Sentencia SOCIAL Nº 1872/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1872/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2022 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1872/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101931

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12043

Núm. Roj: STSJ AND 12043:2022


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1872/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Rollo de esta Sala núm. 2195/22, se tramitan sendos Recursos de Suplicación interpuestos por D. Justino y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Granada, en fecha 17 de mayo de 2022, en Autos núm. 95/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justino, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2022, con el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Justino contra el INSS, TGSS, siendo parte el MF, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de contribución demográfica, en el porcentaje del 5% aplicable a la cuantía de la pensión inicial de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos desde el inicio de la pensión, condenando a dicho organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a su abono con las mejoras y revalorizaciones correspondientes.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Justino, con DNI NUM000, es pensionista por jubilación en virtud de resolución del INSS de26 de enero de 2016..

SEGUNDO.- El demandante es padre de dos hijos.

TERCERO.- El actor solicitó en fecha 28 de diciembre de 2021 que en aplicación del art. 60 LGSS se incrementara su prestación. Por resolución del INSS de fecha 13 de enero de 2022 le fue desestimada la solicitud conforme al art. 53 LGSS, que establece el plazo de prescripción de las prestaciones de Seguridad Social en 5 años, siendo así que en la fecha de solicitud del complemento por maternidad habían transcurrido más de 5 años desde el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.. El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 1 de febrero de 2022.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por D. Justino y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados respectivamente por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 17 de mayo de 2022 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando el derecho del mismo a percibir un complemento de un 5% en la cuantía de la pensión que ya venía percibiendo desde la fecha de inicio de la pensión de jubilación, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Se alzan frente a la misma en suplicación el demandante y la Entidad Gestora demandada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por el trabajador al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 14 de la Constitución Española, así como el artículo 4.1 de la Directiva 79/77 CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 32.6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. Considera que se habría producido una situación discriminatoria respecto del trabajador en función de la aplicación e interpretación de la norma efectuada aun de buena fe por la Administración. Se había causado además en el caso una discriminación directa, por lo que no sería precisa en ningún caso la existencia de un ánimo de causar perjuicio. En cualquier caso la Entidad Gestora resultaría ser plenamente consciente de la vulneración del derecho fundamental que provocaba la resolución administrativa, no habiéndose fundamentado en ninguna de las resoluciones dictadas en la delegación del complemento, viniéndose a alegar tan sólo la redacción literal del precepto.

Se plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 179.2 y 133.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 14 de la Constitución Española. Considera el recurrente que debería procederse a la reparación del daño moral causado por el retraso en el abono de la prestación que legalmente le hubiera correspondido por un periodo prolongado, obligándole además a incurrir los gastos inherentes a la reclamación. Por lo que acaba considerando que la Administración demandada debería de ser asimismo condenada al abono de la indemnización de 1500 €.

Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso planteados, dado que el segundo de los mismos aparece referido exclusivamente al supuesto de éxito del primero, deviniendo por lo tanto en dependiente de su admisión o rechazo.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.

El trabajador tenía reconocida una prestación por jubilación del Régimen General, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de enero de 2016, con efectos económicos desde el 26 de enero de 2016.

El trabajador presentó solicitud con fecha 28 de diciembre de 2021 para que se le reconociese el derecho a percibir el complemento de maternidad de su pensión de jubilación.

Dicha solicitud fue desestimada por respectivas resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero y 1 de febrero de 2022, poniéndose de relieve que a dicha fecha, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad venía a ser la del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que habría reconocido un complemento por maternidad en función del número de hijos, en las pensiones contributivas de jubilación; incapacidad permanente o de viudedad. Se aducía la prescripción del derecho reclamado por el trabajador por el transcurso del plazo de 5 años legalmente previsto al efecto.

El trabajador tiene dos hijos.

El trabajador considera producida una discriminación por razón del sexo, en cuanto que dicho complemento le habría sido reconocido en el caso de ser mujer. Entiende que dicha circunstancia resultaría atentatoria contra el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución española.

Debe establecerse sin embargo la consideración de diferentes situaciones, produciéndose la primera tras el dictado de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 en la que se basa la reclamación formulada en las actuaciones, que se funda en la vulneración del principio de igualdad de trato entre el hombre y la mujer, al considerarse que la norma aplicable aparecía redactada en términos tales que vendría a excluir la necesaria contribución de los hombres a la demografía, y no aparecer centrado aquel complemento en las desventajas específicamente sufridas por la mujer en su actividad profesional por consecuencia de la interrupción ocasionada por la maternidad.

Situación diversa es la referida al reconocimiento del dicho complemento una vez establecida la expresada interpretación por parte del TJUE, habida cuenta de que su sentencia data del 12 de diciembre de 2019 y fue publicada en fecha 17 de febrero de 2020. Razón por la cual una resolución dictada en fecha 13 de enero de 2022 por parte de la Entidad Gestora de prestaciones, podía venir a considerar el eventual derecho del trabajador como prescrito a todos los efectos, independientemente de la fundamentación adecuada o no, de dicha oposición, y de la adecuación de la interpretación realizada a la norma vigente al respecto. Dicha causa resulta ser la efectivamente alegada en las resoluciones administrativas recaídas en el expediente administrativo seguido al trabajador. Puede apreciarse cómo en las mismas no se hace referencia al sexo del beneficiario solicitante del complemento, sino tan sólo al transcurso del plazo de cinco años establecido por el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde el reconocimiento del derecho de la pensión de jubilación.

La aplicación a la totalidad de los solicitantes de un criterio jurídico determinante de la exclusión de su pedimento, y aplicado en términos idénticos a cada uno de los mismos, viene a excluir por esencia la existencia de trato discriminatorio respecto de cualquiera de ellos. En puridad y de hecho, podría ser una causa de denegación igualmente oponible a la misma solicitud formulada por una mujer.

Resulta claro que la aplicación de tal criterio de interpretación jurídica que luego fue dejado sin efecto como se verá, no puede constituir elemento alguno de discriminación de los previstos en el artículo 14 de la Constitución Española, que excluye la discriminación basada en consideraciones acerca del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso interpuesto, así como el sucesivo, relativo al abono de la indemnización derivada de una discriminación, que no puede considerarse apreciable en las presentes actuaciones. Faltaría en todo caso el elemento esencial determinante del fundamento de dicha pretensión.

TERCERO.- Se plantea asimismo el recurso de suplicación por parte de la Entidad Gestora de prestaciones por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se considera infringido el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se entiende que desde el momento del reconocimiento de la prestación de jubilación al trabajador hasta la solicitud del complemento por maternidad, habría transcurrido en exceso el plazo de cinco años, por lo que el posible derecho al complemento ya habría prescrito al tiempo de dicha solicitud. En todo caso y aun en caso de seguirse el propio argumento utilizado la sentencia de instancia, debería de haberse limitado a la fecha de efectos económicos del complemento a la de fecha de la propia sentencia del TJUE y no derivarlos al momento inicial del reconocimiento de la pensión de jubilación.

Disponía por su parte el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con anterioridad a la reforma habida el 4 de febrero de 2021 por Real Decreto Ley 3/2001 de 2 de febrero, vigente al tiempo del reconocimiento de la prestación de jubilación, que '1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.'.

La cuestión planteada, acerca de la eficacia del reconocimiento del complemento solicitado, ha sido ya resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, en los términos siguientes: '1. El núcleo casacional deducido por las Entidades Gestoras gira en torno a la regulación contenida en el art. 53 LGSS que los recurrentes entienden se ha interpretado erróneamente. La línea esencial de argumentación sostiene que las responsabilidades derivadas de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara que una norma nacional con rango de ley resulta contraria al derecho de la Unión Europea solo podrán tener efectos desde la publicación oficial de esa resolución, como concluye la sentencia invocada de contraste con sustento en el art. 32.6 de la Ley 40/2015 .

Los datos esenciales a tomar en consideración son los que siguen:

- Por resolución del INSS de 2.12.2016 se reconoció a D. Avelino una pensión de jubilación, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con las siguientes particularidades: Hecho causante, 30.11.2016; efectos económicos: 1.12.2016.

- En febrero de 2020 el actor solicitó la revisión de su pensión, interesando el complemento de maternidad por ser padre de dos hijos, siendo desestimada en razón a que la normativa vigente en materia de complemento por maternidad era el art. 60 de la LGSS que solo contemplaba un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.

Atendiendo a los precedentes elementos, la sentencia recurrida revoca la de instancia en el único aspecto de establecer los efectos económicos desde el 1.12.2019, es decir con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora ya indicada (febrero 2020). La parte actora no interpone casación unificadora contra la decisión de suplicación que ha determinado la retroacción en función de su petición de revisión de la pensión, no ha instado de esta Sala una declaración de efectos desde el momento del reconocimiento de aquélla en el año 2016. Son las EEGG las que recurren y postulan, como decimos, que el límite de los efectos económicos se sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE. Estas circunstancias van a condicionar inexorablemente los términos de enjuiciamiento.

2. Ha de puntualizarse también que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia sobre la que en esencia pivota esta litis en fecha 12.12.2019 (asunto C-450/2018), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 17.02.2020, en la que declaraba que: 'La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.'.

El art. 60, apartado 1, del RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre , TRLGSS, afectado por ese pronunciamiento del TJUE, en la redacción que el mismo examinó, había dispuesto lo que sigue: 'Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala...'. Con posterioridad, el RD-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, se hace eco de la decisión del TJUE, redefine y modifica el referido contenido, pero por razones cronológicas no se proyecta sobre las pretensiones articuladas en la presente litis.

Por su parte, el invocado art. 53 LGSS (de la Prescripción) estatuye una prescripción de 5 años para el derecho al reconocimiento de las prestaciones 'contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.'.

Para completar este marco jurídico habrá de tomarse en consideración el citado art. 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público : 'La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.'.

Y, por último, aquellos preceptos que regulan las reglas, efectos y ordenación de las sentencias emitidas por el TJUE:

- El art. 264 TFUE dispuso que 'Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.'. Por su parte, el art. 280 del mismo texto estableció que 'las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el art. 299.'.

- Es el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 (DOUE 29.09.2012) el que destinó su Capítulo 9º a las sentencias (y autos), advirtiendo en el primero de sus preceptos (art. 86) que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el art. 23 del Estatuto de la fecha de su pronunciamiento; en el 87 que en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento, y en el 88 que la sentencia será pronunciada en audiencia pública. Resulta relevante la aseveración que inserta su art. 91: la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento; y, finalmente, el 92 (Publicación en el DOUE), alude al anuncio de aquélla: 'En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso.'.

- En similar dicción, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea (DOUE de 23 de abril de 2015), plasmaba tales directrices en sus arts. 116 a 122 , con igual referencia explícita a la obligatoriedad de las sentencias desde el día de su pronunciamiento, a salvo lo dispuesto en el art. 60 del Estatuto del TJUE (Protocolo n.º 3 anejo a los Tratados, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 741/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de agosto de 2012, DO L 228 de 23 de agosto de 2012, p. 1), cuyas previsiones aquí no concurren. (...)

1. Regresando a la STJUE, asunto C-450/2018 , su contenido hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa de aquella normativa reglamentaria UE.

El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el Tribunal de Justicia.

No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que acaeció tal publicación en el DOUE (en el caso de autos el día 17.02.2020) como, por el contrario, argumenta el recurso de casación unificadora.

Matizaremos que la referencia al art. 32.6 de la Ley 40/2015 -y la remisión que opera a la publicación en el DOUE-, ley atinente al 'Régimen Jurídico del Sector Público', lo es de la mano de la resolución referencial, y que ese precepto, cuya rúbrica versa sobre los Principios de la responsabilidad, se incardina o inserta en el cuerpo normativo que regula dicha responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, plano que resulta totalmente ajeno a esta litis, sin que quepa proyectarlo sin más sobre otros ámbitos como el que nos ocupa: en el presente supuesto no se constituyó en esa forma la relación jurídico procesal, ni, por ende, se abordó en ningún momento la responsabilidad patrimonial que pudiere aparejar el derecho al percibo de la indemnización habilitada por el art. 106 CE . En todo caso, aquel art. 32.6 de la Ley 40/2015 no podrá aplicarse en sentido contrario al Derecho de la Unión Europea, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión.

El complemento de maternidad ahora cuestionado se estableció en aquel art. 60 de la LGSS , con una naturaleza o carácter de prestación de Seguridad Social; por otra parte, no incompatible con el anterior, pero divergente en su objetivo, dinámica y finalidad.

Esas consideraciones permiten ya avanzar que la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (aquí el 12 de diciembre de 2019 ).

2. No obstante lo anterior, el mismo TJUE cuando aborda la precisión y alcance de una norma sometida a su enjuiciamiento, cuando interpreta y aclara su significado, ha especificado la proyección espacio-tiempo de las decisiones que adopta. Y la explicita de forma reiterada.

Ya en STJUE de 12.02.2008 (T-289/03), acuñando lo expresado en los precedentes que relaciona, decía: 'la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Ahora bien, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, Bidar, C-209/03, Rec. p. I-2119, apartados 66 y 67, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04, Rec. p. I-1835, apartados 34 a 36 y la jurisprudencia allí citada).'.

Reiteradamente viene expresando el TJUE que 'los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( artículo 267 TFUE), a deducir las consecuencias de la sentencia del TJUE, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, C-314/81 y acumulados, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93).'.

Más recientemente, la STJUE de 17.03.2021, C-585/19 , (texto rectificado mediante auto de 15 de abril de 2021) cristalizaba la misma doctrina: 'la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 , EU:C:2019:828 , apartado 60 y jurisprudencia citada).

79 Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18, EU: C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada).'.

Incide la jurisprudencia europea en la inviabilidad de aplicar una disposición del derecho nacional que faculte la limitación en el tiempo de los efectos de una declaración de ilegalidad con relación a la normativa nacional controvertida. Recordemos en este punto el parágrafo 66 de la STJUE C-450/2018 cuando afirma que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7 . La STJUE 22.12.2010 (C-449/09 y C-456/09 ) había afirmado que la exclusión de la aplicación retroactiva del derecho no es compatible con el Derecho de la Unión y con una disposición de este Derecho dotada de efecto directo.

Paralelamente, en STS IV de 7.02.2018, rcud 486/2016 , advertíamos las pautas de actuación interna: 'La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio : '1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia'. Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales 'no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil '.

Respecto de la función judicial, destacamos la STJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14, en la que se decía: 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)'; así como que 'el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho'.

3. El contenido del precepto del RD Ley 8/15, que excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, objeto de consideración por el TJUE, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

Sucede, sin embargo, en el actual litigio la concurrencia de diversos condicionantes que vedan esa proyección de efectos. Pero reparando, en todo caso, en que la singularidad de tales condicionantes no constituye en modo alguno una limitación temporal de una disposición calificada de ilegal, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento.

Arriba apuntamos que la sentencia de suplicación revocó la del juzgado de lo social en el único aspecto de concretar los efectos económicos con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora; el beneficiario no ha interpuesto casación unificadora contra el fallo de segundo grado, sino que son las EEGG las que recurren postulando que el límite se sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE, limitación que ya hemos descartado. Esas posiciones procesales, decíamos, condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca podrá situarse en un momento temporal anterior al determinado en fase de suplicación, dado que tal específica cuestión ha devenido firme.

La solución, por tanto, será la de confirmar la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud del complemento por el pensionista, la cual, en el caso debatido, se concreta en el 1 de diciembre de 2019; la antedicha resolución atendió a lo disciplinado en el art. 53 LGSS y no al art. 32.6 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , precepto este último que, recordemos, se inserta en la regulación diseñada para establecer los efectos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas e igualmente hemos considerado que no resulta aquí de aplicación.

4. Una delimitación adicional. También negativa, en cuanto excluiremos la equiparación invocada con relación al pronunciamiento contenido en la STS IV de 20.12.2017, rec. 263/2016 ; respecto de la alegación de que una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional producía plenos efectos, allí concluíamos que los generaba desde su publicación en el BOE (y en sentido similar se mencionaba en STS 13.06.2018, rec. 144/2017 ).

La normativa entonces citada, y la jurisprudencia que la interpreta, son disímiles a las que configuran el marco regulador de las sentencias pronunciadas por el TJUE, al que ahora debemos atender y también divergen las circunstancias objeto de valoración en cada caso. Mientras que allí se atendía al objetivo de preservar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso ya fenecido, así como las situaciones administrativas firmes, en el actual la finalidad estriba en proyectar la exégesis del TJUE sobre una pretensión excluida por la norma y que se denuncia interpretada incorrectamente y en oposición a la normativa comunitaria: resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '... mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento...'.'.

No cabe sino aplicar en el supuesto de autos la solución expuesta, y considerar que el complemento establecido en el artículo 60 tenía propia naturaleza de prestación de Seguridad Social, sujeta por lo tanto en su reclamación, a la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años fijado por el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Establece dicho precepto que '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.'.

Dicho plazo no podría sin embargo ser aplicado sino desde la fecha del propio dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de diciembre de 2019. Fue en tal momento cuando vino a apreciarse la adecuación de la interpretación legal en la que se fundaba la pretensión entablada y el surgimiento de la prestación reclamada. El plazo prescriptivo mencionado no habría transcurrido por lo tanto cuando vino a interponerse la solicitud de reconocimiento del derecho por el trabajador.

También aclaraba la doctrina jurisprudencial expuesta, que la fecha de producción de efectos económicos del complemento de maternidad tendría su inicio al menos en la fecha del dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019. Si bien y en función de las razones pormenorizadamente expuestas, acaba por considerar que los efectos de la misma deberían tener efecto retroactivo al momento mismo del reconocimiento de la prestación inicial sobre la que se aplicaba. No cabe sino seguir el criterio mantenido en la interpretación expuesta por el Alto Tribunal, que establece la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación en la fecha misma de efectos económicos de la prestación reconocida, debiendo desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, que viene a fijar la fecha correcta de efectos al reconocimiento del complemento solicitado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por D. Justino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 17 de mayo de 2022, en el procedimiento seguido a instancias de trabajador, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2195.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2195.22, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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