Sentencia Social Nº 1873/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1873/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2012 de 13 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1873/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101205


Encabezamiento

Recurso nº 2223/12 (S) Sentencia nº 1873/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1873/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 854/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. José , contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El actor José , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 1/07/1997, con la categoría de Administrativo, incluida en el Grupo III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con un salario mensual a efectos de despido de 2.232,93 € (74,43 euros), siguiendo formalmente la prestación de servicios el siguiente iter contractual:

- Diversos contratos para prestación de servicios como administrativo para la Consejería demandada, formalizados a través de la empresa de trabajo temporal ADECCO a favor de EGMASA, de fecha el primero de ellos de 1/07/1997 y prorrogados sucesivamente.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 2/06/1998 para la 'recopilación de datos de inversión de las actuaciones financiadas con fondos FEOGA 62 (ordenación y aprovechamiento de bosques en zonas rurales) 1ª convocatoria', con duración inicial de 7 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 11/03/1999 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre repoblaciones forestales', con duración inicial de 3 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 17/06/1999 para la 'recopilación de datos para la elaboración de proyectos de obras de hidrología a realizar con cargo al presupuesto de 1999', con duración inicial de 2 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 10/09/1999 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural financiadas con cargo al Convenio de Hidrología', con duración inicial de 4 años y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 10/09/2003 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre repoblaciones forestales', con duración inicial de 16 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 1/02/2005 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre repoblaciones forestales', con duración inicial de 25 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 1/04/2007 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre repoblaciones forestales', con duración inicial de 24 meses y prorrogado hasta el siguiente contrato.

- Contrato de prestación de servicios formalizado con la Consejería demandada el 1/04/2009 para la 'recopilación de datos de inversión sobre las actuaciones de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre repoblaciones forestales', con duración inicial de 24 meses y prorrogado hasta el 31/05/2011.

2º) El actor ha venido desempeñando de forma ininterrumpida tareas propias de su categoría profesional y titulación para los departamentos y servicios de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería demandada tales como Restauración del Medio Natural, Regeneración del Medio Natural, Control de la Desertificación, Viveros y Semillas y Selvicultura Mediterránea, así como en el marco del Convenio de Hidrología, funciones descritas a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones y que damos por reproducidas.

3º) El desarrollo de las funciones expuestas era realizado por el actor en las dependencias de la citada Dirección General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sita en la Avenida Manuel Siurot nº 50 de Sevilla, prestando sus servicios a las órdenes del Jefe de Servicios del Departamento de Regeneración del Medio Natural, Luis Enrique . El actor disponía de un puesto de trabajo propio destinado al efecto en el citado centro de trabajo, lo que incluía espacio físico (despacho), mobiliario, material informático, consumibles, línea telefónica, fax, acceso a Internet e Intranet, cuenta de correo 'corporativo' de la J. de A. y firma y certificado digital, todo ello facilitado y propiedad de la Administración demandada, y desempeñaba su labor en horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes y los lunes de 17:00 a 20:00 horas, habiendo participado en cursos de formación impartidos por la entidad demandada. Igualmente era el jefe de servicios quien le concedía sus vacaciones y días de asuntos propios, en coordinación con el resto del personal de su departamento y con idéntica duración.

4º) El actor estaba dado de alta en RETA y emitía facturas periódicas a la Administración demandada, percibiendo una remuneración mensual fija por la prestación de servicios.

5º) Con fecha de 16/05/2011 interpuso el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como demanda en los mismos términos en fecha de 27/05/2011. No obstante, el 31/05/11 el actor fue cesado verbalmente.

6º) Conforme a certificación de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada de 2/11/2011, entre el 1/01/2010 y el 31/10/2011 se han producido 22 extinciones de contratos de servicio y/o asistencia técnica, en 11 de los cuales los trabajadores habían interpuesto reclamación previa en reconocimiento de la laboralidad de su relación.

7º) Con fecha 21/06/11 se dedujo la oportuna reclamación previa a la presente demanda, que no consta fuera resuelta de forma expresa por la administración demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido verbal de D. José , por ser laboral la relación que le unía a la Consejería demandada y no una contratación administrativa, al ser fraudulentos los sucesivos contratos de servicios administrativos suscritos por el demandante.

En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia por infringir los artículos 1. 3. a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10 , 41 y 277.3 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , afirmando que el vínculo jurídico que ligaba a las partes no era de naturaleza laboral sino administrativa, lo que equivale a sostener la incompetencia de jurisdicción o falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestiones litigiosas surgidas entre las partes, que, de concurrir, determinaría que hubiere de declararse la nulidad de la sentencia de instancia.

Alega, en síntesis, el recurrente que la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público -bajo cuya vigencia se suscribió el último contrato - tiene, en relación con la anterior regulación contractual pública, dos disposiciones absolutamente novedosas, el artículo 10, que define el objeto del contrato de servicios también como una obligación de mera actividad y no solo en atención a un resultado, y el artículo 277.4 , que impide la consolidación de los contratistas como personal de la Administración, y que ello supone que resulta inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada'.

En todo caso, la negación de la laboralidad del vínculo jurídico que ligaba a las partes obliga a examinar y resolver en primer lugar dicha cuestión al afectar al orden público procesal, y atendidas las consecuencias de que ello podrían derivarse, pudiendo para ello la Sala analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos probados necesarios al efecto, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, ni por la revisión de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de1987 , 17 de mayo de 1988 , 23 de enero de 1990 , 6 de febrero de 1990 , 5 de marzo de 1990 , 17 de mayo de 1990 , 5 de noviembre 1990 y 11 de diciembre 2000 )'.

Ello no significa que la Sala no admita los hechos probados que constan en la sentencia de instancia, que en cuanto son corroborados por los elementos probatorios obrantes en los autos deben ser ratificados y asumidos en su integridad, a excepción de la secuela contractual que es la que se deduce de los contratos administrativos que figuran en los autos.

Partiendo de ello, la Sala no puede apreciar la concurrencia de las infracciones normativas denunciadas, ya que, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público no se hallaba vigente en la fecha en que la demandante inició su relación con la Consejería demandada mediante contratos administrativos el día 2 de Junio de 1.998, mediante la suscripción de un contrato administrativo, que ha sido declarado fraudulento por la sentencia de instancia, al encubrir una relación laboral, siendo de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de julio de 2011 (RJ 2011, 6824 ), y mantenida en las posteriores de fechas 22 de diciembre de 2011 ( RJ 2012, 245), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6523 ) y 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 8343), que examinaban supuestos similares al que es objeto de estos autos.

En la primera de las sentencias citadas se razona que 'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío...Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000 , que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: 'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del Tribunal Supremo ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 3992) (RCUD 1804/2006 ; y sentencias del Tribunal Supremo 25 de octubre 2007 (RJ 2007, 9204) (RCUD 3377/2006 ).'

Y concluye declarando que: 'En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1 de octubre de 2007 (en el presente caso, el 1 de junio de 1.998) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, ...pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, 13 años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar sería el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.

SEGUNDO.- La expuesta doctrina unificada es aplicable a este supuesto en que la primera contratación administrativa tuvo lugar el 2 de junio de 1.998, mediante contrato de prestación de servicios, en fecha por tanto muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, siendo ese primer contrato fraudulento, como declaró la sentencia de instancia, dado que, bajo su vigencia el actor vino prestando servicios para la Administración demandada con los medios materiales de ésta, sometida a la jornada y horarios fijados por la Consejería, que también concedía las vacaciones y permisos en coordinación con el resto de los funcionarios que trabajaban conjuntamente con él, sometido a las órdenes e instrucciones de los responsables del servicio, desarrollando los cometidos propios de una categoría profesional de administrativo que es característica del personal laboral y que no exige ni una especial formación, ni actúa de forma independiente o autónoma, todo lo cual evidencia la existencia de relación laboral entre las partes, por más que se hubiere tratado de encubrir, mediante la formalización de sucesivos contratos administrativos, el abono de la retribución correspondiente a los servicios prestados mediante facturas con IVA, lo que, obviamente no desvirtúa la verdadera naturaleza laboral del vínculo que ligaba a las partes, que no se modifica por la distinta denominación dada a los sucesivos contratos a través de los cuales el actor vino desempeñando similares funciones administrativas que constituyen una actividad permanente de la Consejería demandada.

En consecuencia suscribiéndose el último contrato el 1 de abril de 2009, al amparo de la nueva Ley 30/2.007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, cuando las partes se hallaban ligadas por una relación laboral indefinida, por lo que, ha de concluirse la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas sino que por contrario se ajustó a derecho al apreciar la existencia de relación laboral entre los litigantes, por lo que, debe desestimarse el primer motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se solicita por la vía del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la adición al hecho probado 1º de un nuevo párrafo en el que se declare que 'Conforme a las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, para el grupo III, de administrativo, el salario bruto anual es de 21.078 y el mensual de 1.756,56 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias', pretendiendo modificar el salario reconocido a la actora en el hecho probado 1º, revisión que no podemos aceptar pues se justifica en el informe de la Dirección General del Medio Natural que se remite a normas jurídicas que carecen de eficacia revisora, sin perjuicio de su aplicabilidad a la resolución del recurso planteado.

CUARTO.- Subsidiariamente denuncia la infracción de los artículos 2, 8, 57 y 58 del vigente Convenio colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, solicitando que se reconozca a la actora un salario de 1.756,56 euros que es el correspondiente a la categoría profesional de administrativo conforme a las tablas salariales previstas en el convenio colectivo, motivo de recurso que no puede prosperar al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.008 (RJ 2008/6599)).

Por ello aunque la retribución percibida por la actora es superior a la de otros trabajadores de su misma categoría profesional que prestan servicios para la Junta de Andalucía, la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación y de la indemnización por la decisión extintiva improcedentemente acordada exige que se compense a la trabajadora despedida con las cantidades dejadas de percibir, y no con las que legalmente le pudieran corresponder si su contratación hubiera sido regular y habiendo deducido la sentencia de instancia la cantidad abonada en concepto de IVA no cabe acceder a la modificación del salario reconocido en la sentencia.

QUINTO.- Por último denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al haber declarado la sentencia la nulidad del despido por la proximidad entre la fecha en la que presentó la reclamación sobre el carácter indefinido de su relación laboral el 16 de mayo de 2.011 , y la fecha de su cese el 31 de mayo de 2.011 , motivo de recurso que debe prosperar ya que la fecha del cese el 31 de mayo de 2.011 estaba fijada en el contrato de trabajo administrativo que tenía suscrito con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por lo que la reclamación fue utilizada de forma fraudulenta para convertir en represalia lo que no era más que la finalización pactada en el contrato de trabajo.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2.006, de 19 de enero , dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las sentencias nº 120/2.006 de 24 de abril , 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio ,' En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ), sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2.005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 182/2.005, de 4 de julio , F. 2.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2.009 de 20 de abril , declara que: 'a) Como hemos reiterado en numerosas ocasiones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el demandante de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. ...En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38] , F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138], F. 5).'.

En este caso es claro que no existe ánimo de represaliar al trabajador por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ya que ha cesado a todos los trabajadores que tenían previsto finalizar su contrato el 31 de mayo de 2.011 o en fechas próximas, sino más bien la intención del trabajador de blindar su permanencia en la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a la que había accedido de una forma más que irregular, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que también están previstos en el artículo 103.3 de la Constitución Española , obteniendo con ello un salario superior a otros trabajadores de su misma categoría profesional que han ingresado en la Junta de Andalucía de forma regular, lo que conlleva a declarar que no puede beneficiarle una actuación indebida ya que no reclamó durante más de 13 años y sólo se le ocurre reclamar cuando está próximo el fin de su contrato, por lo que debemos declarar que aunque el cese no esté justificado este debe considerarse como improcedente y no nulo, a fin de evitar la perpetuación de accesos irregulares en la Administración que están debidamente compensados con la indemnización que puede corresponderle.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 7 de Febrero de 2.012 , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. José en impugnación de despido contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, declaramos la improcedencia del despido acordado por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA el 31 de mayo de 2.011 condenando a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de D. José en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 46.611,78 euros y en ambos caso al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 74,43 euros/día, calculados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte a la parte recurrente que no esté exenta, que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a

La extiendo yo el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.