Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00188/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000816
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000797 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alexander
ABOGADO/A:PALOMA JIMENEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ANDUJAR BODOQUE SAU, ANDUJAR BODOQUE SA , BODOQUE ALCANTUD SA , ARMECON SL
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
En CUENCA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 797 /2017 a instancia de D/. Alexander , contra ANDUJAR BODOQUE SAU, ANDUJAR BODOQUE SA , BODOQUE ALCANTUD SA , ARMECON SL ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00188/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Alexander presentó demanda en procedimiento de DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra ANDUJAR BODOQUE SAU, ANDUJAR BODOQUE SA, BODOQUE ALCANTUD SA y ARMECON SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: El despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
Hechos
PRIMERO.-Que el actor, D. Alexander , con D.N.I. nº NUM000 , con la categoría profesional de 'Oficial de 1ª' y un salario diario de 74,79 €, con prorrata de pagas extras (según media de nóminas de 2.017), según consta en su Informe de Vida Laboral, ha estado dado de alta prestando sus servicios profesionales para las siguientes empresas y períodos:
- Del 27 de noviembre de 1.987 hasta el 12 de julio de 1.991 con la empresa 'BODOQUE ALCANTUD, S.A'.
- Del 15 de julio de 1.991 hasta el 8 de julio de 1.994 con la empresa 'BODOQUE ALCANTUD, S.A'.
- Del 14 de julio de 1.994 hasta el 31 de marzo de 1.997 con la empresa 'BODOQUE ALCANTUD, S.A'.
- Del 1 de abril de 1.997 hasta el 9 de abril de 1.999 con la empresa 'BODOQUE ALCANTUD, S.A'.
- Del 12 de abril de 1.999 hasta el 31 de marzo de 2.000 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 3 de abril de 2.000 hasta el 15 de enero de 2.001 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 16 de enero de 2.001 hasta el 1 de marzo de 2.001 con la empresa 'ARMECON, S.L.'.
- Del 3 de marzo de 2.001 hasta el 15 de enero de 2.002 con la empresa 'ARMECON, S.L.'.
- Del 16 de enero de 2.002 hasta el 15 de diciembre de 2.002 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 16 de diciembre de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.004 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 1 de enero de 2.005 hasta el 30 de marzo de 2.007 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 2 de abril de 2.007 hasta el 25 de marzo de 2.010 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
- Del 26 de marzo de 2.010 hasta el 11 de agosto de 2.017 con la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A'.
SEGUNDO.-Que el día 28 de agosto de 2.017 la empresa 'ANDUJAR BODOQUE, S.A' envía al trabajador una carta de despido (aportado por el actor como documento nº 2 que acompaña a la demanda), cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, datada en fecha 27 de julio de 2.017, en el que se cuantifica la indemnización que le corresponde en la cantidad de 10.975,68 €, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio y con una antigüedad de 26 de marzo de 2.010 y un salario diario de 74,36 €.
TERCERO.-Que según la Sentencia nº 69/2018, de fecha 30 de enero de 2.018 (Autos nº 752/2017), en resolución de demanda por Despido, formulada por el trabajador D. Isaac contra las empresas 'ARMECON, S.L.', 'BODOQUE ALCANTUD, S.A.' y 'ANDÚJAR BODOQUE, S.A.', estás forman un grupo de empresas a efectos laborales.
CUARTO.-Que la empresa no puso a disposición del actor la cantidad correspondiente a la indemnización del despido por causas objetivas que la empresa menciona en la carta de despido.
QUINTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Que al acto de juicio oral no ha comparecido ninguna de las empresas codemandadas.
SÉPTIMO.-Que además de la declaración de improcedencia del despido, el actor reclama el abono de las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho sexto de su demanda en reclamación de cantidad acumulada a la de despido, en concreto:
- 1.935,21 € por nómina del mes de Julio de 2017.
- 574,58 € por parte proporcional de la nómina del mes de agosto de 2.017.
- 347,73 € por la parte proporcional de las pagas extras 2.017.
Total: 2.857,52 €.
OCTAVO.-Que en fechas 7 de septiembre de 2.017 (por despido) y 4 de octubre de 2.017 (por reclamación de cantidad) se han celebrado los respectivos actos de conciliación laboral extrajudicial ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M., finalizando en ambos casos 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y las empresas demandadas, la categoría profesional, el salario, así como la antigüedad -que ha de tenerse en cuenta la del inicio de la actividad laboral con la primera de las empresa codemandadas que forman entre sí, con las otras dos, un grupo empresarial a efectos laborales, tal y como este mismo Juzgado de lo Social ya ha resuelto en reciente Sentencia nº 69/2018, de 30 de enero de 2.018 , y cuya fundamentación jurídica damos por reproducida, sin que en ninguno de los tramos de sucesiva contratación se hayan superado nada más que en apenas unos días la subsiguiente con la evidente finalidad fraudulenta de intentar fracturar la antigüedad del actor, entendiéndose los contratos celebrados de forma fraudulenta y, en consecuencia, devenido ya el primero en indefinido-. Las empresas demandadas, a quienes corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, citadas en forma, no comparecieron a juicio, lo que implica una dejación de sus respectivos derechos a defenderse y ser oídas en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación laficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Consecuentemente procede declarar el despido del trabajador como improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 110 de la citada ley rituaria laboral, y que se expondrán en la parte dispositiva de la Sentencia.
Además, y por idénticas razones jurídicas, se declara acreditado que el actor ha devengado los derechos económicos derivados de dicha relación laboral (nóminas y parte proporcional de pagas extraordinarias) sin que las partes contrarias, dada sus injustificadas ausencias, hayan podido acreditar su pago, compensación, improcedencia u otra causa que impidiera su reclamación, lo que obliga a su reconocimiento y la condena a la citada mercantil demandada a proceder al pago de cantidad de 2.857,52 € por cantidades económicas derivadas de la relación laboral pendientes de pago.
TERCERO.-La segunda cuestión de litigio entre las partes es desvelar la verdadera relación entre las diferentes empresas codemandadas, pues de llegarse a la conclusión de que constituyen un grupo de empresas, como pretende la parte actora, las causas objetivas (económica, productiva y organizativa) invocadas en la carta de despido del actor como justificación del mismo, deberá concurrir en todas ellas, y por todas debe ser probada, y en el caso de que así no se realizara, todas las empresas demandadas que integran el grupo empresarial responderían solidariamente de las consecuencias del despido enjuiciado.
Es necesario deslindar, dentro de la figura jurídica 'grupo de empresas', la versión de la misma manejada en el ámbito mercantil de la que atañe al ámbito laboral, que es la que en esta jurisdicción interesa.
En este sentido, el 'grupo de empresas mercantil' implica el control de unas empresas sobre otras, en los términos y condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio , según el cual 'existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras', presumiéndose que existe tal control cuando la sociedad dominante posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto. La forma más habitual de poseer los derechos de voto es tener participada la sociedad dependiente mediante la titularidad de las participaciones o acciones que conforman su capital social, de lo que resulta que la mera participación o dominio de la sociedad dependiente derivada de la titularidad de su capital social constituye un mecanismo habitual permitido y previsto en el propio ordenamiento jurídico, sin que, en principio y su mera concurrencia, ello pueda provocar reproche legal alguno. Es por ello que si existe grupo de empresas, éste estará obligado por la legislación mercantil y desde la perspectiva contable, a la consolidación de cuentas, como con reiteración ha conceptualizado la doctrina judicial (por todas S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.014, rec. sup. 916/14 ).
En la vertiente laboral de dicha figura jurídica, la misma en principio implica una ocultación de su verdadera naturaleza, aparentando ser una empresa independiente cuando en realidad pertenece a un grupo empresarial en la que se encuentra integrada, con la evidente intencionalidad (fraudulenta) de evitar la corresponsabilización del resto del grupo en las consecuencias económicas y laborales derivadas de deudas salariales de la que aparente como empleadora solitaria. Para poder 'levantar el velo' de la verdadera naturaleza jurídica que dicha apariencia intenta ocultar, la jurisprudencia ha ido abriendo sendas instrumentales indiciarias que permitirían el desvelamiento de la veraz realidad subyacente, y en su seguimiento poder llegar a desenmascarar al grupo empresarial finalmente responsable, de manera solidaria, de las consecuencias de dicha actuación ilícita. En este sentido, dicha doctrina considera que para que se presuma que ha concurrido un auténtico grupo empresarial a efectos laborales se debe entender que concurre, por ejemplo, una confusión patrimonial entendida como una promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. En este caso, no se trataría de situaciones ordinarias en el tráfico mercantil de participaciones societarias, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para, con un fin espurio, evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.
En concreto, con fundamento en la asentada doctrina dictada por el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2.000 , 26 de diciembre de 2.001 , de 190 de junio de 2.008 y de 21 de julio de 2.010 ), por dicha figura en el ámbito laboral se ha de entender lo siguiente:
'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 enero , 9 mayo 1990 , 7 y 30 enero 1993 ). No pude olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 ).
2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).
3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).
4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores ' ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993 , que expresamente se invoca'.
En el caso de autos, dadas las evidencias deducidas de la prueba practicada (fundamentalmente, laficta confesio) es dable entender que concurre un grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas, al concurrir, al menos, confusión de plantillas y unidad de dirección.
En atención a todo lo cual, procede entender que existe grupo laboral de empresas entre la última empleadora del actor 'ANDÚJAR BODOQUE, S.A.', y las otras mercantiles codemandadas, anteriores empleadoras del actor, 'ARMECON, S.L.' y 'BODOQUE ALCANTUD, S.A.', dadas las conexiones existentes entre las empresas, por cuanto la confusión patrimonial y de plantillas no sólo puede producirse por procedimientos o mecanismos burdos o evidentes, sino a través de técnicas más sutiles, aprovechando la legalidad vigente para conseguir fines distintos de los previstos en la misma, que es la definición de fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del C.C . entendiendo que ésta es la finalidad perseguida por las diferentes operaciones jurídicas realizadas entre las empresas codemandadas integrantes del grupo empresarial.
De ello se debe concluir, tal y como impone la citada doctrina jurisprudencial, que si hay grupo de empresas, todas las empresas del grupo deben responder solidariamente del despido del demandante (SS.T.S. de 26 de enero de 1.998 -rcud 2365/97- de 4 de abril de 2.002 -rcud 3045/01- de 20 de enero de 2.003 -rcud. 1524/02- de 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04- de 10 de junio de 2.008 -rco 139/05- de 25 de junio de 2.009 -rco 57/08- de 21 de julio de 2.010 -rcud 2845/09- y de 12 de diciembre de de 2.011 -rco 32/11- y de 20 de octubre de 2.015, rcud 172/2014, entre otras).
CUARTO.-De conformidad con el artículo 52.1.c ) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y artículo 122.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar improcedente el despido del actor, y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012) en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que al ser el efecto del despido posterior al 12/2/2.012 se ha de aplicar conforme a la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2.012, y por ello procede condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 45 días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (el 27 de noviembre de 1.987) y hasta el 11 de Febrero de 2.012 y a razón de 33 días por año de servicio desde el 12 de Febrero de 2.012 y hasta la fecha de su baja en Seguridad Social (11 de agosto de 2.017), partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (74,79 €), resultando un montante indemnizatorio total que asciende a la cantidad de 74.888,01 € (tope máximo legal).
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Alexander , sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de las empresas 'ANDÚJAR BODOQUE, S.A.', 'ARMECON, S.L.' y 'BODOQUE ALCANTUD, S.A.', y en su consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, debiendo optar las empresas codemandadas entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a abonarle una indemnización de 74.888,01 €, opción que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y, en el primer caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 11 de Agosto de 2.017, hasta la de la presente Sentencia a razón de 74,79 € diarios.
CONDENOa las empresas codemandadas 'ANDÚJAR BODOQUE, S.A.', 'ARMECON, S.L.' y 'BODOQUE ALCANTUD, S.A.', a que abonen, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de 2.857,52 € por cantidades salariales pendientes de pago, a lo que hay que sumar la cantidad de 285,75 € por interés por mora.
Sin pronunciamiento en materia de costas
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.