Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1872/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1872/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101950
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2719
Núm. Roj: STSJ AS 2719:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01872/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0002649
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000670 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A:PAULA YANES MARQUÉS
RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRADOR DE INFRAESCTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ
Sentencia núm. 1872/22
En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DíAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 670/2022, formalizado por la Letrada Dª PAULA YANES MARQUÉS en nombre y representación de don Alexander, contra la sentencia número 93/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 3 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 443/2021, seguido a instancia de don Alexander, frente a la Entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Alexander presentó demanda contra la Entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 93/2022, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º)El trabajador, nacido en fecha NUM000 de 1964, comenzó a prestar servicios para la empresa en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 18 de septiembre de 1979. Prestaba servicios con la categoría profesional de montador eléctrico de instalaciones de seguridad con especialización, con número de matrícula NUM001 teniendo su centro de trabajo sito en la ciudad de Oviedo. En concepto de antigüedad tenía una percepción mensual por complemento por antigüedad en la empresa en cuantía de 377,02 euros, y como complemento personal de antigüedad por veinte años en el mismo nivel salarial por importe de 60,28 euros. En total percibía 437,30 euros mensuales. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad suscrito en fecha 4 de julio de 2019 y publicado en el BOE de fecha 16 de julio de 2019, así como la Normativa Laboral de RENFE-ADIF.
2º)Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 9/8/2.019 que fue objeto de prórroga expresa por el INSS, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en febrero de 2021, previéndose expresamente revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, suspendiéndose mientras tanto el contrato de trabajo. El cinco de marzo de 2021 comunicó vía email a la empresa que conforme al artículo 115 de la normativa laboral de ADIF renunciaba a reingresar en la empresa en PT compatible al tener más de 55 años y optaba por el abono de la indemnización contemplada en dicha normativa, posteriormente solicitó por carta certificada el 25/3/2021 lo que sigue: 'Que tras un largo proceso de incapacidad temporal se ha iniciado de oficio por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente. Que, tras pasar el trabajador por el equipo médico valorador, se ha notificado a esta parte resolución del INSS por la que se declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesional habitual con fecha de efectos 11 de febrero de 2021, pudiendo la misma ser objeto de revisión en un plazo de 2 años conforme expone el art. 48.2 RD LEG 2/2015 de 23 de octubre, lo que implica que la relación de éste con esta empresa queda en suspenso, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente. Que, a la luz de lo expuesto, y tras haber sido declarado el trabajador afecto por una incapacidad permanente total, y haciendo valer éste su derecho conforme al artículo 115 punto segundo de la normativa laboral de ADIF, contando el trabajador en la fecha actual con más de 55 años de edad, comunica formalmente que renuncia a reingresar en la empresa en otro puesto de trabajo compatible con su situación de IP total y opta por el abono de la indemnización a tanto alzado por importe de diez veces el valor de las percepciones anuales del trabajador en concepto de antigüedad, cumpliendo con todos los requisitos legalmente establecidos para que se proceda al abono de la misma. Por lo expuesto, SOLICITO A ADMINISTRADOR DE INFRAESCTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) que se proceda a dar trámite y resolver esta solicitud en el sentido de acordar el pago de dicha indemnización, por ser conforme a derecho'.
Se le contestó por ADIF en fecha 21 de abril que 'León, 21 de abril de 2021 En relación al escrito formulado por Vd. con fecha 25 de marzo de 2021, en nombre y representación de D. Alexander, mediante el que solicita la indemnización a tanto alzado conforme a lo estipulado en el art. 115 de la Normativa Laboral de Adif, tras haber sido declarado por el INSS afecto por una Incapacidad Permanente en grado Total, le comunico que para acceder a dicha solicitud, deberá aportar Reclamación Previa presentada ante dicho Organismo y contestación del mismo. Al mismo tiempo deberá enviar la resolución completa de la Incapacidad Permanente Total de forma legible. Atentamente'.
3º)En fecha 7 de junio de 2021 se celebró acto previo ante la UMAC interesado por la parte demandante que concluyó con el resultado de tenerse por intentado sin efecto al no concurrir ADIF que estaba citada en tiempo y forma.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por Don Alexander contra la empresa ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de sus pedimentos, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Alexander, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de marzo de 2022.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo, señalándose nuevamente para el día 30 de junio, debido a la designación de nuevo ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a derecho la sentencia que desestima la demanda de reclamación de cantidad (60.002,22€) más condena en costas por injustificada incomparecencia a la conciliación previa al proceso. En la demanda el trabajador defiende su derecho a recibir la cantidad reclamada en concepto de indemnización por incapacidad permanente total declarada por el INSS, conforme a las reglas del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif, aun cuando no haya presentado reclamación previa frente a la resolución administrativa que así lo declara, porque no pretende la reincorporación, no está capacitado para reingresar y entiende que la Normativa solo exige la previa reclamación cuando se pretende el reingreso, no así para acceder a la indemnización.
En desacuerdo con la resolución judicial la parte actora recurre en suplicación. Comienza el recurso con la identificación de su objeto a través de un alegato incomprensible, pues dice la parte ' el presente recurso tiene por objeto la revocación de los pronunciamientos sobre las excepciones procesales planteadas por esta parte en fase de contestación a la demanda, examinando para ello la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las desarrolla', ysigue el recurso del demandante planteado al amparo de las letras a) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), por infracción de los artículos 97.2 de la LJS, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 24 de la Constitución Española (CE), como causa de nulidad; de los artículos 115 de la Normativa Laboral de Adif, incorporada al X Convenio colectivo y modificada por el Título XIX del mismo, en relación con los artículos 48.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La sentencia de instancia desestima la demanda y en el Primer Fundamento de Derecho dice ' Considera la parte actora que le asiste el derecho a la indemnización que ruega porque el expediente de calificación de la IP se inició de oficio por el INSS y no a su instancia, teniendo más de 55 años, por lo que no era necesario que presentara la reclamación previa que le exige la demandada (FD 1º),y desestima la demanda porque ' el actor no ha sido separado definitivamente de la empresa, sino que cuenta con el reconocimiento provisional de una incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo, esto es, el reingreso del que habla el precepto no será en puesto de trabajo compatible realizando cursillo previo de adaptación, cuando fuere necesario, sino en el propio puesto de trabajo, porque simplemente tiene el contrato de trabajo suspendido...la indemnización...exige una declaración en firme de la invalidez permanente total, lo que no es el caso...En definitiva, como el tenor literal del precepto no ampara su derecho, huelga el estudio de si es o no preceptiva la reclamación previa cuando si se ostenta ese derecho a optar por la indemnización, se sea mayor o menor de 55 años, pues el precepto solo discrimina en cuanto al respectivo montante indemnizatorio, inferior para los segundos (FD 2º)'.
La sentencia recurrida no se pronuncia sobre ' excepciones procesales'ni menciona que formen parte del contenido de la ' contestación a la demanda'.Por consiguiente, el objeto del recurso en modo alguno puede ser la revocación de los pronunciamientos sobre excepciones procesales planteadas.
SEGUNDO.-La parte actora fundamenta el primer motivo de recurso en que la sentencia no entra en el 'grueso del asunto' litigioso y decide que el trabajador no tiene derecho a solicitar la indemnización a tanto alzado del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif sobre la base de que está afecto de una incapacidad permanente revisable, esto es, no definitiva, hecho que no era objeto de discusión porque las partes se habían mostrado conformes en este extremo, la demandada no lo alegó como causa de oposición a la demanda, al contrario, entendía que la misma en nada afectaba al objeto del litigio.
A la simple cita de los artículos 97.2 LJS, 218.2 LEC y 24 CE, la parte añade extracto de la STC 114/2005, de 9 de mayo, para apoyar el argumento de que las premisas utilizadas por la Magistrada de instancia son manifiestamente erróneas y que la sentencia incurre en algo expresamente prohibido por el TC, que exige motivación y fundamentación en la resolución judicial.
La demandada impugna el recurso y a este primer motivo opone el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones como la solicitada de contrario, y los requisitos que la han de acompañar, que considera incumplidos en este caso, pues no asistimos más que a la discrepancia del recurrente con la interpretación del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif.
Tal y como desarrolla la parte el recurso, en este motivo atribuye a la sentencia de instancia la infracción del deber de 'fundamentar de manera suficiente los pronunciamientos del fallo' ( artículo 97.2 in fine de la LJS y 218.2 LEC). Una resolución judicial inmotivada o no suficientemente motivada, sin duda, representa la infracción de normas procesales y genera indefensión; ahora bien, en este caso la motivación del recurso está desconectada de la cita normativa que contiene, pues en aquella no está presente ni subyace la falta de motivación o insuficiente fundamentación de la decisión judicial a que se refieren los artículos 97.2 LJ y 218.2 LEC, sino la desestimación de la demanda por una razón jurídica que -dice-no alegó la demandada, esto es, la provisionalidad de la declaración de incapacidad permanente total y la simple suspensión del contrato de trabajo, lo que -de estimar la tesis del recurrente- representaría una incongruencia o, en otro caso, una infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC, precepto que la recurrente ni siquiera cita y que de haberlo hecho tendría su correspondiente acogida en el motivo de recurso previsto en la letra c) del artículo 193 de la LJS. En cualquier caso, la sentencia de instancia da cumplida, suficiente y razonada fundamentación del sentido desestimatorio del Fallo, de modo que el deber de fundamentar suficientemente la decisión judicial no se desatendió ni puede ser motivo de indefensión en este caso.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso contiene tres argumentos: (i) Adif en ningún momento denegó la indemnización porque la incapacidad permanente total reconocida no tuviera carácter definitivo, de lo que se deduce que la empresa en todo momento consideró que ese hecho no afectaba al resultado de la reclamación. (ii) En la aplicación del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif la Magistrada de instancia se aparta de su literalidad, en la medida en que ésta no incorpora la palabra ' definitivamente'cuando se refiere a la separación de la empresa por incapacidad permanente total, ni 'separar' es sinónimo de 'extinguir con carácter definitivo un contrato de trabajo'. Trae a colación la sentencia nº 102/2021 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en el rsu 552/2020, para insistir en que el artículo 115 de la Norma no exige una incapacidad permanente total de carácter definitivo, ni el punto cuarto de ese precepto resulta únicamente aplicable para el caso de revisión de IP concedidas con carácter definitivo, sino todo lo contrario. (iii) Para caso de solicitar la indemnización a tanto alzado, no la readmisión, una vez cumplido el resto de requisitos, no es necesario haber presentado reclamación previa ante el INSS, pues ese es un requisito que la Norma solo prevé para la pretensión de readmisión (párrafo 1º del artículo 115), no así en el caso previsto en el párrafo 2º que se refiere solo a trabajador de más de 55 años, declarado en IPT por la Seguridad Social. Termina diciendo que ' resulta del todo rocambolesco que el trabajador que no se considera capacitado para trabajar (de ahí que no solicite la readmisión) deba de oponerse a la declaración de IPT, para tratar de que le fuese denegada, una previsión que atiende no a la voluntad del beneficiario, sino a su situación clínica y laboral',y solicita sentencia que, de no anular la de instancia, la revoque y estime íntegramente la demanda.
En la impugnación del recurso la empresa defiende al acierto de la sentencia de instancia, porque -dice- la interpretación que hace del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif es acorde a derecho y no autoriza a reconocer la indemnización reclamada. Reduce la cuestión a la interpretación del citado artículo 115, en el que ve: 1º Una norma general, el derecho del trabajador al reingreso, cuando sin haberlo solicitado la Seguridad Social le declara en IPT y no existe consentimiento expreso para ello. 2º Los requisitos para acceder al reingreso, en concreto la expresa oposición por parte del trabajador a la declaración de IPT, a través del agotamiento del recurso administrativo. 3º El derecho añadido a optar por una indemnización a tanto alzado que sustituye el derecho al reingreso de los trabajadores que se encuentren en aquella situación. Llevado cuanto antecede al caso, afirma que el demandante opta por la indemnización como optativa al reingreso, y no disponiendo de la opción al reingreso porque no ha agotado el correspondiente recurso administrativo frente a la declaración de IPT, no aporta los requisitos exigidos, que condicionan el reconocimiento del derecho.
Comencemos por el final del recurso. En la demanda la parte actora formula dos peticiones, la principal de reclamación de cantidad y la accesoria de condena en costas prevista en el artículo 66.3 de la LJS. Sobre este último particular el recurso no cita norma infringida ni contiene razonamiento en particular, de modo que de estimarlo no cabría extender la condena a la imposición de las costas.
En la primera parte del recurso el recurrente vuelve sobre sus pasos y alega de nuevo lo incorrecto de desestimar la demanda en base a una causa no alegada por la empresa, esto es, el carácter provisional de la IPT reconocida por el INSS al trabajador, pese a que de la postura de la demandada se deduce que no cuestiona el derecho desde el hecho de la provisionalidad de la IPT. Hemos de recordar (ya lo expusimos en el anterior Fundamento de Derecho) que ese planteamiento tiene que ver con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, que el recurrente no incluye entre las normas infringidas por la sentencia de instancia, de modo que la Sala no puede decidir el recurso desde este erróneo planteamiento.
Cosa distinta es la respuesta de fondo a la cuestión relativa a si una IPT reconocida en los términos que dice la sentencia de instancia impide el acceso a la indemnización reclamada. Para responder antes identificamos los hechos probados que resultan de interés.
El trabajador presta servicios por cuenta de Adif bajo las disposiciones del Convenio colectivo de empresa y de la Normativa Laboral Adif-Renfe. Inició un proceso de incapacidad temporal el 9/8/2019, que fue objeto de prórroga, y en febrero de 2021 el INSS le declaró en incapacidad permanente total, previendo expresamente la revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, suspendiendo mientras tanto el contrato de trabajo. El 5/3/2021 comunicó a la empresa que al contar con 55 años, de acuerdo con el artículo 115 de la Normativa Laboral renunciaba a reincorporarse a un puesto compatible y optaba por el abono de la indemnización. El 25/3/2021 comunicó a la empresa que tras un largo proceso de incapacidad temporal, el INSS de oficio inició expediente de incapacidad permanente y le declaró afecto de incapacidad permanente total con efectos desde el 11.2.2021, pudiendo ser objeto de revisión en un plazo de dos años conforme expone el artículo 48.2 ET, lo que implica que la relación queda en suspenso con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución que declara la incapacidad permanente, y reitera la opción por la indemnización. Adif responde el 22.4.2021 que conforme al artículo 115 de la Normativa Laboral deberá aportar la reclamación previa presentada y la contestación a la misma, así como enviar la resolución completa de incapacidad permanente total.
En lo que aquí interesa la sentencia trascribe el encabezamiento y los apartados primero a Cuarto del artículo 115 de la Normativa Laboral que nos ocupa, en la redacción actual, que como advierte la STS dictada en el rcud 3169/2011 ' se separa de la redacción original alcanzada en Acuerdo de fecha 30-07-1996 y que tras el posterior Acuerdo de 20-02-1997 se adiciona en el XII Convenio colectivo (BOE 14-10-1998) y en el XIII Convenio colectivo (BOE 18-07-2000'.Dicho precepto dice ' teniendo en cuenta las modificaciones legislativas introducidas en los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, y con el fin de armonizar las posibles acciones específicas de reingreso de los trabajadores afectados con las previsiones normativas, así como con el objeto de poder acogerse a las disposiciones de reinserción de trabajadores minusválidos y que la empresa pueda obtener los beneficios establecidos en esta materia, se acuerda lo siguiente:
Primero. Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la Empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total.
Segundo. No obstante, los trabajadores indicados anteriormente que cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado por una sola vez, consistente en diez veces el valor de las percepciones anuales del trabajador en concepto de «antigüedad» de la última categoría profesional ostentada en la empresa, entendiendo por «antigüedad» el valor de los cuatrienios fijados en las Tablas Salariales vigentes para su nivel salarial más el complemento personal de antigüedad por veinte años en el mismo nivel salarial, si correspondiese ....
Tercero. Los trabajadores indicados en el apartado primero que tengan menos de cincuenta y cinco años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado, por una sola vez, por importe de 18.030,36 €.
Cuarto. Revisión de situaciones: Los trabajadores que por aplicación de lo que antecede hayan optado por la indemnización a tanto alzado en lugar de solicitar el reingreso, y que como consecuencia del posible procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente total, no instruido a iniciativa del interesado, fuesen declarados finalmente «aptos», podrán reingresar en la empresa, si bien su retorno estará condicionado a la devolución con carácter previo de la indemnización otorgada con motivo de su declaración de invalidez'.
El II Convenio colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador e Infraestructuras Ferroviarias de Alta velocidad, publicado en el BOE DE DE 16/7/2019, dedica la Cláusula 5ª a la Normativa Laboral, y ahí reconoce la aplicación de vigente en la fecha de entrada en vigor del Convenio, que no quede anulada o modificada por el éste ni por los acuerdos vigentes a la firma del mismo, y fija hasta el 31.12.2019 el plazo para elaborar propuestas de actualización o refundición de la normativa, para su traslado a la Comisión Negociadora en aras su aprobación.
En la antes citada STS encontramos el argumento que sale al paso de cualquier crítica a la legalidad de la Normativa tras los cambios introducidos sobre el texto inicial, y que responde a la que efectúa el demandante en este recurso cuando dice ' resulta del todo rocambolesco que el trabajador que no se considera capacitado para trabajar (de ahí que no solicite su readmisión) deba oponerse a la declaración de IPT, para tratar de que le fuese denegada una pretensión que atiende no a la voluntad del beneficiario, sino a su situación clínica y laboral'.El TS señala que ' las anteriores restricciones al derecho al reingreso en la empresa de los trabajadores declarados incapaces permanentes en grado de total, modificando las más favorables a la automaticidad contenidas en la redacción inicial del precepto cuestionada, han sido declaradas ajustadas a derecho en proceso de impugnación de convenio colectivo que concluyó por STS/IV 2 de diciembre de 1998 (rco 969/1998 ), en la que se debatía si la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE incurre en ilegalidad, al establecer nuevas condiciones para poder disfrutar de la mejora; una, que el expediente de invalidez se inicie sin consentimiento del trabajador; otra, que no haya iniciativa de la empresa y otra que el trabajador se someta a los procedimientos jurídicos administrativos que la empresa indique' (...) concluyendo que no es ilegal la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE; la misma nace de un pacto colectivo, y no individual, por lo que se establecieron nuevos requisitos para tener derecho a la mejora contenida en dicho artículo que se mantiene, y de la que los trabajadores pueden a su arbitrio hacer uso o no, solo se somete su ejercicio a nuevas condiciones'.
Ya explicamos que la sentencia de instancia desestima la demanda en base al argumento de que IPT reconocida en este caso no es definitiva, no extingue el contrato de trabajo, por tanto -entiende la Magistrada de instancia- 'no separa definitivamente al trabajador de la empresa', y no es situación que se pueda considerar incluida en las previsiones del artículo 115 de la Normativa Laboral.
El artículo 48.2 del ET (ya en la redacción del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) expresamente dispone que ' en los casos de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual (...), cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.
En consonancia con esa previsión legal, el artículo 49.1.e) del ET incluye la IPT entre las causas de extinción del contrato de trabajo, ' sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2'.
Por su parte el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS 2015), establece que ' toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional'.
El TS ha contemplado la combinación de esas normas del ET y la LGSS. En la sentencia de la Sala IV de 4/12/2016 (rcud 221/2014), recordando otra de 28 de diciembre de 2000 (rec. 646/2000), explica que el art. 48.2 ET ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo en supuestos en que la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo, situación que constituye una especialidad respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que contiene la LGSS, puesto que mientras ésta se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, ya sea por mejoría ya por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, el art. 48.2 ET parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva y por ello extintiva de la relación laboral, y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla). Estamos ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones previsiblemente definitivas, sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET.
En el rcud 327/2013 se plantea al TS si una trabajadora declarada en situación de IPT, con pronóstico de previsible mejoría en el plazo de dos años, tiene derecho a que se le adjudique un puesto de trabajo vacante y adecuado a sus circunstancias, conforme al art. 63 del III Convenio Colectivo de la Administración General del Estado («Movilidad funcional por incapacidad laboral. En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato .... Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores »), o si, por el contrario, únicamente tiene derecho a la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a partir de la fecha de la declaración de IPT, en aplicación del art. 48 ET. En la sentencia de 16.12.2013 que lo resuelve el TS argumenta: '1.- Es principio general del Derecho en materia de interpretación que donde la norma no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece y dado que el art. 63 del Convenio se limita a atribuir el beneficio de obligada movilidad funcional para «el caso de declaración de una incapacidad permanente total», no resulta procedente -en aplicación del citado aforismo- limitar el derecho a determinados supuestos de IPT, excluyendo otros que tienen la misma consideración legal. 2.- El precepto se refiere a la IPT y ésta -tras la reforma operada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre y en la regulación que expresa el art. 136 LGSS (1994 ) comprende no sólo la que tradicionalmente integraba la Invalidez Permanente [situación previsiblemente definitiva, conforme al art. 132.3 LGSS ], también incluye el supuesto que hasta la Disposición Derogatoria de la citada Ley 42/1994 tenían cabida en la Invalidez Provisional [situación de quien agotaba la ILT sin haber obtenido el alta siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo], al atribuir la misma consideración de IP a la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración. Y así las cosas, se presenta falto de razonable justificación entender que una inequívoca referencia -colectivamente pactada- a un determinado concepto legal [IPT] pueda reducirse por vía hermenéutica, excluyendo la totalidad de supuestos que el indicado concepto abarca. 3. Tampoco hallamos fundamento suficiente a la afirmación de que amparar en el precepto convencional - art. 63- a los supuestos de IPT con previsible mejoría comporte la contradicción entre tal norma y el art. 48.2ET , no estamos en presencia de colisión alguna entre la legalidad ordinaria y pactada, sino tan sólo en presencia de una regla legal [disponiendo la suspensión del contrato de trabajo por dos años para quien se halla en IPT con previsible recuperación en el mismo plazo] que es mejorada por una previsión convencional [atribuyendo al que es declarado en IPT en tales circunstancias, el derecho a ser recolocado en otro puesto de trabajo]. Y no hay que olvidar que si bien es incuestionable la preeminencia de la ley sobre el convenio colectivo [ art. 6 LOPJ , y arts. 3.3 y 85.1 ET ], ello únicamente es predicable en materia de derecho necesario absoluto, y que más allá de este ámbito -vedado para la negociación colectiva-, entre la ley y el convenio rige la relación de suplementariedad, conforme a la cual la norma estatal tiene cualidad de mínima para el convenio colectivo, que puede mejorar -en beneficio de los trabajadores- la regulación de aquélla. 4. No está de más recordar el llamado «principio de economía», pues si bien en alguna ocasión lo hemos calificado de subjetivo y relativo, en el presente caso nos parece de oportuna aplicación tal regla -«navaja de Ockham»-, conforme a la cual «en igualdad de condiciones, la explicación más sencilla suele ser la correcta». En efecto, frente a la nada compleja solución interpretativa que hemos expuesto, ajustada palmariamente a la literalidad de la previsión pactada y a la disposición del ET, la tesis que mantiene el recurso ofrece a nuestro parecer rechazable artificiosidad, desbordando la literalidad del precepto y la que se nos presenta como su evidente construcción lógica'.En base a todo ello reconoce el derecho de la trabajadora a que se le adjudique un puesto de trabajo compatible.
Una sentencia más reciente de la misma Sala del TS, la dictada el 28/1/2020 (rcud 2301/2017), recuerda la propia doctrina acerca de pólizas de aseguramiento suscritas para afrontar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo, al tiempo que señala que es preciso examinar el Convenio colectivo para discernir en qué consiste exactamente la obligación que impone a la empresa. En ello destaca varios elementos, datos y consecuencias, perfectamente trasladables al caso que nos ocupa: a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo. b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria. En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada. c) El alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada. Y para el caso concreto que se examinaba en ese recurso la sentencia del TS apunta que ' ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, y resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva. La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET . Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE . No aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo y como tampoco la póliza de seguros hace referencia a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo, que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en el Convenio. La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente, porque además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y el devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora'.
En este caso la sentencia de instancia otorga especial valor a la frase ' siendo por tal motivo separados de la empresa',con que el punto primero del artículo 115 de la Normativa Laboral se refiere a los trabajadores declarados en IPT, que la Magistrada de instancia considera sinónimo de 'extinción del contrato de trabajo' cuando argumenta que ' no es lo mismo una separación o extinción contractual, que una suspensión durante la cual la relación laboral sigue en vigor ...'para defender que ' procede desestimar la demanda porque el actor no ha sido separado definitivamente de la empresa, sino que cuenta con el reconocimiento provisional de una IPT con reserva de puesto de trabajo ...'como punto de partida para decir que por ello ' no es libre de optar aún por no reingresar hasta el momento en que se eleve en su caso a definitiva dicha declaración de IP'(FD 2º). La sentencia recurrida no se ajusta a la literalidad de la norma, que no complementa 'la separación' con el término 'definitivamente', ni se refiere a extinción del contrato por IPT, al tiempo que en el punto cuarto del artículo 115 prevé 'revisión de situaciones' con la misma generalidad que emplea cuando se refiere a la IPT, sin excluir la revisión por mejoría expresamente contemplada en la resolución administrativa conectada al artículo 48.2 ET. En consecuencia, estimamos que la sentencia de instancia no se atiene al texto del artículo 115 de la Normativa Laboral de Adif cuando descarta el derecho del trabajador a la indemnización que solicita por el hecho de que la suya es IPT declarada por el INSS con sujeción a lo previsto en el artículo 48.2 ET, una exclusión que el precepto no contempla ni autoriza por las razones expuestas a lo largo de este Fundamento de Derecho. En este punto se estima la censura jurídica a la sentencia de instancia, lo que conlleva la ineludible respuesta a la segunda de las censuras planteadas, con un pronunciamiento que la recurrida ha eludido al considerar que la IPT reconocida al trabajador constituye una modalidad excluida del tan reiterado artículo 115.
CUARTO.-Es un hecho conforme que el trabajador no presentó reclamación previa ante la resolución del INSS sobre IPT. El demandante considera que no es un requisito exigible en su caso, pues carece de razón imponerle la obligación de combatir una resolución como esa cuando no pretende reingresar en la empresa porque no puede trabajar, de ahí su renuncia al reingreso y la opción por la indemnización conforme a las previsiones del artículo 115, que entiende solo exige la reclamación previa ante pretensiones de reingreso. La empresa parte de la tesis contraria, la reclamación del trabajador contra la IPT es exigible en todo caso, pretenda el reingreso o la indemnización.
La Sala Cuarta del TS en sentencia de 26.11.2012 (rec 3169/2011) analizó la Norma que nos ocupa para dar respuesta a una cuestión que versaba sobre si en aplicación del precepto convencional sobre reingreso de personal postincapacidad permanente total regulado en art. 115 de la Normativa Laboral de la entidad pública empresarial demandada (Renfe), una trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso en la empresa en puesto de trabajo compatible con la incapacidad, no obstante haber instado en vía administrativa ser declarada incapaz permanente absoluta y no guiada por la finalidad de que se revocara la declaración de incapacidad permanente total para poder reincorporarse a la empresa, en un supuesto de hecho que se resume así: 'trabajadora dada de alta por la Inspección Médica en un proceso de incapacidad temporal al agotar el plazo con propuesta de incapacidad, se le reconoce afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante ferroviario, presenta reclamación administrativa previa solicitando que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta, pretensión que ve desestimada, solicita la indemnización prevista en el punto tercero del acuerdo sobre reintegro de personal post-incapacidad permanente total, recibe contestación de la demandada en el sentido de que ha de remitir copia del escrito de oposición a la declaración de IPT y la resolución final adoptada en el recurso administrativo a fin de proceder a su valoración, una vez aporta dichos documentos la empresa le deniega la solicitud porque entiende necesario que la oposición tenga por finalidad conseguir que se revoque la declaración administrativa de incapacidad permanente total ante la posibilidad de reingreso'.
En esa sentencia el TS enmarca el artículo 115 dentro del Título IV dedicado a los ingresos, que contiene un Capítulo I dedicado a los 'sistemas de ingreso' (arts. 108 a 144) y un Capítulo II regulador del denominado 'reingreso de personal postincapacidad permanente total' (art. 115) de la Normativa Laboral de Renfe-Operadora, y como primer criterio de interpretación sistemática advierte que el artículo 115 no forma parte de las posibles mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, que se encuentran en el Título XIII de la Normativa Laboral dedicado a beneficios sociales (arts. 479 a 546 ).Pone esto en relación con la finalidad de las normas relativas al denominado reingreso de personal postincapacidad permanente total, para señalar que se deduce del encabezamiento del art. 115 que no está contemplando un complemento o mejora de la acción protectora de la seguridad social, sino que pretende exclusivamente regular unas medidas armonizadoras de las obligaciones empresariales de reinsertar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado o idóneo a su situación psico-física, del derecho del trabajador a reingreso en dichos puestos en determinadas condiciones y del derecho empresarial de obtener en tales supuestos beneficios o bonificaciones.
De la literalidad de los apartados primero a cuarto del artículo 115 el TS deduce que la Normativa, en este Título VI (ingresos) únicamente está contemplado la situación de los trabajadores que hayan sido declarados incapaces permanente en grado de total para su profesión habitual como titulares de un derecho a ser reintegrados automáticamente en la empresa en un puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente.Y en tal situación, con la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener tales puestos de trabajo o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, se exige una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total, de ahí que se reitere en diversos apartados del propio precepto que la declaración de incapacidad permanente total lo debe ser previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, o que se da cobertura a aquellas situaciones personales en las que sin mediar iniciativa de la empresa a tal fin y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, o que éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total, o que cuando se trata de revisión de situaciones derive de un procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente total, no instruido a iniciativa del interesado.
También deduce del citado art. 115 que las indemnizaciones que establece, según se trate de trabajadores que cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad o que tengan menos de cincuenta y cinco años de edad, lo son exclusivamente a favor de trabajadores declarados incapaces permanentes totales para su profesión habitual en la forma establecida en el citado art. 115 y que, por ello, teniendo derecho al reingreso en la empresa en un puesto de trabajo compatible, optan, no obstante, voluntariamente por no reingresar y por percibir, a cambio, una indemnización a tanto alzado, por una sola vez.
De ese análisis del precepto convencional cuestionado, en relación con la expuesta evolución de su contenido, de su ubicación sistemática y de su pretendida finalidad, atendidos los criterios interpretativos de los contratos contenidos en los arts. 1281 a 1286 del Código Civil, el TS concluye que ' las adiciones a la redacción inicial del precepto responden a la presumible finalidad empresarial de que no exista un posible abuso o complacencia por parte del trabajador en situarse en situación de incapacidad permanente total con tal de obtener desde tal situación de incapacidad un puesto de trabajo compatible con aquella o la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso, exigiéndose una postura activa del trabajador de oposición a su declaración de incapacidad permanente total; ahora bien, entendemos, que la finalidad del precepto no se vulnera cuando precisamente el trabajador incapaz no está persiguiendo con su conducta en vía administrativa y/o judicial un posible derivado beneficio o privilegio a cargo de la empresa sino que pretende se le reconozca un grado superior de incapacidad que considera adecuado a su estado psico-físico y no lo consigue, debiendo aceptar la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que no ha instado ni buscado a propósito'. Al tiempo que recoge el pronunciamiento del Ministerio Fiscal en su informe al recurso de casación, 'destacando que, en suma, lo que se le exige al trabajador, es que sea declarado en situación de incapacidad permanente total mediante expediente no iniciado a su iniciativa y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, y en el supuesto examinado el expediente se tramitó de oficio, por expiración del plazo máximo de incapacidad temporal, manifestando en vía administrativa su oposición a la declaración de tal situación, en tanto entendía le debía ser reconocida la incapacidad permanente absoluta, lo que no hubiera dado lugar a indemnización alguna, resultando paradójico, por otra parte, tal como razonaba la sentencia de instancia, que el trabajador debiera de oponerse a la declaración, para tratar de que le fuera denegada una prestación que atiende, no a la voluntad del beneficiario, sino a su situación clínica y laboral'.
Si la Norma está al derecho del trabajador a reincorporarse a la empresa tras la IPT para ocupar un puesto compatible con las limitaciones que experimenta por razones de salud, y a la correlativa obligación de la empresa de procurarle el reingreso a un puesto compatible; si la indemnización no se contempla como un derecho autónomo sino como una alternativa al reingreso a opción del trabajador; y si para ello exige la expresa oposición del trabajador a la declaración de IPT manifestada por medio de reclamación previa frente a la misma (que el TS considera satisfecha en caso de que lo sea para pretender la IPA) con indicación de que cuenta con derecho al reingreso en puesto compatible, la quietud (versus 'conformidad') del demandante en este caso con la declaración de IPT no satisface el presupuesto exigido por una Norma que, como ya hemos indicado, en las exigencias que impiden la automaticidad del reingreso y de la indemnización resulta ajustada a Derecho, tal y como ha declarado el TS. En consecuencia, se desestima el apartado último de censura jurídica planteada en el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada el 17/2/2022 en el procedimiento 443/2021 del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

