículos 11.1 b ) y 12.2 del mismo Texto Legal . Dichas consideraciones entroncan con la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa: incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( Arts. 216 de la LEC y 190.2 de la LJS) y, en particular en este punto, le incumbe exponer los motivos que considera amparan la censura jurídica que efectúa a la sentencia. No obstante, aun cuando yerra el recurrente en la cita legal por los motivos expuestos, a la vista de la fundamentación acerca de la pertinencia del motivo que le sucede, se reputa un error que no impide entrar a conocer del motivo.
Considera el trabajador recurrente que presenta un cuadro de lesiones y patologías de entidad que le incapacitan totalmente para el normal desempeño de su profesión habitual como oficial de segunda carpintero.
Partiendo así del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados y que no ha sido combatido, el examen del recurso conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1 c ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988 , 22 de septiembre de 1988 , 27 de julio de 1989 , 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990 ).
En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1979 , 24 de julio de 1986 , 2 de julio de 1987 , 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990 , 11 de marzo de 1991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que el demandante, de treinta y cuatro años de edad, tiene por actividad profesional la de carpintero y presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero como ' Sarcoidosis pulmonar estadio II (2016) '. Con dicho cuadro clínico concluye la sentencia recurrida que aquél carece de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011 -).
Son estas y no otras dolencias las que el Juzgador a quo acoge como probadas y ciertamente no pueden admitirse como impedimento para el normal desempeño de su profesión al concluir en base al informe médico de síntesis y con idéntico valor fáctico en el fundamento de derecho segundo a efectos de su repercusión funcional que ' desde agosto de 2016, sin tratamiento de mantenimiento, estable tanto clínicamente como la función pulmonar. Se indica por parte de especialista controles estricto (cada seis meses) y evitar exposición a polvos o productos orgánicos e inorgánicos sin protección laboral '. Dado que, valorando de forma conjunta y crítica los informes médicos del servicio público de salud y el informe médico de síntesis, prevalece para el Juzgador la razonabilidad de las conclusiones objetivadas en la exploración efectuada por el Equipo de Valoración Integral, no se puede desconocer que el mismo constató igualmente tanto la adecuada concienciación por parte del paciente, como un estado actual caracterizado por buen color de piel y mucosas, no adenopatías laterocervicales, AC rítmica y AP con buena ventilación en ambos campos pulmonares y no acropaquias, arrojando la espirometría realizada en enero de 2017 unos resultados de FEv1 3.57 (87%), FVS 4.52 (87%) y FEv1/FVC 79.15. Se trata en definitiva de datos plenamente compatibles con una sarcoidosis pulmonar estadio II estable y sin actual repercusión funcional respiratoria. Por otra parte, evitar exposición a polvos o productos orgánicos e inorgánicos sin protección laboral no limita la aptitud laboral del trabajador demandante, sino únicamente determina que deba adoptar la precaución pautada.
Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 , 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) y, en el caso particular de las hernias, si bien pueden llegar a impedir realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas el trabajador puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional.
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitada, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
