Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 188/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 188/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100213
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:485
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00188/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100038, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 38/2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: ASEPEYO
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S.,
Edurne, Millán "RESTAURANTE EL GALLO"
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 982/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 188
En el RECURSO DE SUPLICACION 38/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 4-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 982/2004 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Edurne, y D. Millán "RESTAURANTE EL GALLO", en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La trabajadora (camarera) Edurne vino prestando sus servicios profesionales para Millán dueño del restaurante el gallo. El día 11 de noviembre de 2003, mientras la trabajadora colocaba unos platos sufrió un fuerte y repentino dolor en el cuello.- SEGUNDO.- Fue atendida por los servicios médicos en la mutua y apreciado su padecimiento, fue declarada en IT ese mismo día, 11 de noviembre de 2.003, por dolor en el cuello, con alta el 21 de noviembre de 2003. El 23 de noviembre de 2.004 cursa nueva baja profesional hasta el 22 de diciembre de 2003 por dolor en el hombro izquierdo. El 26 de diciembre de 2003 nueva baja para exploración y el 23 de enero de 2004 los servicios de la Mutua cursan el alta por mejoría. Ese mismo día, 23 de enero de 2.004, el médico de cabecera le da la baja por la misma causa y por contingencia común. El 15 de marzo de 2.004 empieza la trabajadora la rehabilitación y el 12 de mayo de 2004 se aprecia una insuficiencia suprarrenal secundaria a tratamiento corticoideo. Incoado expediente para la declaración de contingencia, el INSS el 27 de octubre declara que la IT del 23 de enero de 2004 es por contingencia profesional.- CUARTO.-Se ha agotado la vía previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO contra INSS, TGSS, Millán, Edurne y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20/1/2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/3/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La decisión de instancia desestima la demanda deducida por la Mutua accionante, en la que solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el INSS de fecha 27 de octubre de 2004 y subsidiariamente se declare que la baja laboral en la que se encuentra la trabajadora demandada es nula e improcedente y, en el caso de declararse la procedencia de dicha baja, se considere que la misma deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Frente a dicha sentencia se alza la vencida, quien, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita en primer lugar la nulidad de la resolución de instancia, con sustento, nuevamente, en tanto que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso recayó resolución que fue anulada por sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2005 , en que la sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia omisiva, conculcando los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11.3 del propio Texto Legal , incongruencia que atañe a la pretensión que dedujo la Mutua en la demanda de nulidad de pleno derecho de la resolución indicada al inicio de la presente resolución, pretensión sobre la cual, según la recurrente, guarda silencio la sentencia.
En cuanto a ello, esta Sala no va a repetir lo que ya se expuso en relación a la doctrina construida en torno a la necesidad de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, o lo que es lo mismo, ateniéndonos al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Y partiendo de ella, si bien, desde luego, la repuesta es corta, no puede decirse que la sentencia recurrida guarde un completo silencio sobre la cuestión planteada por la recurrente por cuanto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia se añade, respecto de la primeramente dictada, lo siguiente: "El INSS tiene la competencia para hacer el pronunciamiento. Nada impide que la gestora revise la contingencia cuando la declarada no sea jurídicamente correcta. Deriva ello de la norma ad hoc, el Real Decreto 1300/1995 como la jurisprudencia ha tenido ocasión de reiterar STS de 22 de noviembre de 1999, con pleno seguimiento del los TTSS de Justicia (Castilla León Valladolid de 4 de mayo de 2005 y Aragón de 7 de febrero de 2005 ).
El motivo, pues, ha de fracasar.
SEGUNDO: El segundo motivo, y a la vista de lo resuelto en el precedente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo emplea la recurrente en la denuncia de la infracción del los artículos 80.1 párrafo 3 y artículo 61.2 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , para mantener, de nuevo, que el INSS es incompetente para determinar la contingencia de la baja que nos ocupa, por lo que debe considerarse que esa nueva baja extendida por los servicios sanitarios públicos no reúne los requisitos propios de la incapacidad temporal y que existe una falta total de responsabilidad de la Mutua recurrente en esa situación de incapacidad temporal.
En lo que respecta a la competencia de la Entidad Gestora para la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal, esta Sala se va a remitir, tal y como se ha venido pronunciando en sentencias de de 10, 24 y 26 de enero de 2.006 (recursos de suplicación número 678/2005, 695/2005 y 708/2005), a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, de fecha 16 de mayo de 2005 , razonamientos que esta Sala asume y comparte en su integridad, para desestimar el motivo de recurso analizado. Dice así la mentada resolución en su fundamento de derecho segundo:
"El recurrente, en esencia, alega que siempre que se produzca un proceso de Incapacidad Temporal, la Mutua que tenga cubiertas las contingencias comunes y/o profesionales, antes de reconocer el derecho al subsidio habrá de comprobar la contingencia de la que deriva y que el trabajador reúne todos los requisitos para causar la prestación económica.
Se trata de una determinación inicial, es decir, de una comprobación tanto de la contingencia por la que se produce el proceso de Incapacidad Temporal como de la concurrencia de todos los condicionamientos legales para que surja el derecho del subsidio. Continua razonando el recurrente que parece claro que el precepto no se refiere a los casos en los que exista discrepancia en cuanto a la contingencia determinante, duda que no se plantea siempre en todos los supuestos. Es de destacar que ningún precepto se contiene en el Real Decreto 1993/1995 tras la modificación que contemple expresamente los supuestos en los que sea preciso discernir en carácter común o profesional de un proceso de Incapacidad Temporal. Los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los artículos 1.a) y 3.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que atribuye competencia al INSS para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al EVI la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen.
El motivo de recurso ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el RD 428/04 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por RD 1993/95, de 7 de diciembre, el apartado 2 que establece lo siguiente: «Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción».
En dicho precepto no se establece que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua, en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etc., señala «previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable».
Tal redacción supone que, efectivamente, en el momento inicial en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia causante del proceso morboso es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y si procede o no expedir el correspondiente parte médico de baja, pero si la Mutua entendiera que no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, sino de enfermedad común y, remitido el trabajador al servicio público de Salud, éste entendiera que deriva de accidente de trabajo, será, el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para determinar la contingencia de la que deriva y, en su caso, la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal. Tal conclusión deriva de las siguientes consideraciones:
-Primero: El artículo 61.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , en redacción dada por el RD 428/04, de 12 de mayo , remite a los términos y normas establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social en cuanto a la competencia de la Mutua respecto a la expedición de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta y tal normativa no es otra, en el aspecto que aquí nos interesa, que el RD 1300/95 de 21 de julio, que en su artículo 1.1 d ) establece con toda rotundidad que «será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate... determinar, en su caso, la Mutua de accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes», precepto que se está refiriendo tanto a la incapacidad permanente como a la temporal, no solo porque el precepto no distingue entre una y otra, sino también porque al referirse a las empresas colaboradoras es obvio que, tal como resulta de la regulación actual, únicamente colaboran en la gestión de incapacidad temporal.
-Segundo: la letra a) del precitado apartado 1 del artículo 1 del RD 1300/95 atribuye expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para determinar las contingencias causantes de la invalidez permanente -cuya evaluación, calificación y revisión tiene asimismo atribuida- lo que conduce a concluir que también tendrá competencia para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, antesala en numerosas ocasiones, de la incapacidad permanente. En cualquier caso, carecería de toda lógica atribuir al INSS competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad permanente que ha reconocido al trabajador y negarle dicha competencia para determinar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que precedió a aquella.
Tercero.-El artículo 3.1 f) del RD 1300/95 , establece como funciones de los equipos de valoración de incapacidades -encuadradas orgánica y funcionalmente en cada una de las Direcciones Provinciales del INSS, a tenor del art. 2.1 del RD precitado- la «determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen», solicitud que, lógicamente, puede formular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es la entidad en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra encuadrado orgánica y funcionalmente.
Cuarto.-El RD 428/04 de 12 de marzo , tal como señala en su Exposición de motivos, tiene por objeto modificar el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a fin de regular el régimen jurídico de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA que opten por mejorar la acción protectora de la Seguridad Social, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que aparezca referencia alguna en dicha Exposición a que se va a introducir una regulación de tal envergadura, cual es modificar la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, privándole de las atribuciones conferidas en el art. 1.1 a) y d) y artículo 3.1 f) del RD 1300/95 , en cuanto a la determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, preceptos cuyo alcance y contenido ha sido anteriormente examinado.
A mayor abundamiento en el RD 428/04 no aparece referencia alguna a la modificación o derogación de los preceptos del RD 1300/95 , ni los mismos han sido modificados o derogados con posterioridad.
Quinto.-La cuestión acerca de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificar la contingencia de que deriva el hecho causante, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada entidad gestora, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 26 de enero de 1998, RCUD 1730/97, adoptada en Sala General , en la que ha razonado lo siguiente: «la cuestión que se plantea en el presente RCUD es la de qué entidad es competente para determinar de entrada si las lesiones que han dado lugar a una situación de IT subsidiada han sido producidas por accidente de trabajo (o enfermedad profesional) en supuestos en que la cobertura de dicha contingencia ha sido asumida en régimen de colaboración por una mutua de accidentes de trabajo».
«Por sentencia de esta misma fecha dictada por el pleno de sus miembros, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha optado por atribuir la competencia de calificación controvertida al INSS en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto, informado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido de reconocer la intervención de una entidad institucional del Estado como "garantía de imparcialidad en la vía administrativa". Ello conduce a la estimación del recurso».
«Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por IT rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera IT no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la LPL a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (arts. 57 y 67 de la LGSS , art. 1 del RD-L 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982)».
Ciertamente esta sentencia ha sido dictada con anterioridad a la reforma introducida por el RD 428/04 de 12 de marzo en el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales pero, tal como antes ha quedado razonado, de tal reforma no resulta la atribución de competencias a la Mutua, pretendida por la recurrente.
Sexto.-De entenderse que la Mutua es competente para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal del trabajador, se le sumiría al mismo una auténtica desprotección, en el supuesto de que la Mutua entendiera que la incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional y el INSS entendiera que no deriva de enfermedad común, ya que al obligarle a esperar la resolución de los Tribunales le dejaría ayuno de toda protección durante el período en que se resuelva el litigio, lo que vulnera frontalmente el artículo 41 de la Constitución Española».
Por todo ello se ha de concluir que el INSS es competente para determinar la contingencia de que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por Doña Alicia el 25 de marzo de 2004 y, al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, se ha de revocar la sentencia impugnada, declarando que no es nula la citada resolución de fecha 8 de julio de 2004".
Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del motivo, a lo que cabe añadir, a mayor abundancia, tal y como ya hemos razonado en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2.006 recaída en el recurso de suplicación número 695/2005 , que la nueva redacción que mediante Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre , ha sido dada al tan mentado artículo 61.2, párrafo segundo, elimina la frase origen de la polémica, "previa determinación de la contingencia causante", al decir: «Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción». Aún mas esclarecedor que la redacción expuesta lo es su exposición de motivos, que textualmente aclara lo siguiente: "En relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".
Sobran mayores razonamientos para la desestimación del motivo analizado, excepción hecha de afirmar que la sentencia que cita el recurrente de la Sala de lo Social del País Vasco, de 18 de febrero de 2003 , respecto de la cual, además de no constituir jurisprudencia a los efectos prevenidos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a resolver un supuesto diferente al ahora planteado, por cuanto que en aquél existía sentencia firme que dejó sin efecto la resolución del INSS que declaraba que la baja laboral en la que se encontraba el trabajador derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, declaró procedente el alta cursada por la Mutua por no precisar el trabajador asistencia sanitaria, y exoneró a la demandante de toda responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período examinado y que ya había realizado, de forma y manera que la acción que ejercitaba en el procedimiento del que trae causa la sentencia examinada era la acción de reintegro respecto de las cantidades abonadas por la Mutua en concepto de incapacidad temporal en relación al periodo enjuiciado por la sentencia firme mencionada.
TERCERO: En el cuarto motivo de recurso, que debemos analizar con preferencia al tercero, por obvias razones, como veremos, se interesa, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto solicita la modificación del hecho probado segundo, que es del siguiente tenor: "Fue atendida por los servicios médicos de la Mutua y apreciando su padecimiento, fue declarada en IT ese mismo día, 11 de noviembre de 2003, por dolor en el cuello, con alta el 21 de noviembre de 2003. El 23 de noviembre de 2003 cursa nueva baja profesional hasta el 22 de diciembre de 2003 por dolor en el hombro izquierdo. El 26 de diciembre de 2003 nueva baja para exploración y el 23 de enero de 2004 los servicios de la mutua cursan el alta por mejoría. Ese mismo día, 23 de enero de 2004, el médico de cabecera le da la baja por la misma causa y por contingencia común. El 15 de marzo de 2004 empieza la trabajadora rehabilitación y el 12 de mayo de 2004 se aprecia una insuficiencia suprarrenal secundaria a tratamiento corticoideo. Incoado expediente para la declaración de contingencia, el INSS el 27 de octubre declara que la IT del 23 de enero de 2004 es por contingencia profesional". Pues bien, la disconforme pretende añadir a ello que el alta emitida por los servicios médicos de la Mutua el 23 de enero de 2004 fue emitida tras comprobar mediante las oportunas pruebas que la paciente no presentaba contracturas ni limitaciones de la movilidad del hombro y que estaba curada del percance sufrido en la empresa, con sustento en los documentos obrantes a los folios 68, 69 y 70, en los que se recogen las pruebas y el tratamiento que realizó la Mutua, informe de traumatología obrante la folio 81 y el informe médico de síntesis que consta en autos, folio 44, en el que se hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales insuficiencia suprarrenal. En lo que respecta a la pretensión que deduce no podemos dar lugar a la misma en tanto en cuanto que, en primer término, no podemos olvidar que el hecho que pretende modificar hace constar que el alta laboral se produce por mejoría, y el informe del médico evaluador, que sirve de sustento al Magistrado de instancia y en el que pretende sustentarse el recurrente, en el juicio diagnóstico refiere "Secuelas de hombro doloroso izdo. Desarrollado tras situación de sobreesfuerzo en el trabajo. Insuficiencia suprarrenal secundaria a tratamiento corticoideo prolongado", lo que se contradice con lo que el recurrente pretende, sin olvidar que el informe lo evacua el Médico Evaluador en fecha 9 de agosto de 2004, y que la trabajadora fue dada de alta por la Mutua por última vez el 23 de enero de 2004, y ese mismo día causa baja laboral y es sometida a tratamiento rehabilitador, circunstancia que acredita que no estaba curada.
CUARTO: Por último, en el tercer motivo de recurso, la recurrente propone a la Sala el examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como preceptos infringidos los artículos 115 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 128 y 126 de la propia Ley .
En cuanto a ello, en primer término hemos de decir que el motivo se sustenta en la rechazada revisión fáctica, en lo que respecta al alta laboral que cursó la Mutua en fecha 23 de enero de 2004, razón por la cual al no haberse logrado la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Y así sostiene la sentencia recurrida que "todos los médicos que intervienen en el proceso han considerado que la citada no estaba en condiciones de continuar con su labor" (fundamento de derecho segundo, in fine), razón por la cual la nueva baja que cursa el facultativo de la Sanidad Pública, por los mismos padecimientos consecuencia del accidente de trabajo, desde luego es ajustada a derecho. En segundo lugar, a ello no obstan las complicaciones sufridas por la trabajadora consecuencia de la medicación, que le ha ocasionado una insuficiencia suprarrenal, pues como también aclara el Magistrado de instancia dicha dolencia es compatible con al ingestión de medicamentos con los que se ha de combatir el padecimiento de origen, sin que pueda cuestionarse aquí que el tratamiento no fue el adecuado, obviamente, pues tal en ningún momento ha quedado acreditado, y ni tan siquiera es alegado por la Mutua en la demanda presentada (folios 1 a 6 de los autos). En todo caso, no podemos olvidar que el Magistrado de instancia, en lo que respecta a la contingencia, ha aplicado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , presunción que no ha quedado destruida por prueba en contrario (en lo que respecta a la mentada presunción, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 la califica de presunción iuris tamtum, lo que quiere decir que puede ser destruida por prueba en contrario, la cual en el supuesto examinado no concurre); y que el artículo 115.2.g) de la propia Ley, califica como accidente de trabajo "Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".
Es pues, conforme a lo hasta aquí expuesto, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 4-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 982/2004 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Edurne, y D. Millán "RESTAURANTE EL GALLO", en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
