Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 187/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100149
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:419
Núm. Roj: STSJ LR 419/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00187/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001781
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 187-2018
Rec. 181/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a uno de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 181/18 interpuesto por DÑA. Araceli asistida del Letrado D. Adrián
Navas Martínez contra la sentencia nº 153/18 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha veinticinco
de mayo de dos mil dieciocho y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Araceli se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Araceli , nacida el NUM000 .1960, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de comerciante autónoma.
SEGUNDO.- Con fecha 31.05.2016 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de linfedema.
Revisada su situación en Julio17, se incoó expediente de incapacidad permanente, dictándose con fecha 4.08.2017 Resolución que la declaró afecta de incapacidad permanente y total para su profesión habitual, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 1.051#63 € y efectos económicos del 3.08.2017.
Formulada por la trabajadora y contra la anterior Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6.10.2017.
TERCERO.- La situación clínica considerada era la que sigue (Informe UMEVI de 13.07.2017): ' 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 457.1- Otro linfedemas.
2. DIAGNÓSTICO Melorreostosis en EID. Linfedema.
3. DATOS DEL RECO NOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 20.04.2004: COT: Paciente con melorreostosis diagnosticada a los 8 años de edad.
Febrero05: Paciente vista en CS de Alfaro. Derivada desde Traumatología. Diagnóstico de SDR de Melorreostosis. 3 2011 notas RHB: Refiere que ha empeorado, presentando dolor en la musculatura contralateral tanto en ES como EI y pinchazos en EID. Necesita bastón para su ayuda diaria. 2011 notas RHB: Refiere que ha empeorado, presentando dolor en la musculatura contralateral tanto en ES como EI y pinchazos en EID. Necesita bastón para su ayuda diaria.
Recordatorio de la enfermedad del síndrome de Léri-Joanny o melorreostosis: 'Es un desorden oseo sumamente raro, caracterizado por áreas estriadas esclerosantes e irregulares de creciente densidad a lo largo de las cañas de los huesos largos debidas a una osteoesclerosis del normal metabolismo oseo. Ocurre en dos formas, monostótica o poliostótica, afectando respectivamente a uno o múltiples huesos. Si la condición se inicia precozmente, se produce un cierre prematuro de las epífisis resultando dwarfismo. Los movimientos de las extremidades están afectados debido a una anquilosis o distrofia muscular. Las radiografías muestran unas excrecencias periósticas que se parecen a los churretones de cera que fluyen de las velas. La enfermedad se inicia casi siempre en la infancia, aunque se conocen casos en adulto. La etiología es desconocida'.
Afectación en EID.
2011 notas RHB: Refiere que ha empeorado, presentando dolor en la musculatura contralateral tanto en ES como EI y pinchazos en EID. Necesita bastón para su ayuda diaria.
Exploración: Cadera derecha: Flexión 60º, resto movilidad 0º. Rodilla derecha. Globulosa, calor local, flexo 30º, flexión -70º.
Tibia con deformidad en antecurvatum por hiperostosis ósea.
Trastornos circulatorios distales.
Discreta dismetría de la pierna afecta.
Hombro derecho: Limitación de últimos grados de rotación con dolor selectivo.
2005: Plan tratamiento de linfedema en gimnasio hospital de Calahorra, drenaje linfático manual y media de compresión.
EF: Balances articulares: Cadera derecha flexión 70º, rotación interna 20º, externa 10º, abducción 20º.
Rodilla derecha flexión 80º, extensión -15º y actitud en valgo 20º. Tobillo - 30º de dorsiflexión pasiva, a duras penas tobillo a 90º. Balances motores: SOAS cadera 4/5, gluteo mayor 5/5 y medio 5/5, cuádriceps 3+/5, isquiotibiales 4+/5 y tibial anterior 4 +/5. Edema global en miembro inferior derecho, aumento de volumen pretibial. Centiperimetría: Derecho izquierdo supramaleolos 22 20 1/3, medio pierna 33 29, infrarotuliano 36 30.5, rodilla rótula media 45 35 1/3, medio muslo 52.5 44.5, raiz muslo 60 53. Marcha con leve claudicación por dismetría que se compensa con alza de 7.5 mm sobre lado izquierdo más corto.
Exploración en consulta: 13.07.2017: Paciente que acude deambulando con ayuda externa, un bastón inglés de apoyo cubital, portadora de parches de Lidocaina, inestabilidad en la marcha, no apoyo de pie derecho, linfedema gigante en EII desde rodilla a ingle, cadera derecha flexión 60º, resto de movilidad nula. Rodilla derecha globulosa, calor local, flexo 30º, flexión -70º, tibia con deformidad en recurvatum por hiperostosis osea, trastornos circulatorios distales, discreta dismetría a favor de pierna derecha.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTSJ Galicia, de 28/06/2002, Rec. 10549/1997º, tibia con deformidad en recurvatum.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Limitada la capacidad laboral de forma muy importante'.
CUARTO.- La demandante padece de meloreosteis diagnosticada en la infancia, cuya evolución en los últimos años afecta su capacidad de deambulación y bipedestación, presentando limitaciones para la bipedestación mantenida, deambulación autónoma (debiendo hacer uso de apoyo externo), continuada, por terreno irregular, subir/bajar escaleras... Asociada a la anterior presenta sintomatología dolorosa para la que tiene prescrita analgesia de primer escalón (paracetamol 1-1-0 e Iburpofeno a demanda) y parches de lidocaína.
Padece también linfedema gigante en EII por el que tiene contraindicado la realización de actividades con riesgo de heridas/traumatismo, cambios de temperatura frío/ calor... con 4 recomendación de normas higienes postural que favorezcan el retorno venoso y uso de medias de compresión.
QUINTO.- Tiene reconocida una discapacidad del 55% (52% de grado de limitaciones en la actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios) por Resolución de 20.02.2018 y con efectos del 19.09.2017.
SEXTO.- El Complemento por Gran Invalidez que corresponde a la actora alcanza los 957#67 €/mes.
FALLO .- Que desestimando la demanda formulada por Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Araceli , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Araceli , impugnando la resolución administrativa que la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante por cuenta propia, e interesando que judicialmente se le reconociese una gran invalidez, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente absoluta.
En desacuerdo con la anterior resolución, la beneficiaria formaliza recurso de suplicación, estructurado en un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el hecho probado cuarto, y, otros dos de censura jurídica, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1 y 194. 5 y 6 LGSS, en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo normativo.
El INSS no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el ordinal cuarto se pide: - La intercalación entre las palabras 'bipedestación' y 'mantenida' del adverbio ' mínimamente' - La posposición al final de su texto de tres nuevos párrafos con la siguiente redacción: 'Consideramos a la paciente muy incapacitada para las actividades de la vida diaria de forma grave, permanente y progresiva.
Le falta estabilidad de la marcha, lo que hace que necesite de ayuda de otra persona de forma permanente La paciente se encuentra con marcado dolor, impotencia funcional, deformidad y cojera que son evidentes y empeoran con el paso del tiempo para las actividades de la vida diaria (aseo, calzarse, vestirse, cocinar, caminar) La revisión fáctica propuesta no puede merecer favorable acogida, por cuanto, tal y como se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los informes médicos y pericial que la sustentan, ya han sido objeto de valoración judicial, sin que, salvo en los casos de error patente, que en el caso enjuiciado ni siquiera se argumenta que se haya producido, la revisión fáctica pueda basarse en idénticos documentos que los que han sido tenidos en cuenta judicialmente para alcanzar las correspondientes conclusiones de hecho, ya que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia, y no a los litigantes, y no resulta admisible la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte ( STS 11/11/09, Rec. 38/08).
TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado el criterio administrativo, rechazando las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, en el entendimiento de que el menoscabo funcional asociado a las lesiones que aqueja Dª Araceli no la imposibilita para el desempeño de actividades de corte liviano y sedentario que permitan adoptar posturas ergonómicas y medidas de higiene postural, sin que tampoco la misma acredite la necesidad de ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.
En los dos motivos dirigidos al examen del derecho aplicado, cuyo examen acometeremos de manera conjunta, la recurrente muestra su discrepancia con la calificación judicial de la incapacidad permanente, defendiendo que la severa limitación del miembro inferior derecho con afectación vascular, linfática y dolor permanente, la sitúan en una situación de dependencia funcional para los actos esenciales de la vida, o, en su defecto, la inhabilitan para el desempeño de cualquier trabajo inserta en el mundo laboral.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 6 define la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
B) Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto a este tipo autónomo de incapacidad permanente ( STS 20/06/16, Rec. 2977/14): 1.- - Los actos más esenciales de la vida a los que el precepto se refiere son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia, ( SSTS 26/06/88, RJ. 2712 ; 19/01/84, RJ 70; 27/06/84, RJ 3964; 23/03/88, RJ. 2367; 19/02/90, RJ 1116).
2.- La enumeración que efectúa la norma de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa.
( SSTS 1/10/87, RJ 6801; 18/03/88, RJ 2325; 23/03/88, RJ 2367; 30/01/89, RJ 318), 3.- Basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los actos más esenciales de la vida y la correlativa necesidad de ayuda externa, para que proceda la calificación de GI, y, aunque no es suficiente la mera dificultad en la realización del acto, tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante ( SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
4.- Para la calificación de la gran invalidez debe atenderse a parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir, de ahí que no quepa excluir el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente en los supuestos concretos en que, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales y otros, el beneficiario pueda haber adquirido alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso en aquellos otros en que se puede llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, evitando con ello el efecto desmotivador sobre la reinserción laboral y social de las personas que se encuentran en tal situación. ( SSTS 3/03/14, Rec. 1246/13; 10/02/15, Rec. 1764/14) C) En idénticos términos que el TRLGSS94, el número 5 del citado Art. 194 LGSS define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986) D) Lo primero que hemos de advertir es que, no pudiendo la Sala vislumbrar que medios probatorios han llevado a la Juzgadora de instancia a alcanzar la convicción que se plasma en el ordinal cuarto, en el que lo que se hace es emitir un juicio valorativo en cuanto a las limitaciones funcionales de la paciente que, minimizándolas y restándolas importancia sin ofrecer la más mínima explicación justificativa, se aparta tanto de lo que establece el hecho probado tercero, en el que se reproduce el contenido del informe médico de síntesis, y también de lo que consigna la pericial de parte, para la resolución del recurso debemos partir de los únicos datos fácticos objetivos que nos proporciona el relato judicial respecto a los que, aunque no se diga expresamente en la resolución recurrida, fácilmente se advierte cuál es su apoyo probatorio.
Dicho lo anterior, de lo que deja constancia el dictamen médico oficial, cuyo contenido se tiene por expresamente acreditado en el ordinal tercero, es de que la Sra. Araceli , padece un síndrome de melorreostosis que le origina una deformidad ósea, problemas vasculares y limitación importante de la movilidad en cadera y rodilla de la extremidad inferior derecha, con afectación linfática importante en la izquierda, y clínica álgica asociada en ambas, condicionándole inestabilidad en la marcha por ausencia de apoyo del pie derecho con necesidad de un bastón para la deambulación, y sintomatología dolorosa que es combatida con analgésicos de primer nivel y anestésicos locales por vía transdérmica.
En la situación descrita, estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en que no existe base fáctica para poder afirmar que la demandante carezca de autonomía personal y necesite la ayuda de un tercero para la realización de los actos esenciales de la vida diaria.
Sin embargo, discrepando de la valoración de la Juzgadora a quo, a nuestro juicio, Dª Araceli , carece de la mínima aptitud laboral necesaria para el desempeño de cualquier actividad profesional con las exigencias de asiduidad, disciplina y rendimiento propias de todo trabajo en el mercado laboral, pues a resultas de la severa impotencia funcional, el cuadro doloroso y el importante linfedema en sus extremidades inferiores, tiene seriamente afectada la capacidad para desplazarse tanto para acudir diariamente al centro de trabajo, como para realizar recorridos cortos, y también para permanecer de pie por breve tiempo, o en posición sedente de forma mínimamente continuada, resultando claramente reveladora del estado de la demandante la conclusión del informe médico de síntesis en el sentido de que su capacidad laboral está limitada de forma muy importante.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previa estimación del motivo, y, consiguientemente del recurso, procede revocar dicha resolución.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Araceli contra la sentencia nº 153/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 25 de Mayo de 2018, dictada en autos nº 575/17 seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, en cuanto a la pretensión deducida de manera subsidiaria, declaramos que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, y, en consecuencia, es beneficiaria de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1.051'63 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 3/08/17, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0181-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0181-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

