Sentencia SOCIAL Nº 1870/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1870/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4307/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1870/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101350

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4928

Núm. Roj: STSJ AND 4928:2020


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 4307/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1870/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de don Manuel contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos nº 458/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, a instancias de don Manuel se presentó demanda sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 3) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO, se celebró el juicio y el 1 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante nacido en 1984 era Policía Local (en zona rural).Sufrió en su trabajo,una grave agresión en enero de 2015.(con condena penal a autores en marzo de 2017)

SEGUNDO.- la Mutua cubre contingencias profesionales;hay actuaciones sobre falta de cotización continuada del Exm. Ayuntto.

TERCERO.-El EVI de 7.3.16 señala que padecía Trastorno de estrés postraumátrico. Pérdida de globo ocular izquierdo. Prótesis definitiva.

Y como limitaciones;Prótesis ocular ojo izquierdo y limitación psicológica nivel 2-3 del máximo de 4.

El Informe Médico de Síntesis reconocía la agresión física en su lugar de trabajo,(Enero de 2015)con traumatismo ocular izqdo. con objeto punzante,con herida incisa en órbita izquierda Siendo Policía Municipal.

Admitiendo que el interesado manifestaba : sentimiento de rabia e inseguridad ante mínimos estímulos.

CUARTO.-a.-En abril de 2015:estaba desconfiado,inseguro y muy nervioso,le costaba controlar impulsos;solo estaba seguro en ambientes o con personas que controlase o conociera bien.

Comenzó programa psicológico de afrontamiento,con técnicas de exposición a estímulos temidos;tratar pensamientos negativos,preocupaciones y miedos recurrentes.

b.- En mayo de 2016 además de secuelas físicas tenía trastorno de estrés postraumátrico.:CON ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO,RECUERDOS y sueños RECURRENTES;dificultades para concentrase,memorizar y tomar decisiones, hipervigilancia, irritabilidad sentimiento de injusticia, soledad y desesperanza.

SE le enseñaba a gestionar pensamiento negativos y miedos,así como sentimientos de inutilidad,se trabajaba en el control de impulsos y solución de conflictos,intentando reducir pensamientos negativos o miedos intensos.

QUINTO.- En mayo de 2018 Salud Mental del Sas ( ServicIo de USMC de Villamartin )indica que sería importante poder canalizar la rabia e impotencia del paciente que su trastorno era crónico y grave,con repercusión en su funcionamiento diario,con escasa respuesta a tratamiento; reexperimentación persistente,pensamiento intrusivo..conducta evitativa y respuesta ansiosa...rabia injusticia desesperanza. dificultades sueño y apetito, disminución capacidad atención y concentración y actitud hipervigilante, el cuadro ha evolucionado hacia la cronicidad.'

TERCERO.-La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la mutua codemandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el beneficiario frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA), presentada al estar en desacuerdo con la resolución del INSS de 22 de marzo de 2016 que calificó su estado psicofísico residual como constitutivo de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de policía local, derivada de accidente de trabajo, cuya prestación le reconoció con responsabilidad total de la codemandada ACTIVA MUTUA 2008, si bien consta en autos resolución posterior (en expediente aparte, de responsabilidad empresarial), de fecha 1 de febrero de 2017 por la que se declara la responsabilidad del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO en el pago de la incapacidad permanente reconocida al actor, su anticipo por la Mutua ACTIVA y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia del ayuntamiento.

El recurso se inicia con un primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por infracción de normas esenciales de procedimiento o garantías procesales, concretamente del deber de motivación de las sentencia, denunciando la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 120.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), en relación con los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 97.2 LRJS. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia del juzgado no dedica un solo párrafo para motivar o justificar por qué razón se aparta de forma completa de los dictámenes periciales practicados, e ignora completamente la prueba documental aportada por la parte actora, lo que la hace -a su entender- incurrir envicio de nulidad, dejando invocada por último la violación de los artículos 9.3, 14 y 24.1 CE. Concluye por ello solicitando principalmente la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que se dicte otra con la motivación suficiente.

Respondemos diciendo que, en cuanto al deber de motivación de las sentencias, cuya falta atentaría al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), es doctrina constitucional que la misma implica, en primer lugar que la resolución judicial debe 'contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión', y en segundo lugar, que 'la motivación esté fundada en Derecho..., carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad... pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...' ( STC n.º 247/2006, de 24 de julio de 2006 y las en ella citadas).

En relación con el relato de hechos que sustenten la decisión jurídica, el deber de motivación se traduce en la exigencia legal de fundamentación fáctica de la sentencia establecida en el artículo 97.2 LRJS cuando dice que ésta, 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', lo que ciertamente no queda cumplido con una mención genérica al elenco de medios probatorios tenidos en cuenta, sino que exige se razone la conclusión probatoria correspondiente, aunque no es menos cierto que tal razonamiento puede venir implícito en el sentido global del discurso, y desde luego no exige que el juzgador vaya valorando uno por uno todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del juicio.

En el caso presente, el relato judicial de instancia es ciertamente parco. Pero como bien se alega por la mutua en su impugnación, resulta suficiente para colmar las exigencias constitucionales, y no es parecer de esta Sala que incurra en arbitrariedad o irracionalidad, pues lejos de sustentar el relato de hechos probados y el fallo la mera voluntariedad judicial, se aportan concisas pero suficientes razones jurídicas para ello.

Así, en su aspecto fáctico, la sentencia recurrida acoge el juicio clínico laboral del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), discrepando con ello implícitamente de las conclusiones de los peritos de la parte actora, con apoyo no solo en el dictamen-propuesta del EVI sino también en algunos de los informes médicos que constan unidos a los autos como prueba documental, como los que refiere en los ordinales 4.a, 4.b y 5 de los hechos probados. Y no se obvian los graves sucesos desencadenantes de la actual situación del recurrente, sino que partiendo de ellos implícitamente se relativizan desde el punto de vista que necesariamente debe adoptar el juez social, razonando en el fundamento jurídico primero, apartados 3 y 4, que 'Nadie duda de la gravedad de los hechos ocurridos en 2015 y de los efectos provocados',pero añadiendo que 'Una cosa son los temores, creencias o traumas internos de una persona y otra la capacidad laboral física o psíquica, que a pesar de aquello, tenga.'

Y en el aspecto sustantivo, en el fundamento jurídico segundo, tras enumerar los aspectos que hay que valorar para calificar el grado de incapacidad permanente (entidad de la enfermedad, evolución y tratamiento; elementos de la personalidad desorganizados; capacidades laborales afectadas: físicas, comprensión-concentración y constancia- memoria; el trabajo como perjuicio o como terapia; y la afectación a vida diaria y social), añade que'Es evidente que en este ámbito psicológico grave siempre hay un margen de flexibilidad para saber el fondo o todos sus efectos. En una actividad laboral sin estrés no es exigible la máxima agilidad mental; en un trabajo sin exigencia de agudeza visual binocular, le costaría, pero no estaría incapacitado;sus pensamientos negativos o de irritabilidad existen pero no son psicopatológicos. Con sus limitaciones sería posible que trabajando, en momentos o periodos agudos, le obligasen a una incapacidad temporal.'Tras lo que, después de citar hasta siete concretos criterios de decisión de otras tantas sentencias de esta misma Sala de lo Social en relación genérica o específica con las limitaciones orgánicas y funcionales, concluye su razonamiento diciendo que 'En nuestro caso, aplicando esa doctrina judicial, entiendo que el criterio del INSS es objetivo y fundamentado; su anterior actividad y otras muchas no estaban a su alcance en marzo 2016, dada su limitación visual y psicológica, por estar limitado para profesiones que impongan moderada responsabilidad, estrés o visión binocular, pero no para el resto. NO considero que el demandante ESTUVIESE EL 2016 INUTIL PARA TODO TRABAJO, sí para el suyo y muchos, pero no para todos; al conservar fuerza y capacidad personales para otros, como los considerados sedentarios en lo físico y livianos en exigencia mental. Por lo que entiendo que el grado de incapacidad reconocido por el INSS (IPT) era correcto.'

En definitiva, reiteramos que no se aprecian en la sentencia recurrida los vicios constitucionales denunciados, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-A continuación el recurso pretende dos concretas modificaciones del relato fáctico al amparo del artículo 193.b) LRJS. Antes de su examen particular, debemos dejar constancia de que en relación con la revisión fáctica de la sentencia, existe todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial reiterada, construida inicialmente en relación con el motivo de revisión de hechos probados del recurso de casación ordinaria previsto en la Ley de Procedimiento Laboral (ya derogada), pero igualmente aplicable al mismo motivo de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social y también al que se prevé para el recurso de suplicación.

Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (rco. 273/2014), que cita las de 16 de septiembre de 2014 (rco. 251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco. 285/2011), y 5 de junio de 2011 (rco. 158/2010), se razona que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; 13 de julio de 2010 -rco 17/09-; y 21 de octubre de 2010 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 -rco 38/08-; y 26 de enero de 2010 -rco 96/09-), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2011 -rco 75/10-; 18 de enero de 2011 -rco 98/09-; y 20 de enero de 2011 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2006 -rco 189/04-)'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' .'

A la luz de tal doctrina damos respuesta a las pretensiones de modificación de los hechos probados, que son las siguientes:

2.1En primer lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto, para introducir -dice- el contenido de las conclusiones emitidas por los peritos en su informe ratificado en el juicio, del siguiente tenor:

'1) Que D. Manuel, de 32 años de edad, policía local de profesión, sufrió una agresión, en acto de servicio, el día 17/01/15, resultando con las siguientes lesiones:

* Traumatismo ocular. Herida perforante corneo-escleral, con pérdida del globo ocular izquierdo.

* Herida inciso-contusa en región frontal y párpado superior del mismo ojo.

* Traumatismo de cavidad oral. Herida en lado derecho de paladar blando.

2) Que el paciente es ingresado en el hospital de Jerez, donde se procede a la limpieza y sutura de sus heridas y a intervención de la lesión del ojo izquierdo, practicándose la evisceración del globo ocular, siendo dado de alta hospitalaria el día 23/01/15.

3) Que al paciente se le ha colocado una prótesis ocular izquierda, a la que se ha adaptado, de forma favorable, si bien presenta dolor ocular, cefaleas, lagrimeo y legañas frecuentes en dicho ojo.

4) El actor padece severo trastorno de estrés postraumático, con estado de ánimo depresivo, recuerdos y sueños recurrentes; dificultades para concentrarse, memorizar y tomar decisiones, hipervigilancia, irritabilidad, sentimiento de injusticia, soledad y desesperanza.

5) Que dadas las graves secuelas que el paciente presenta, actualmente, derivadas de la agresión sufrida, en acto de servicio, el día 17/01/15, ambos peritos mantienen que el actor se encuentra incapacitado, de manera permanente, para el desempeño de cualquier actividad laboral, de una forma plena, satisfactoria y productiva, con un mínimo rendimiento, como el exigido, hoy en día, en todo tipo de trabajo.'

No se accede a lo que se solicita, pues lo que se pretende no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, el que según constante jurisprudencia exige, como queda dicho: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuiciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor. Por el contrario, lo que suscita el motivo es una discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al juzgador y no a las partes, como tampoco a la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre).

Además, algunas de las conclusiones del texto propuesto vienen ya recogida de alguna forma, con otras palabras, en el relato de la sentencia; otras resultan intrascendentes pues nada aportan para la decisión del caso; toda la que se recoge en el número 4) es ajena a las propias conclusiones del informe pericial que se invoca, pues en ninguno de cuyos apartados se recoge con tal literalidad, ni a lo largo del mismo se califica el trastorno como 'severo'; y, en fin, la recogida en el número 5) del texto propuesto es claramente una valoración jurídica predeterminante del fallo, pues no transcribe ningún hecho y sí la esencia legal y jurisprudencial de la definición de la IPA, que es la cuestión jurídica a resolver.

2.2En segundo lugar se pide incluir otro nuevo hecho probado que sería el séptimo, para dejar constancia de las circunstancias en que se produjo la agresión al demandante y sus consecuencias, reproduciendo parte de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez) en fecha 6 de marzo de 2017, del siguiente tenor:

'El actor sufrió las siguientes lesiones como consecuencia de los golpes que le dio pero con el cristal mientras el mismo Carlos Antonio y Carlos Daniel lo sujetaban: Heridas inciso-contusas en la región ocular izquierda, con pérdida del contenido ocular, y en la región oral, con afectación del labio inferior y del paladar blando. Además el actor sufrió un trastorno de estrés postraumático reactivo a lo sucedido. A consecuencia de esas dolencias precisó tratamiento médico y quirúrgico que incluyó la exploración clínica y radiográfica, reposo absoluto, prescripción de analgésicos, cura local con aplicación de puntos de sutura, profilaxis antibiótica, dos intervenciones quirúrgicas, con evisceración del ojo izquierdo y colocación de una prótesis ocular, además de tratamiento psiquiátrico y psicológico. El actor tardo en curar 230 días de los que 163 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 67 de esos días. Al policía NUM000 le han quedado las siguientes secuelas, (de las que indicamos entre paréntesis la valoración realizada por los médicos forenses en relación al baremo aplicable para lesionados como consecuencia de accidentes de circulación):

-Ablación del globo ocular izquierdo.

-Alteración constante y permanente de la secreción lacrimal unilateral.

-Manifestaciones hiperestésicas e hipoestésicas.

-Trastorno del humor y trastorno depresivo reactivo.

-Perjuicio estético elevado por pérdida del ojo izquierdo, secreción mucoserosa constante, cicatriz de 7 centímetros sobre la frente y la región órbita izquierda, cicatriz de 6 centímetros y otra de 1 centímetro, posquirúrgicas, en la región infraumbilical y rotura del borde superior del segundo incisivo superior derecho.'

Tampoco se accede a lo solicitado. Sin duda el juez de la instancia ya ha tenido en cuenta dicha sentencia, y no ha estimado necesario transcribir a la letra las conclusiones probatorias del órgano de enjuiciamiento penal, que parten de perspectiva distinta a las propias del Orden Jurisdiccional Social. Además, en lo que aquí importa, que son las secuelas físicas y psíquicas, y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas producen, la resultancia fáctica alcanzada por el juzgador de lo social de instancia, con sustento en el dictamen del EVI, no se ve contradicha por la de la Audiencia de Cádiz, por lo que la adición solicitada se revela intrascendente o innecesaria y por ello rechazable. Nada hay en lo propuesto añadir que pudiera modificar a mayores (en el sentido postulado en la demanda y ahora en el recurso) el juicio clínico laboral de la incapacidad permanente; al contrario, incluso la definición de la secuela psíquica como'trastorno del humor y trastorno depresivo reactivo'queda muy lejos de la que se pretendió incluir en el apartado 4) del texto propuesto en el motivo anterior.

TERCERO.-En el último motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia que al no conceder el grado de IPA solicitado, la sentencia recurrida infringe los artículos 194.1.c) y 194.5, en la redacción dada por la disposición transitoria 26.ª, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se argumenta para ello, en resumen, a partir de las conclusiones de las periciales practicadas a su instancia, que tanto las lesiones físicas sufridas como especialmente como consecuencia del tremendo estrés post-traumático que la salvaje agresión sufrida le han provocado, le impiden realizar cualquier tipo de actividad laboral por sedentaria y de escasa responsabilidad que sea.

Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS/2015- define en esos términos.

Es constante el criterio de los tribunales del Orden Social según el cual la IPA equivale a una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

Como tenemos dicho en sentencias de 19.07.2018 (Rec. 1793/2018), 13.03.2019 (Rec. 4397/2018) y 22.05.2019 (rec. 588/2019), tratándose de valorar la repercusión laboral de las enfermedades mentales, para que éstas determinen un grado de incapacidad permanente absoluta sus limitaciones funcionales deberían suponer al menos un grado funcional 3, que conforme a criterios estandarizados requiere: bien una grave restricción de las actividades de la vida diaria, lo que obliga a supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos; bien una grave disminución de la capacidad laboral, con importantes deficiencias para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con repetidos episodios de deterioro o descompensación asociados a las actividades laborales (fracaso en la adaptación a las circunstancias estresantes). Se puede apreciar en quien no puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad, y a quien pese a poder acceder a centros y/o actividades ocupacionales protegidos, con supervisión, su rendimiento es pobre e irregular, siendo indicativas de dicha grave afectación laboral las siguientes circunstancias y situaciones:

-Episodios maníacos y depresión (con tentativas de suicidio) recurrentes.

-Depresión mayor severa de evolución crónica.

-Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento (cicladores rápidos).

-Presencia de síntomas psicóticos que remitan parcialmente.

-Cuadros que presentan crisis que requieran ingreso para hospitalización.

-Grave alteración en la capacidad de relación interpersonal y comunicación.

-Sintomatología alucinatoria y delirante crónica.

-Asociaciones laxas de ideas, tendencia a la abstracción, apragmatismo.

-Necesidad de internamiento.

-Graves trastornos en el control de impulsos.

-Alteraciones psicopatológicas permanentes y de grado severo.

-Necesidad de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos.

-Alteración moderada-severa de la actividad familiar y social.

En el caso que nos ocupa, aunque el dictamen del EVI en el que se basa el fallo de la sentencia valora la limitación psicológica ambiguamente en un grado 2-3, no es posible apreciar en el recurrente dicho grado funcional 3, pues pues en el relato fáctico su trastorno de estrés post-traumático no se define con los criterios de gravedad o severidad antes expuestos como para determinar una abolición absoluta de las facultades laborales, las que si llegaran a producirse en el futuro pudieran dar lugar a revisión en el sentido reclamado. Por el contrario, su situación alcanza claramente una limitación funcional de grado 2, pues le impide realizar con habitualidad, rendimiento y eficacia las tareas propias de su profesión habitual como policía local, que exige responsabilidad y produce estrés, pero que al no conllevar las graves situaciones o circunstancias antes referidas impiden considerar que alcance con claridad y permanencia una limitación de grado 3 constitutiva de la incapacidad permanente absoluta que reclama.

Razones por las cuales la sentencia de instancia, al no reconocerle dicho mayor grado de incapacidad permanente, no cometió las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian, debiendo ser confirmada con desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ramón Dávila Guerrero, en nombre y representación de don Manuel contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz recaída en autos 458/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua ACTIVA MUTUA 2008 (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 3) y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO SERRANO, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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