Sentencia SOCIAL Nº 1885/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1885/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1885/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13268

Núm. Roj: STSJ AND 13268/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160015309
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1216/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 3/2017
Recurrente: María Antonieta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1885/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a quince de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ
RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' - Dña. María Antonieta (DNI NUM000 ) nacida el NUM001 de 1958, figura afiliad a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrita en el régimen general, siendo su profesión auxiliar administrativa y su base reguladora 1092, 54 euros mensuales.

- En virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de agosto de 2013 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por el siguiente cuadro clínico: doble lesión valvular aórtica severa con dilatación aneurismática de aorta ascendente en espera de cirugía (disnea grado funcional II). Iniciado procedimiento de revisión de grado, por resolución de 30 de abril de 2014 se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, extinguiéndose el derecho a la percepción de la prestación económica con efectos desde el 1 de mayo de 204. Dicha resolución fue confirmada judicialmente. El cuadro clínico que motivó la resolución de 30 de abril de 2014 consistió en prótesis biológica y prótesis aórtica de dacron por válvula aórtica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación aorta proximal normofuncionantes, función sistólica ventricular izquierda conservada y ergometría negativa, lesión moderada de arteria descendente anterior. GFI.

- Solicitada pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

- El 25 de octubre de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'Prótesis biológica y prótesis aórtica de dacron por válvula aórtica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación aorta proximal normofuncionantes. Función sistólica conservada.

GFI' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Estable desde el punto de vista cardiovascular desde la cirugía, con disnea GFI'. El informe finaliza con estas conclusiones 'Misma situación que cuando se revió a la paciente por mejoría en el año 2014. Situación funcional estable desde la cirugía cardíaca y limitante sólo para actividades con requerimientos físicos elevados'.

- El 27 de de octubre de de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador referido, por contingencia derivada de enfermedad común, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No incapacidad. Propuesta aceptada por resolución de 28 de octubre de 2016, cuyo contenido se da por reproducido.

- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 14 de diciembre de 2016.

- Dña. María Antonieta presentaba en octubre de 2016 prótesis biológica y prótesis aórtica de dacron por válvula aórtica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación aorta proximal normofuncionantes.

Función sistólica conservada. GFI.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que que infringe los arts. los arts. 194.1.c en relación con el 194.5, y subsidiariamente 194.1.b en relación con el 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores de la Incapacidad Permanente y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 7º por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas y que son las ya recogidas en dicho ordinal añadiendo como más significativas las dolencias de lesión moderada de la descendente anterior proximal (40%), dislipemia, hiperrreactividad bronquial, discopatías y signos degenerativos cervicales severos C4-C5, y C5-C6, contraindicación de inflamatorios, insuficiencia venosa crónica, déficit visual, ...y en base a la documental 15 a 21 del ramo de prueba de la parte actora.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los folios 103 a 137, habiendo razonado la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada, sobre la valoración de la prueba practicada en los Fundamentos de derecho, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, tras previa revisión de grado por mejoría, por intervención quirúrgica de prótesis cardíacas, que dejó sin efecto la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo reconocida declarándola sin incapacidad permanente, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Prótesis biológica y prótesis aórtica de dacron por válvula aórtica bicúspide tipo A con doble lesión severa y dilatación aorta proximal normofuncionantes. Función sistólica conservada. GFI, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales estable desde el punto de vista cardiovascular desde la cirugía, con disnea GFI..., misma situación que cuando se revió a la paciente por mejoría en el año 2014. Situación funcional estable desde la cirugía cardíaca y limitante sólo para actividades con requerimientos físicos elevados, y el oficio habitual de auxiliar administrativo para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'de la prueba practicada y de la exploración practicada por el EVI se desprende que las patologías que sufre la actora no revisten la entidad y gravedad necesarias para impedirle el ejercicio de su profesión o de toda profesión, sin que la documentación aportada y las pruebas objetivas desvirtúen el criterio del EVI. En esta línea, resulta trascendental apuntar que la actora conserva una disnea con grado funcional I lo que se traduce, según la escala NYHA (New York Heart Association), que valora funcionalmente la insuficiencia cardiaca, en que la actividad ordinaria no ocasiona excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, no existiendo limitación de la actividad física. Este dato unido a que la profesión de la actora no se caracteriza por implicar requerimientos físicos moderados ni intensos, conduce a la desestimación de la demanda pues la actora conserva capacidad residual para desempeñar su profesión habitual'.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 20 de abril de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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