Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1880/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1880/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101776
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13413
Núm. Roj: STSJ AND 13413/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002492
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1406/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 225/2017
Recurrente: Zulima
Representante: CRISTOBAL ORTEGA URBANO
Recurrido: FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL y Pablo
Representante:JOSE MANUEL MARTIN SEBASTIA y LUCIA GARCIA CASTILLA
Sentencia número 1880/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 6 de abril de
2018, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Zulima , representada y dirigida técnicamente por
el letrado don Cristóbal Ortega Urbano; y como partes recurridas FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN
PSICOSOCIAL, por el letrado don José Manuel Martín Sebastiá, DON Pablo y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 17 de febrero de 2017, doña Zulima presentó demanda contra Fundación Diagrama Intervención Psicosocial y don Pablo , en la que suplicaba que se extinguiese la relación laboral por vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad física y moral, honor y propia imagen por razón del acoso moral en el trabajo al que afirmaba había sido sometida por su superior jerárquico, y se condenase solidariamente a los demandados al pago de la indemnización correspondiente a tal extinción así como a otra por importe de 60.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre resolución de contrato con con el número 225/2017. Tras subsanarse los defectos apreciados en la demanda, ésta se admitió a trámite por decreto de 24 de marzo de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de febrero de 2018.
TERCERO.- El 6 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Zulima contra FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICO-SOCIAL y D. Pablo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; absolviendo a los demandados.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1. La empresa demandada es una fundación que tiene por actividad sustancial el trabajo en el ámbito de la 'reforma juvenil' regulado en Ley Organica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de menores y su reglamento de desarrollo, así como en el ámbito de 'protección a la infancia', regulado en LO1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y demás normativa autonómica que la desarrolla. Su ámbito territorial se extiende a todos los centros de trabajo de la empresa, tanto en España como en el extranjero.
2. D. Pablo es el director del 'Programa Labora' y superior jerárquico de la demandante.
3. Dª. Elena fue Directora Técnica de la Fundación demandada.
4. La demandante comenzó a prestar sus servicios para FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICO-SOCIAL el día 21.01.02; ello en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
5. La categoría profesional última de la demandante es la de Orientadora, así reconocida por la empresa.
6. El último salario mensual bruto de la demandante asciende a 1.537,01 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
7.1. En fecha 18.02.13 la demandante fue cesada en el cargo de Subdirectora del Programa 'Labora Málaga', que venía ejerciendo desde 2005. Obra en autos -documento 4 demandante en juicio- y se da por reproducida carta de cese.
En fecha 10.01.14 la demandante fue cesada en el cargo de Coordinadora del Programa 'Labora Málaga', que venía desempeñando desde su cese como Subdirectora. Obra en autos -documento 5 demandante en juicio- y se da por reproducida carta de cese.
7.2. El salario mensual de la demandante como Subdirectora ascendía a 2,338, 61 €.
8.1. En fecha 10,01,14 la demandante fue cesada en el cargo de Coordinadora del Programa 'Labora Málaga', que venía desempeñando desde su cese como Subdirectora. Obra en autos -documento 5 demandante en juicio- y se da por reproducida carta de cese.
8. 2. El salario mensual de la demandante como Coordinadora ascendía a 1.866,24 €.
9. Desde 11.01.14 la demandante realiza estrictamente las tareas y funciones propias de su categoría profesional de Orientadora.
La demandante inició proceso de IT en fecha 16.04.15.
El diagnóstico de presunción de dicho proceso fue: trastorno relacionado con ansiedad y depresión.
La contingencia determinante, no impugnada, fue la de enfermedad común.
11.1. En fecha 20.06.15 Da. Elena interpuso papeleta de conciliación por extinción de contrato de trabajo y vulneración de derechos fundamentales. Obra en autos -documento 8 demandante en juicio- y se da por reproducida.
11.2 Dicha papeleta fue conciliada ante el CMAC en fecha 30.06.15 como si de un despido verbal se tratase. Obra en autos acta de conciliación -documento 9 demandante en juicio- y se da por reproducida.
12. La demandante remitió burofax a la empresa en fecha 26.06.15 Obra en autos -documento 1 demandante acompañante demanda- y se da por reproducido.
13. La demandante presentó anterior demanda de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales en fecha 08.06.16 14. La demandante fue alta médica del proceso de IT que se ha referido en fecha 15.09.16. No consta impugnación de dicha resolución.
15. Llegada la fecha del juicio, 03.10.16, desistió de la demanda.
16. Se interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 21.10.16, sin avenencia.
17. La demandante no ostenta cargo sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda.
18. Obra en autos -documento 1 Fundación, en juicio- Convenio Colectivo de empresa (BOE 04.07.13), y se da por reproducido.
19. La demanda se presentó el día 20.02.17.
QUINTO.- El 17 de abril de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que solicitaba que se declarase la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la solicitud del interrogatorio de dicha parte como diligencia final, o, subsidiariamente, tras revisarse los hechos declarados probados en el sentido que proponía, 'se considere acreditado la existencia de indicios sólidos de la existencia de una conducta atentatoria o mobbing o acosos laboral por parte del codemandado Pablo con la aquiescencia o cuando menos pasividad de la empresa demandada a pesar de tener cumplido conocimiento de todo ello sin que la demandada haya desplegado actividad probatoria justificativa de la razonabilidad de las medidas adoptadas y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales acordando la extinción de la relación laboral' y el pago de las indemnizaciones pedidas. El recurso se impugnó por la empresa únicamente.
SEXTO.- El 3 de julio de 2018 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de noviembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que interesaba que se extinguiese su contrato de trabajo al sostener que había sido sometida a una situación de acoso laboral, desestimación basada esencialmente que no había conseguido destruir la apariencia de regularidad de la conducta empresarial.
Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase la nulidad de esa resolución con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la solicitud del interrogatorio de dicha parte como diligencia final, o, subsidiariamente, tras revisarse los hechos declarados probados en el sentido en el que interesaba, 'se considere acreditado la existencia de indicios sólidos de la existencia de una conducta atentatoria o mobbing o acosos laboral por parte del codemandado Pablo con la aquiescencia o cuando menos pasividad de la empresa demandada a pesar de tener cumplido conocimiento de todo ello sin que la demandada haya desplegado actividad probatoria justificativa de la razonabilidad de las medidas adoptadas y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales acordando la extinción de la relación laboral' y el pago de las indemnizaciones pedidas. El recurso se impugnó por la empresa únicamente.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación, en el que denunciaba la infracción de los artículos 88 de dicha norma y 24 de la Constitución española [en adelante, CE], e interesaba la reposición de las actuaciones al momento anterior a aquél en el que solicitó la práctica del interrogatorio en su persona, como diligencia final, argumentando que la negativa del juzgador de instancia, que dictó sentencia directamente sin pronunciarse sobre dicha solicitud, le causaba indefensión ante la circunstancia de que, en el acto del juicio, ninguno de los codemandados interesó tal interrogatorio, y el Ministerio Fiscal no comparecido 'injustísimamente' a dicho acto, pues de lo contrario con toda seguridad lo hubiese solicitado.
La empresa se opone al motivo de nulidad precisando que dicho interrogatorio fue denegado primeramente en el acto del juicio, sin que la parte recurrente formulase protesta, reiterándose después como diligencia final. Sostiene que la nulidad de actuaciones era un remedio excepcional, que correspondía a la parte proponer otros medios de prueba para apoyar su pretensión y que, conforme al artículo 301 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], no era posible plantear el interrogatorio de la propia parte.
TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el apartado 2, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión .
Por su parte, de la LRJS interesa destacar que el artículo el artículo 88 de la LRJS, bajo la rúbrica Diligencias finales, establece en su apartado 1 que terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase.
CUARTO.- La práctica de las diligencia finales, en tanto que facultad del juzgador de instancia, evidenciada en la expresión podrá acordar que emplea el citado artículo 88 de la LRJS, no permite sustentar una solicitud de nulidad de actuaciones por la negativa a la práctica de las propuestas, incluso por razón de la falta de respuesta expresa a la solicitud que se efectúe, como es el caso.
El derecho a utilizar los medios de prueba, que es lo que se cuestiona en este supuesto, está garantizado a la parte, a la que se le concede la posibilidad de servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, según el artículo 90.1 de la LRJS, entre los que, como pone de manifiesto la parte recurrida, en ningún caso se encontraría su propio interrogatorio, pues aquel artículo 301.1 de la LEC, no incluye a la parte entre los sujetos del interrogatorio.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros tres de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se dé una nueva redacción a los apartados 3, 7.1, 8.1 y, respecto del hecho 10.4, para que se añada un nuevo párrafo, defendiendo la relevancia de las modificaciones e identificando los documentos en los que se apoya, todo ello con arreglo a las propuesta de redacción siguientes: Hecho 3: 'Doña Elena fue Directora Técnica de la Fundación demandada ocupando un cargo intermedio entre la actora y Pablo . La misma interpuso en fecha de 12 de junio de 2015 papeleta de conciliación frente a la Fundación Diagrama Intervención Psicosocial y frente a Pablo solicitando la extinción de su contrato por vulneración de derechos fundamentales acusando a Pablo de acoso laboral y a la dirección de la Fundación de haberse inhibido del problema eludiendo su responsabilidad. Igualmente denuncia falta de ocupación efectiva y cese injustificado de las responsabilidades que ostentaba en la fundación.
'Dicha demanda de practica de acto de conciliación dio lugar a un acto de conciliación en el que la empresa reconocía la improcedencia de un despido verbal efectuado a la trabajadora, la indemnizaba con 45.080 Euros y la misma desistía de su demanda de derechos fundamentales frente a la empresa y frente a Pablo ' Hecho 7.1: 'En fecha 18.02.13 la demandante fue cesada en el cargo de subdirectora del programa 'Labora Málaga' que venia ejerciendo desde 2005.Obra en autos- documento 4 demandante en juicio- y se da por reproducida carta de cese.
En el documento de cese no figura justificación alguna de las causas o motivos de la adopción de dicha medida habiendo la trabajadora firmado la recepción de los mismos como no conforme.' Hecho 8.1: 'En fecha 10.01.04 la demandante fue cesada en el cargo de coordinadora del Programa 'Labora Málaga' que venía desempeñando desde su cese como Subdirectora. Obra en autos -documento 5 demandante en juicio-y se da por reproducido carta de cese.
'En el documento de cese no figura justificación alguna de las causas o motivos de la adopción de dicha medida habiendo la trabajadora firmado la recepción de los mismos como no conforme' Hecho 10.4: 'La ansiedad y la depresión sufrida por la trabajadora guarda relación directa con la conflictividad laboral sufrida por la trabajadora.' La parte recurrida se opone a la revisión por considerar previamente que el recurso no contenía motivo alguno de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, careciendo, por tanto, de objeto revisorio ( sic) a nivel jurídico, citando en apoyo de dicha alegación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2018 [ROJ: STSJ CV 312/2018]. En cuanto a la revisión pedida, rechaza las modificaciones propuestas por ser intrascendentes para el recurso, bien porque ya se encuentren incorporadas al relato de hechos, bien porque se basan en documentos ya valorados por el magistrado de instancia, bien por no tener naturaleza fáctica.
SEXTO.- Como acaba de exponerse, la parte recurrida, sin llegar a formaliza un motivo de inadmisión del recurso al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, cuestiona que la parte recurrente haya cumplido con los requisitos del recurso, concretamente, con el de la articulación de un motivo de orden sustantivo vinculado al de la revisión fáctica. Se estaría, por tanto, ante el incumplimiento de manera de manera manifiesta e insubsanable de unas de las exigencias de todo recurso de suplicación, y que, planteada en este momento procesal, determinaría la desestimación del recurso, según previene el artículo 201.1 en relación con el artículo 200.1 de la LRJS.
SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre los requisitos formales que deben cumplir los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina, concretamente, respecto de la denuncia de la infracción normativa o jurisprudencial, doctrina jurisprudencial que cabe extender al recurso de suplicación, en tanto que participa de la naturaleza extraordinaria de aquéllos, y por razón de la esencial coincidencia del régimen jurídico de tales recursos, contenidos en los artículos 193 c), 196.2, 207 e) y 224.1.b) de la LRJS.
Así, dicha Sala, en sentencias de 17 de julio de 2018 [ROJ: STS 3213/2018], y en parecidos términos, en la de 31 de mayo de 2018 [ROJ: STS 2264/2018], resume la doctrina constante sobre la materia de siguiente modo: a) El recurso de casación para la unificación de doctrina ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.
b) Como recurso extraordinario que es, el RCUD debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el artículo 477 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el artículo 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el artículo 483.2.2º, también de la LEC, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.
c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...'].
d).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 de la LRJS, en relación con el artículo 199 de dicha norma, y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa 'también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 de la CE e 'impecable desde el punto de vista constitucional y legal'.
b).- Incluso 'la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso', por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.
c).- En todo caso, la 'fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso'.
OCTAVO.- Ciertamente, tras la revisión de los hechos declarados probados, la recurrente, en el último de los motivos que plantea en el recurso, sin amparo expreso en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE] y la doctrina jurisprudencial en materia de inversión de la carga de la prueba. Argumenta que, conforme a la revisión del relato judicial que ha propuesto, concurren una serie de 'hechos configuradores de un indicio sólido de vulneración de derechos fundamentales', concretamente, la existencia de otra trabajadora que denunció hechos muy similares; los dos ceses consecutivos en funciones de responsabilidad de la que fue objeto; el largo proceso de incapacidad temporal sufrido; y la inexistencia de investigación alguna por la empresa de la situación en la que se hallaba, a pesar de la denuncia remitida a tal efecto. E 'invoca en definitiva vulneración del artículo 24 Ce y de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en los procesos jurisdiccionales por vulneración de los derechos fundamentales', en concreto, la contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2013 [ROJ: STS 3214/2013].
Como puede comprobarse del anterior planteamiento, lo que viene a cuestionar la parte recurrente en el modo en el que la sentencia de instancia -en palabras de aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente- ha hecho uso del mecanismo instrumentado por el legislador para la defensa del derecho fundamental, tal es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 de la LRJS -análogo al artículo 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-, precepto según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, demostración que, como se ha razonado anteriormente, no se ha producido. Pero en ningún momento llega a articular un motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, que incluya la cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, junto con el necesario razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del mismo, tal como exige el artículo 196.2 de dicha norma, regulador del escrito de interposición del recurso de suplicación.
No desconoce la Sala que la pretensión de la trabajadora era la de la extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], según indicaba en la fundamentación jurídica de su demanda (folio 8), y que, en ese mismo escrito inicial del pleito expresaba que venía Comillas 'sufriendo acoso moral en el trabajo y vulneración de su dignidad así como del derecho fundamental a la integridad física y moral, al honor y a su propia imagen' (folio hecho quinto, folio 2), pero con ello no se da cumplimiento a los requisitos de para la debida formalización del escrito de interposición previstos en el citado artículo 196.2 de la LRJS, en concreto, la expresión, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, junto con el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos.
La consecuencia de todo ello es, tal como se ha adelantado, la desestimación del recurso, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Zulima , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 6 de abril de 2018.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 140618; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 140618. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

