Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1877/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1877/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101845
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2442
Núm. Roj: STSJ AS 2442/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01877/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003776
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001313 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 649/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1877/2018
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1313/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia número 140/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 649/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jeronimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 140/2018, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -162, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Oficial Metalúrgico Calderero.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquel afectado de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión equivalente al 55 %, de una base reguladora de 1.851,11 €. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez, fue desestimada el día 07-08-17.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: MIOCARDIOPATIA HIPERTRÓFICA (425,1).
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practico el 26-05-17.
5º.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1.851,11 €.
6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda promovida por Jeronimo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la entidad demandada.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial metalúrgico, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.851,11 euros.
Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal tercero, con el fin de que el cuadro clínico residual que allí aparece consignado se corrija estableciendo que: sufre una miocardiopatía hipertrófica con estudio genético positivo, mutación en el Exon 8 del MYBPC3 GLI 263X. Ecocardiograma con insuficiencia tricuspidea y mitral leves. Test de esfuerzo eléctrico positivo en cara lateral. Holter confirma extrasístoles supraventriculares. TAC lesión no obstructiva de descendente anterior.
Insiste el recurrente en incorporar los datos ya recogidos en la resolución de instancia relativos a la presencia de una miocardiopatía dilatada con estudio genético positivo, mutación en el Exon 8 del MYBPC3 y, que por lo mismo, obligan a descartar la revisión propuesta, al tratarse de una patología alegada, valorada y definitivamente identificada en todo su alcance, no advirtiéndose el error u omisión denunciados en el motivo.
En segundo lugar, y respecto a los resultados de las pruebas diagnósticas aportados por el perito de la parte actora y que aparecen recogidos en el texto alternativo que se pretende, hay que señalar que los mismos no coinciden con los acreditados en los informes del Servicio de Cardiología que tiene atribuido el control y revisión del paciente y de los cuales se hace eco el informe médico de síntesis; así la ergometría de 20 de febrero de 2017 es informada como clínica y eléctricamente negativa tras alcanzar 100% de FCMT; el Holter es normal; la RNM cardíaca se informa como ventrículo izquierdo levemente dilatado con función sistólica y masa total normales y, en fin, el Ecocardiograma (2017) acredita una hipertrofia septal leve de 13 cm. Siendo así que una constante doctrina jurisprudencial de la Sala Social del TS (SSTS de 12 marzo , 17 y 31 de mayo , 25 de junio de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre otras muchas), ha venido señalando que, en el supuesto de dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, se ha de estar a la valoración realizada por Magistrado de instancia, vistas las facultades que le otorga el Art. 97.2 de la L.R.J.S . y el Art. 348 de la LEC 1/2000 .
Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 15 de septiembre y 23 de noviembre de 1987 , entre otras).
Considera que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta en toda su complejidad el estado de salud de su patrocinado sino que este, tal como queda consignado en el ordinal tercero, después de la revisión fáctica interesada, lo hace acreedor de una declaración de incapacidad permanente absoluta pues, argumenta, tal y como señala el informe pericial del Dr. Ángel Jesús , 'el riesgo de muerte súbita, lo padece el actor, incluso en situación de reposo, lo que aconseja, desde el punto de vista médico, evitar todo tipo de actividad'.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: miocardiopatá hipertrófica con estudio genético positivo (mutación G263X en el Exon 8 del MYBPC3), encuadrable en el grado funcional 2 del manual de actuación.
Tratándose de dolencias cardiocirculatorias, y dejando a salvo supuestos de especial y acreditada gravedad, el criterio de la Sala es que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta ( STSJ- Asturias de 15 de junio de 2012, rec. 1294/2012 ).
En este sentido las SSTS de 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS de 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .
La doctrina de suplicación sostiene también que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 56 años de edad, presenta unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja. Pero tal como se indica en la resolución impugnada, el cuadro clínico actual resulta encuadrable en el grado funcional 2, previsto en el Manual de actuación para médicos del INSS para aquellos pacientes diagnosticados de cardiopatía por las pruebas complementarias y que en el momento de la evaluación presentan síntomas al realizar esfuerzos físicos de moderados a severos (ángor o disnea grado II u otro síntoma cardíaco comprobado mediante ergometría). Y además: cumple los siguientes requisitos: - Fracción Eyección: normal o con disfunción leve-moderada del VI. (FE 36-49%).
- Capacidad funcional: 4.3-7.1 Mets o con VO2 pico en valores entre 15-24 ml/Kg/min.
- Puede existir isquemia residual y obstrucción significativa no revascularizable.
- Ausencia de arritmias severas fuera de la fase aguda.
Lo que comporta discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnos de noche o variables, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes etc.).
Pues bien, tal como se ha expresado más arriba al analizar el motivo destinado a la revisión fáctica, los resultados de las pruebas practicadas al actor son informados en el sentido: a) Exploración cardio-respiratoria, sin soplos, con tensión arterial de 11/7.
b) Electrocardiograma: sinusal; sugiere hipertrofia apical.
c) Ecocardiograma: sin evidencias de hipertrofia.
d) RNM: ventrículo izquierdo levemente dilatado, con función sistólica normal. Hipertrofia asimétrica de predominio septal con masa total del VI normal.
e) Holter: normal.
f) Ergometría, se suspende tras haber alcanzado el 100% de su FCMT, clínica y eléctricamente negativo para isquemia hasta la conclusión, sin arritmias y con un comportamiento normal de la tensión arterial. 15 Mets (grado funcional 1).
Como conclusión el Servicio de Cardiología le recomienda no realizar esfuerzos físicos ante el riesgo de muerte súbita. Por tanto, su estado clínico actual resulta compatible con la ejecución de trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jeronimo contra la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm.649/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

