Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1880/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1880/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101956
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6471
Núm. Roj: STSJ AND 6471/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1769/16 -J- Sentencia nº 1880 /17
D. ALONSO SEVILLANO ZAMUDIO, Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo
Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el rollo referenciado se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1880 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Cádiz dictada en los autos nº 771/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Clece S.A., Mutua Universal, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Violeta , mayor de edad, nacida el NUM000 /55, con NIE nº NUM001 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha venido desempeñando la profesión de empleada de hogar.
Consta haber trabajado para Clece S.A. desde el 14 de julio de 2008 al 15 de julio de 2008; y posteriormente por contrataciones temporales hasta el 5 de agosto de 2008, de auxiliar de servicios especiales.
SEGUNDO. Tras iniciar proceso de baja laboral el 1 de octubre de 2008 por enfermedad comun, que perdura hasta el alta de 8 de junio de 2009, contingencia que era confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Cadiz ( autos nº 733/2009) de 4 de mayo de 2010, sería incoado expediente de invalidez nº 2010 / 800701-67, confirmada por la sentencia del T.S. de Justicia de 7 abril de 2011 , en el que recayó resolución de la D. P de Cádiz del I.N.S.S. en fecha 14/06/13 por la que se declara a la demandante afecta de invalidez permanente total en grado cualificado derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora que asciende a 566,24€ , resultando una pensión mensual de 321,93€ de importe líquido.
Se le reconocieron los efectos economicos tras resolucion dictada por revisión de oficio el 18 de junio de 2013, desde la fecha de la baja de subsidio por desempleo.
TERCERO. Recayó informe médico de síntesis en fecha 21/07/10 y en base a ello se emitió dictamen propuesta por el EVI el 21/07/10 cuyas secuelas descritas son las siguientes: 'Artrosis postraumática pie derecho. Eventración Abdominal. Lumbociatalgias. Síndrome de Tunel Carpiano Bilateral. Hipertensión Arterial. Hallux Valgus Bilateral. Diverticulosis Colónica.' Y Las limitaciones orgánicas o funcionales y siguientes: 'Incapacidad para deambulación y bifedestación prolongadas, para requerimientos físicos intensos y para requerimientos intensos de fuerza o destreza manual.
CUARTO. Presentada la oportuna reclamación previa el 18/07/13 ,( num. Reclamación Previa: 2215 ) fue desestimada en resolución expresa el 25/07/13.
QUINTO. La actora, tiene reconocido en Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 21/01/11 , una discapacidad del 43%.
SEXTO. La base reguladora calculada para prestacion de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo seria de 904,59€.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso pro la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de accidente de trabajo, desde el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar de la que fue declarada afecta en vía administrativa.
En su recurso formula un motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se redacten los hechos probados con el siguiente tenor: 'La actora, de nacionalidad rumana y con cotizaciones en este país, realizando su actividad de auxiliar de servicios sociales para la empresa CLECE S.A., causa baja laboral como consecuencia del desempeño de su trabajo resultando un cuadro residual de artrosis postraumática pie derecho, eventración abdominal, lumbociatalgias, síndrome de túnel carpiano bilateral, hipertensión arterial, hallux valgus bilateral, diverticulosis colónica, con limitaciones orgánicas o funcionales consistentes en incapacidad para deambulación y bipedestación prolongadas, para requerimientos físicos intensos y para requerimientos intensos de fuerza o destreza manual, a lo que hay que añadir que como consecuencia de fractura de tobillo en pierna derecha presenta gran deformación del pie con obligación de uso de zapatos ortopédicos y plantillas'. No refiere documento concreto, más que una sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, en que apoye su pretensión revisora, siendo así que el Tribunal Supremo ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' (con consideraciones extensibles al recurso de suplicación) ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 ); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ), requiriéndose además que el hecho cuya modificación pretenda tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo 2 de junio de 1.992 -rec. 1959/91 -; 28 de mayo de 2.013 -rco 5/12 -; y 3 de julio de 2.013 ).
En cualquier caso, la mayoría de los que propone ya constan en el relato de hechos probados, como la fecha de inicio de prestación de servicios para CLECE, y las dolencias que padece, a las que añade la deformidad del pié, que deviene irrelevante en atención a que ya constan las limitaciones que le imponen las secuelas de la fractura, y la referencia a la profesión que desempeñaba no añaden nada en relación a que las dolencias derivaran, como mantiene, de la actividad desempeñada, con independencia de que conste la propuesta en sentencia firme, pero que en todo caso fue dictada en proceso en que no eran idénticas las partes demandadas. Desestimamos, pues, ese motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que se debe declara que la incapacidad permanente de la que la actora está afecta deriva de accidente de trabajo, y que está afecta de incapacidad permanente absoluta, citando al efecto diversas sentencias del T.S.
En cuanto a la contingencia, ya negamos en sentencia de 10 de mayo de 2012 que la incapacidad temporal que precedió a la incapacidad permanente derivara de accidente de trabajo, poniendo de relieve que ni figuraba en los hechos probados que el traumatismo ocurrido el 24 de julio de 2008 se produjera en tiempo y lugar de trabajo ni, aunque ello hubiera sido así, procedería la declaración que postula en la demanda, puesto que no consta impacto alguno en la zona lumbar con ocasión del accidente, la actora ya tenía múltiples antecedentes de problemas lumbares semejantes a los que dieron lugar a que iniciara la situación de incapacidad temporal el 1 de octubre de 2008, y no ha quedado acreditada la conexión entre las dolencias en el pie y la ciática que dio lugar a la baja por incapacidad temporal, que mantiene la recurrente sin base probatoria alguna. En cualquier caso, sigue sin constar que el accidente acaeciera en tiempo y lugar de trabajo, siendo a la actora a la que incumbía la carga de probar ese hecho ( art. 217 de la LEC ), por lo que no procede acceder a la pretensión del cambio de contingencia de la incapacidad permanente.
En cuanto al grado que se le deba reconocer, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
En el presente supuesto, resulta que la actora, empleada de hogar, presenta artrosis postraumática del pie derecho, eventración abdominal, lumbociatalgias, síndrome de túnel carpiano bilateral, hipertensión arterial, hallux valgus bilateral y diverticulosis colónica. Está limitada para deambulación y bipedestación prolongadas, para requerimientos físicos intensos y para requerimientos intensos de fuerza o destreza manual.
Con esos antecedentes, es claro que puede seguir realizando, con la debida eficacia, tareas profesionales que sean fundamentalmente sedentarias y no requieran más que de esfuerzos moderados o medios y no precisen fuerza o destreza manual, por lo que conserva capacidad residual suficiente para no considerarla afecta de incapacidad permanente absoluta, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida con desestimación de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal, y Clece S.A., sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete
