Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1868/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6178/2019 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1868/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3270
Núm. Roj: STSJ CAT 3270/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005134
Recurso de Suplicación: 6178/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de mayo de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1868/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 67/2018 y siendo recurridos el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El demandante, D. Herminio , nacido el NUM000 -74, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de peón.
SEGUNDO. El 17-10-17 el actor presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.
TERCERO. El 25-10-17 el actor fue examinado por el ICAM, que dictaminó que presentaba un cuadro de 'Discopatía lumbar y artrosis facetaría. Relativa estenosis de canal L3-S1. Radiculopatía crónica L5 izquierda', concluyendo 'Sin Presunción IP' y señalando como observaciones 'dolor crónico residual, con estabilidad sin estar pendiente de ningún tratamiento, situación cronificada. No impeditiva'.
CUARTO. El 25-10-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de proceder la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO. El 26-10-17 el INSS dictó resolución en virtud de la cual denegaba al interesado la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
SEXTO. Disconforme con la resolución denegatoria del INSS, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 14-12-17.
SÉPTIMO. El demandante presenta el siguiente cuadro residual: pinzamientos discales a nivel cervical (C4-C5 y C5-C6), dorsal (D5-D6 y D6-D7), y lumbar (L3-L4, L4-L5 y L5-S1), osteoartrosis facetaría con estenosis del canal de L3 a S1, y radiculopatía L5 izquierda sin signos de denervación activa; y síndrome de apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP.
OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.044,41 euros y la fecha de efectos económicos es el 25-10-17'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Herminio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
1.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Herminio , la revisión del hecho probado tercero para que se recoja de forma más ampliada la patología lumbar que presenta y se diga que está afecto de radiculopatía L5 izquierda en grado moderado, sin signos de denervación activa en el momento actual, pero con una disminución del número de unidades motoras funcionales, poliradiculopatía L4/L5-S1 residual, sin signos de denervación activa, pero existiendo una agravación con la aparición de una poliradiculopatía L4/L5-S1 residual, pues existen fibras nerviosas lesionadas padeciendo una clínica de dolor invalidante en la columna vertebral, que ha precisado ser infiltrado a nivel facetario lumbar L4-L5 y L5-S1 bilateral. Las alteraciones funcionales objetivadas condicionan/ limitan la flexo-extensión lumbar y la flexión pélvica, la bipedestación y la deambulación prolongada, así como la manipulación manual de cargas.Dicha pretensión, que basa en su propia prueba pericial y otras pruebas e informes médicos aportados a los autos, no puede ser estimada es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida en que la juzgadora de instancia ha fundado su convicción principalmente en el dictamen del ICAM, que ha de tenerse por reproducido, el cual ha tenido en cuenta y valorado la mayor parte de los informes que invoca el recurrente, debiendo completarse el hecho probado tercero con las afirmaciones que con carácter fáctico se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia.
2.- También solicita la revisión del hecho probado séptimo en un sentido similar, con determinados añadidos como que ha sido visitado por la unidad del raquis para valorar opción quirúrgica, fijación por artrodesis desde L3 a L5-S1, siendo descartada la misma por el dudoso beneficio paliativo y posibilidad de mayor agravación, revisión que ha de ser desestimada por las mismas razones ya expuestas.
3.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 136 y 137 de la misma y de diversa jurisprudencia que cita, alegando que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El artículo 137.4 de la anterior LGSS, que en la actualidad se corresponde con el 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado séptimo de la sentencia el demandante presenta el siguiente cuadro residual: pinzamientos discales a nivel cervical (C4-C5 y C5-C6), dorsal (D5-D6 y D6-D7) y lumbar (L3-L4, L4-L5 y L5- S1), osteoartrosis facetaria con estenosis del canal de L3 a S1 y radiculopatía L5 izquierda -de carácter moderado según los informes- sin signos e denervación activa, así como síndrome de apnea del sueño grave en tratamiento con CPAP.
En el fundamento de derecho tercer se razona que de lo actuado se desprende que las patologías existentes a nivel de la columna se traducen en un dolor crónico residual y una limitación en el movimiento de flexo-extensión lumbar y de flexión pélvica, estando contraindicada la manipulación manual de cargas y la deambulación/bipedestación mantenida.
No obstante, la sentencia desestima la demanda por existir un absoluto vacio probatorio respecto a los requerimientos de su profesión, constando solo la de peón e indicando el dictamen del ICAM que trabajaba en la Nissan de BCN como tractorista para remolcar piezas de línea de montaje, lo que impide valorar en debida forma hasta qué punto las dolencias inciden en su capacidad funcional a la hora de desarrollar su trabajo habitual. Y efectivamente, si partimos de que dicha profesión de tractorista se realiza por medios mecánicos autopropulsados, no exigiría ni esfuerzos físicos continuados ni deambulación o bipedestación continuada.
Por todo ello, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de Lleida en los autos nº 67/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

