Sentencia SOCIAL Nº 188/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100758

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9588

Núm. Roj: STSJ M 9588/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0021960
Procedimiento Recurso de Suplicación 799/2018
Recurso número: 799/18
Sentencia número: 188/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 799/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CRISTINA YAGUE
GONZALEZ, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por
el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 502/2016, seguidos a instancia de
Dña. Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SA OPERADORA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre Materias Seguridad,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora ostenta la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, gestión de equipajes. Dicha categoría se define en el convenio colectivo del personal de tierra de la empresa Iberia, folio 222, que aquí se reproduce. Realizándose las tareas que se concretan el documento obrante al folio 303.

La actora sufre un accidente de trabajo 29.3.2015 al cargar equipajes en el aeropuerto sufriendo una lumbalgia de esfuerzo y fractura de cuerpo vertebral L1, folio 85.

No resulta controvertida la contingencia de accidente de trabajo

SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones.



TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un periodo efectivo de cotización superior al mínimo exigido.



CUARTO.- La empresa IBERIA LINEAS AÉREZAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA tiene asegurado en riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua codemandada. Quien asume la responsabilidad según declaró en el acto de juicio.



QUINTO.- Con fecha 14/12/2015 se emitió Informe Médico de Valoración Médica, folios 85 a 87.



SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 29/12/2015 resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La Dirección Provincial del INSS resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 29/12//2015, folios 90 - 60.

SEPTIMO.- Presentada reclamación previa con fecha 1.03.2016, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 29.32016, folios 104 y 102.

OCTAVO.- En cuanto a la patología presentada por la actora, RMN C. Lumbosacra: Cambios degenerativos discovertebrales y articulares también con discretas protusiones entre las que destaca la del nivel L5-SI, aunque sin evidente compromiso de estructuras neurales.

Fractura compresiva Grado 1, de Platillo superior, de L1 con edema acompañante sugestivo de cronología aguda-subaguda, sin compromiso de canal espinal adyacente ni foramenes.

Fractura con hundimiento compatible con FX patología osteoporótica por esfuerzo habitual.

Signos de lesión neurogénica crónica en territorio correspondiente a miotomas L5 Dcho. De grado muy leve y larga evolución, exploración normal del resto de miotomas de L1.

Lumbalgia mecánica.

Informe valoración médico, folios 86 y 87.

NOVENO.- Que la base reguladora derivada de accidente de trabajo asciende a 865,41 Euros/mes (10625 €:12), hecho incontrovertido.

DÉCIMO. Como consecuencia de la valoración de los reconocimientos psicofísicos y pruebas complementarias, de fecha de asistencia, según los criterios del Manual de procedimientos para la vigilancia de la salud de IBERIA L.A.E., la actora fue declarada no apta para su incorporación al grupo laboral al que se ha presentado, por no cumplir los requisitos establecidos en dicho Manual, documento 8 de la empresa, folio 219.

DÉCIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones se ha interpuesto en fecha 2/06/2016.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se tiene por desistida a la actora de su acción declarativa de infracción de medidas de seguridad y de la solicitud de incapacidad permanente parcial.

Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa.

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Salvadora contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL SOBRE DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez permanente en grado de total, declaro el derecho de la actora al percibo de una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora, que asciende a 865,41.- Euros/año con efectos desde 7/.01.2016 y en relación con los efectos económicos incompatibles, y/o derecho de opción, aplicación de reforma, regularización total máxima y mínima, incrementos..., establecidos legal y reglamentariamente.

Condenando a la mutua patronal codemandada a su abono y subsidiariamente al INSS y TGSS, absolviendo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.

La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de julio'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de Enero de 2019, señalándose el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra sentencia que estimó la demanda promovida por Doña Salvadora contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL SOBRE DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora afecta de Invalidez permanente en grado de total, declarando el derecho de la actora al percibo de una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora, que asciende a 865,41 euros/año con efectos desde 7/01/2016.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado octavo y adición de un nuevo hecho, octavo bis, con sustento en diversos informes médicos que cita, para su redactado en la forma que ofrece, a lo que no es posible acceder, porque ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Sentado lo anterior, y como se adelantó, los dos primeros motivos han de ser rechazados por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció la versión judicial de los hechos ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y con referencia a cada uno de los articulados por ambas partes, según se plasma en el relato fáctico, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y ss, y 376, todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley 1/2000 de 7 de enero (BOE del 08/01/2000.) Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.



TERCERO.- El tercer motivo, con el mismo designio que los dos precedentes, interesa la revisión del hecho probado décimo, para su redactado en la forma que ofrece, por considerar la declaración de no apto en modo alguno condiciona o no la incapacidad del trabajador, pero además de no ser relevante no introduce datos significativamente diferentes a los que ya constan en el mismo, por lo que declina.



CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, el último motivo, equivocadamente ordenado como tercero, cuando en realidad es el cuarto, denuncia infracción del art. 194 LGSS, sosteniendo, en esencia, no se cumplen con los presupuestos legales para declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total, al no presentar secuela alguna valorable, sin que pueda identificarse la profesión habitual con un concreto puesto de trabajo, no quedando delimitadas en el relato fáctico las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la trabajadora.



QUINTO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



SEXTO.-Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

SEPTIMO.- La Orden de 15-4-1969, (art. 11.2) define a la profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, como la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.

Ante el desordenado y confuso panorama legal existente conviene hacer las siguientes precisiones: A).La profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (STCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, ( STS 27-6-04, rec. 998/04) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

B). La profesión habitual no es la categoría. La LGSS vigente habla de 'profesión habitual', y no de 'categoría profesional', siendo aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se señale (un año), para la enfermedad, o la normalmente desempeñada al tiempo de sufrirlo, en el caso de accidente. Lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo.

OCTAVO.- La actora nació en 1959 y es agente de Servicios Auxiliares, gestión de equipajes, sufriendo un accidente de trabajo el 29.3.2015 al cargar equipajes en el aeropuerto por una lumbalgia de esfuerzo y fractura de cuerpo vertebral L1, folio 85. No resulta controvertida que la contingencia deriva de accidente de trabajo.

Presenta (hecho probado octavo) cambios degenerativos discovertebrales y articulares también con discretas protusiones entre las que destaca la del nivel L5-SI, aunque sin evidente compromiso de estructuras neurales. Fractura compresiva Grado 1, de Platillo superior, de L1 con edema acompañante sugestivo de cronología aguda-subaguda, sin compromiso de canal espinal adyacente ni foramenes. Fractura con hundimiento compatible con FX patología osteoporótica por esfuerzo habitual. Signos de lesión neurogénica crónica en territorio correspondiente a miotomas L5 Dcho. De grado muy leve y larga evolución, exploración normal del resto de miotomas de L1.Lumbalgia mecánica.

NOVENO.- La Juez de instancia razona para estimar la demanda lo que sigue: 'Las limitaciones que padece la actora, reflejadas en los hechos probados, son graves, determinadas y de carácter definitivo, e incompatibles con el ejercicio de las principales tareas de su profesión habitual de Agente de Servicios Auxiliares prestando servicios como mozo de equipaje, por lo que a tenor del apartado cuarto del art. 194 de la LGSS, Disp. Transitoria 26ª RDL 8/2015 de 30 de octubre transcrita vigente con valor de desarrollo reglamentario en tanto no se produzca el previsto el nº 3 del art. 194 de la LGSS , procede declararla en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, al encontrarse limitada para tareas de mozo de gestión de equipajes.

La actora actualmente y aunque conste que no se hayan agotado todas las posibilidades terapéuticas, folio 87, está limitada en relación con la mayoría de las funciones propias de su profesión habitual en relación con la amplia definición de la categoría profesional contenida el convenio colectivo; y se encuentra incapacitada para realizar función de flexo extensivo alta columna vertebral y para coger pesos representando tales tareas el 90% de las que tiene que realizar.

Los requerimientos físicos citados para los que se ve imposibilitada constituyen así más del 33% de las funciones propias a realizar y además son las fundamentales de su profesión según profesiograma aportado por la empresa y obrante al folio 303.

Y que con independencia de que el grupo profesional de la actora servicios auxiliares tenga definan las funciones más amplias ya que las que concretamente realiza la actora son las correspondientes a servicios auxiliares de gestión de equipajes'.

DÉCIMO.- Aun valorando la Sala muy positivamente el esfuerzo argumentativo de la Mutua recurrente consideramos que el estado clínico de la demandante y limitaciones funcionales que con valor de hecho probado aparecen en la fundamentación jurídica la hacen merecedora del grado de incapacidad permanente total, dado que está impedida de realizar en núcleo de los cometidos de su profesión habitual que el dictamen propuesta del EVO entiende (folio 58) es la de mozo de carga y descarga y la sentencia recurrida califica de agente de Servicios Auxiliares prestando servicios como mozo de equipaje, porque como resultado del accidente de trabajo presenta en lo fundamental una lumbalgia mecánica que le limita para la flexo extensión de la columna vertebral y para coger pesos, tan es así que según el profesiograma aportado por la empresa (folio 303) la tareas de manipulación de equipajes y carga representan el 90% de la jornada de un agente de servicios auxiliares mozo de maletas, y con estos presupuestos no está en condiciones de realizar todos o las más esenciales cometidos de su profesión habitual en términos de rendimiento, eficacia y profesionalidad, y para los que se precisa continuos movimientos de la columna vertebral y coger pesos al desplazar las maletas, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada, procediendo la condena en costas de la recurrente por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 502/2016, seguidos a instancia de Dña. Salvadora contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) sobre Materias Seguridad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000079918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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