Sentencia SOCIAL Nº 1879/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1879/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1879/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101816

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2413

Núm. Roj: STSJ AS 2413/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01879/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001492
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001483 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 334/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia nº 1879/2018
En OVIEDO, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1483/2018, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín
Gómez, en nombre y representación de D. Carlos María , y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
475/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD

SOCIAL 334/2016, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Carlos María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 475/2017, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Carlos María en fecha 30-03-2016 solicitó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente, después de pasar por un proceso de incapacidad temporal, por lumboartrosis, del período 28-08-2015 a 29-02-2016, con alta por agotamiento de plazo.

El 06-04-2016 el EVI dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente y describió un cuadro clínico residual de 'trastorno depresivo reactivo, espondilosis lumbar, listesis de grado I en L2-L3 y L4- L5, discreta estenosis de canal lumbar, radiculopatía a nivel de L5-S1 con repercusión leve en la extremidad inferior izquierda y moderada en la derecha'.

La dirección Provincial del INSS en resolución de 13-04-2016 desestimó la solicitud de la trabajadora, al considerar que las lesiones que presenta no disminuyen de manera suficiente la capacidad laboral, para generar grado de incapacidad permanente.

2º.- El 16-09-2016 inició un proceso de incapacidad temporal por patología lumbar, coxartrosis y depresión, al que el INSS dio tratamiento de recaída. La Dirección Provincial del INSS dispuso el alta el 9-02-2017, después de que el EVI dictaminara y propusiera el alta tras considerar que presenta moderado trastorno ansioso depresivo, con leve ansiedad y quejas cognitivas sobre rasgos obsesivos, además de limitación de la flexión lumbar con signos de radiculopatía, movilidad completa de las caderas, tres dedos en martillo en el pie derecho y dos en el izquierdo. En nueva valoración de incapacidad permanente el INSS dictó resolución denegatoria el 23- 03-2017. El 19-06-2017 inició otro proceso de incapacidad temporal por lumboartrosis.

3º.- Nació en el año 1958. Desde 1990 presta servicios de promotora de ventas por cuenta de Sociedad Asturiana de Servicios Agropecuarios S.L.. Tiene encomendadas tareas de venta en el almacén de la empresa y en la 'tienda Asa Villaviciosa', consistentes en: toma de notas para pedidos y encargos, información a clientes, control de despacho de pedidos y encargos, despacho, ordenación y colocación de mercancía.

En la ejecución del trabajo se expone de manera permanente a realizar movimientos repetitivos, a adoptar posturas forzadas, a manipular cargas de manera manual.

Tras la baja laboral por motivos de salud, fue objeto de reconocimiento médico en el contexto de medidas de vigilancia de la salud. El 20-04-2016 se le declaró 'apto', con la observación de 'evitar posturas forzadas y la manipulación repetitiva y manual de seis kilos o más.' 4º.- Presenta estas alteraciones: · De la salud mental, informada en junio de 2005 como nerviosismo, angustia, humor depresivo, con referencias autolíticas; el 12-09-2016 como 'depresión persistente prolongada', con ansiedad, anhedonia, y humor depresivo, y pauta de 2cp diarios de Pristiq 100, 3cp diarios de Trankimazin y 1cp diario de Deprax 100; informada el 13- 09-2017 de 'depresión mayor persistente prolongada', con pauta del mismo tratamiento más 1cp diario de Anafranil y descripción de idénticos síntomas con el añadido de 'empeoramiento del humor'.

· De la columna vertebral, por severa artrosis en todo el segmento lumbar y en el tramo dorsolumbar, con retrolistesis degenerativa de Grado I y L2 sobre L3 y de L3 sobre L4, pequeña estenosis de canal y de forámenes más acusados en L5-S1 derecho y en L3-L4 izquierdo, leve artrosis en articulación interapofisaria derecha en L5- S1, afectación neurógena en territorio radicular dependiente de L5-S1 de ambas extremidades inferiores (leve en la izquierda, moderada en la derecha), más denervación en el músculo pedio derecho.

Sufre lumbalgia crónica y limitación de la movilidad lumbar a la flexión.

La pauta médica ante la lumbalgia consiste en evitar la deambulación por terreno irregular, el subir y bajar empinadas cuestas y escaleras, el caminar con peso, el permanecer prolongadamente de pie.

· Coxoartrosis bilateral.

5º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta/total derivada de enfermedad común asciende a 2.679,96€.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Carlos María en solicitud de incapacidad permanente absoluta.

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Carlos María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente total.

Debo declarar y declaro que don Carlos María se encuentra en incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de dependiente, con derecho a prestaciones del 75% de una base reguladora mensual de 2.679,96€, que el INSS debe hacer efectiva a razón de catorce mensualidades al año desde que se produzca su cese en la actividad laboral.



CUARTO.- En fecha 18 de enero de 2018 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda corregir en la sentencia el importe de la base reguladora de prestaciones, para pasar de 2.679,96 euros a 2.679,76.



QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de ambas partes formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2018.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, comercial en una empresa de piensos y otros productos agrarios, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Interpone asimismo recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, en este caso al amparo de lo previsto en las letras b ) y c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., para solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.679,76 euros.

Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, añadiendo el diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo y que el tratamiento farmacológico también incluye oxicodona/ naloxona.

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables. En realidad: a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -rec. 241/13 -; y 15/09/14 -rec. 167/13 -); b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rec. 2080/00 -; y SG 22/12/14 -rec. 185/14 -); c) Que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (entre otras, SSTS 15/09/14 -rec. 167/13 -; y SG 18/07/14 -rec. 11/13 -).

A la vista de la doctrina expuesta el motivo carece de la necesaria viabilidad, pues el diagnóstico que se pretende incorporar aparece recogido, dentro del apartado de antecedentes personales, en un informe del Servicio de Traumatología de la Mutua y en otro del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Cabueñes, pero el mismo no aparece confirmado por ningún informe de la Unidad de Salud Mental del propio hospital, no advirtiéndose, en consecuencia, el error denunciado; la segunda de las modificaciones que se pretende introducir carece de cualquier incidencia en la resolución del litigio, lo que obliga asimismo a su desestimación.

Tercero.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1c ) y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cuarto.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, norma vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa que aquí se impugna (actual Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), y del Art. 12.2 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

Considera que las lesiones que padece su patrocinado, a la luz de los hechos probados primero y cuarto, consistentes básicamente en una depresión mayor prolongada, una severa artrosis en todo el segmento lumbar del raquis con estenosis del canal y de forámenes y una coxartrosis bilateral, tienen entidad limitativa y transcendencia funcional suficientes y justifican el grado absoluto postulado en la demanda.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: depresión persistente prolongada; discopatía lumbar, con abombamientos discales a nivel de L2-L3 y L3-L4, y coxartrosis bilateral sin indicación quirúrgica.

Partiendo del estado residual del actor, descrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, deberá declararse en situación de invalidez absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la más baja de las categorías profesionales ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 , 3 de marzo y 12 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

De la patología que aqueja al actor la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, es la que afecta a la columna lumbar, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales, y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias, en relación con el desempeño de una actividad laboral. La Magistrada de instancia concreta aquella patología en una listesis grado 1 de L2 sobre L3 y de L3 sobre L4; pequeña estenosis del canal y forámenes, más acusada en L5-S1 y una leve artrosis en las articulaciones interapofisarias. En RM de control de enero de 2017, se especifican fenómenos de deshidratación discal con osteofitos y abombamientos discales, más marcados, a nivel de L2-L3, L3-L4 y L4-L5, con estenosis de canal a nivel L3-L4 y L4-L5, y cono medular sin alteraciones, sin signos de afectación piramidal ni clínica neurológica anudada al proceso, descartándose la existencia de indicación quirúrgica en la actualidad.

El cuadro clínico descrito no justifica una declaración de incapacidad permanente absoluta, pues con motivo del reconocimiento de dicho grado de invalidez y las enfermedades osteoarticulares, esta Sala ha declarado, que sólo dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SSTJ-Asturias de 3-7-2009, rec. 1305/2009, 29-1-2010, rec. 3166/2009, y 16-12-2011, rec. 2552/2011, entre otras), lo que no es el caso, como se aprecia en la exploración física del paciente pues bien que la flexión se detenía 45 cm del suelo (Schöber 10/12,5) y refiere leves molestias a la palpación de espinosas lumbares, la misma se caracteriza por una marcha autónoma, no claudicante, con punteras/talones conservado, ausencia de contracturas paralumbares, maniobras de estiramiento radicular negativas y reflejos osteotendinosos vivos y simétricos.

Le ha sido diagnosticado también un proceso degenerativo articular a nivel de caderas, que en la actualidad se informa como bien tolerado, con un balance articular completo. En todo caso no añade nuevas limitaciones a las ya analizadas de suerte que seguirá teniendo contraindicadas aquellas actividades que sobrecarguen funcionalmente la zona lumbar.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con las dolencias físicas examinadas; diagnosticada en su día como sintomatología ansioso depresiva, sin otras adicciones y, en todo caso, sin la intensidad suficiente para justificar un diagnóstico por separado de ansiedad o de depresión, lo que impide su calificación como ' depresión mayor', ya que dicho trastorno no se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, no compromete las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad.

Cierto que el informe del Centro de Salud Mental en septiembre de 2017 habla de una depresión mayor persistente prolongada, pero como advierte la Juzgadora a quo, la sintomatología seguía siendo la misma (en todo caso, la semiología se anota con una gran parquedad y solo se habla de un empeoramiento del humor) y no se modificó la pauta farmacológica. En la exploración practicada por el facultativo del EVI se nos habla de un sujeto consciente y orientado en las tres esferas, con una imagen física correcta, facies expresiva y un discurso coherente y fluido; sin hiporexia y leve-moderada anhedonia (colabora en tareas del hogar, pasea, mantiene contacto social...); desde el punto de vista afectivo refiere bajo estado de ánimo habitual, sin signos psicóticos ni ideación autolítica estructurada y, en todo caso, sin que se aprecien alteraciones en el curso o contenido del pensamiento, de la memoria o la voluntad, ni la adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, como la presencia de brotes psicóticos o venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o a padecimientos físicos mayores que los aquí relatados, y, en consecuencia, la dolencia descrita no es determinante de la plena inhabilidad laboral del actor para toda profesión y oficio.

En definitiva, el trastorno distímico que acredita el actor, que sin duda ha de limitar el desarrollo de su vida social o familiar, pero en su estado evolutivo actual carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de profesiones que no comporten estrés o especial tensión emocional, para las que sin duda conserva capacidad laboral y, por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Quinto.- Por la representación procesal del asegurado se plantea como cuestión previa, en su escrito de impugnación, que el recurso de suplicación formalizado por la Gestora se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo de diez días previsto en la ley desde que le fue notificado el auto que resolvió la rectificación de la sentencia que se había interesado, por lo que considera que la sentencia no se ha recurrido en tiempo y forma y, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.8 y 9 de la LOPJ y el principio de seguridad jurídica que rige en materia de plazos, procede declarar que el mismo no se interpuso en tiempo y forma.

De acuerdo con los datos obrantes en autos resultan relevantes para la resolución de la cuestión suscitada las siguientes fechas: a) La sentencia le fue notificada a la Gestora el 11 de diciembre de 2017 y frente a ella anunció recurso de suplicación el día 13 de diciembre de 2017.

b) Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017 se acordó tener por anunciado el recurso de suplicación de la Entidad Gestora y poner los autos a disposición de la letrada designada para la interposición del recurso por término de diez días. Resolución que le fue notificada al INSS el 15 de diciembre de 2017.

c) El día 14 de diciembre de 2017 la Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicitó la aclaración de la base reguladora de la sentencia.

d) Por auto de aclaración de 18 de enero de 2018, notificado a la representación procesal de la Gestora el 24 de enero de 2018, la juez de instancia corrigió la base reguladora fijada en la sentencia.

e) Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2018 se acordó requerir a la parte demandante y a la demandada para que manifestaran si mantenían o desistían de los recursos de suplicación en su día anunciados.

f) Por sendos escritos de 28 de febrero y 2 de marzo la representación procesal del actor y de la Gestora manifestaron su intención de interponer el recurso de suplicación anunciado.

g) Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018 se acordó poner a disposición de la representación letrada designada por el INSS para formalizar el recurso en el plazo de 10 días.

h) Impugnada en reposición la expresada diligencia por la representación letrada de la parte actora, por Decreto de 28 de marzo de 2018 se acordó desestimar el expresado recurso.

i) La Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso el recurso de suplicación que aquí se examina el 19 de marzo de 2018.

Los apartados 8 y 9 del Art. 267 de la Ley O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que se denuncian como infringidos determinan: '8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

El Art. 215.5 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil establece a su vez que 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla'.

El artículo 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC núm.

65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC núm. 117/1986 ), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC núm. 39/1981 ; 53/1987 , y 157/1989 ).

Además se debe tener presente que el Art. 194 de la L.R.J.S . establece que el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y el artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos'.

El Art. 43.3 de la L.R.J.S . dispone a su vez que 'todos los plazos son perentorios e improrrogables , y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes'; El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aplicable por remisión de la Disposición Final Cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece asimismo que: '1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos'.

La STS de 9 de diciembre de 2010 , en aplicación del Art. 43.3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al artículo 43.3 de la actualmente vigente L.R.J.S ., establece: '...La controversia surge a propósito de cuales sean las consecuencias de la nulidad de aquellas actuaciones que prorrogaron el plazo de formalización del recurso. Se pretende que, siendo la causa de la extemporánea formalización del recurso, aquella actuación judicial, el principio de tutela judicial efectiva debería llevar como consecuencia la validez del escrito. Tesis que la Sala no puede aceptar. La tutela judicial efectiva que el art.

24 de la Constitución proclama no puede derivarse, sin más, de un acto nulo y, por ello, carente de eficacia'.

La improrrogabilidad de los plazos es, por tanto, un principio de derecho básico y conocido por todos los profesionales y es elemental por exigencia mínima de la seguridad jurídica ( Art. 9.3 de la C.E ).

Aplicando esta doctrina, al supuesto procesal que nos ocupa, esta Sala coincide con el impugnante en el sentido de que el recurso fue formalizado por la Entidad Gestora fuera del plazo establecido al efecto, pues si bien anunció el recurso, en el plazo previsto desde la notificación de la sentencia, y al propio tiempo presentó recurso de aclaración, ello no deja sin efecto el anuncio anterior y la subsiguiente resolución de 14 de diciembre de 2017 por la que se acordó tener por anunciado el recurso de suplicación de la Entidad Gestora y poner los autos a disposición de la letrada designada para la interposición del recurso, antes bien conforme al artículo 267.9 de la LOPJ el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Por tanto cuando el 23 de febrero de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia requirió a las partes para que manifestaran si seguían interesadas en formalizar el recurso, el plazo para su interposición ya había vencido pues el auto resolviendo la aclaración de la sentencia le había sido notificado a la Entidad Gestora el 24 de enero anterior, sin que aquella resolución pueda reabrir un plazo que ya había fenecido.

En consecuencia, procede, sin entrar a conocer de los concretos motivos invocados en el recurso de suplicación, inadmitir el formulado por la Entidad Gestora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Gijón en fecha 29 de noviembre de dos mil diecisiete , en los autos núm. 334/16, seguidos a instancia de D. Carlos María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos María contra la expresada resolución de 29 de noviembre de 2017, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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