Sentencia Social Nº 1886/...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Social Nº 1886/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 1181/2004 de 28 de Septiembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1886/2004

Núm. Cendoj: 48020340092004100005

Resumen:
El TSJ confirma la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, a resultas del cual causó baja por incapacidad temporal y posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total, y fija un recargo del 35 % en las prestaciones económicas de Seguridad Social que de él se derivan, al desestimar recurso interpuesto por la empresa afectada. Declara la Sala que, le es imputable en consecuencia al empresario demandante la falta de cuidado y diligencia, pues la máquina en cuestión no cumplía todos los requisitos de seguridad reglamentariamente previstos, produciéndose el accidente como consecuencia de la insuficiente protección de la zona en la que se encontraba el elemento móvil y de la falta de dispositivos de seguridad, sin que tampoco pueda excluirse dicha responsabilidad por el hecho de que la máquina le hubiese sido facilitada así por el fabricante en cuanto que dicha circunstancia no le eximiría de su obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, máxime cuando había acoplado la máquina a la toma de fuerza de un tractor. Dispositivo que, de haber existido, habría evitado el accidente, poniendo de manifiesto la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de la norma preventiva.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 1181/2004

N.I.G. 00.01.4-04/000490

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS VALLADOLID S.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de fecha veinte de Enero de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Recargo por falta de medidas de seguridad (AEL), entablado por la sociedad civil recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, Silvio , y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- El trabajador D. Silvio nacido el 8 de marzo de 1.971 venía prestando sus servicios para la emrpesa "Hermanos Valladolid S.C" desde junio de 1.999 con una categoría profesional de peón egrícola.

2º).- En fecha de 19 de enero de 2000 el trabajador prestaba sus sercicos en la localidad de Elburgo (Alava) sufriendo un accidente de trabajo que tuvo lugar con la siguiente mecánica: D. Silvio iba a hacer leña con el tractor y el rotarador, siendo el primero marca FENAT, modelo Turbomatix-Farner 308-LS, matrícula DE-....-DO y el segundo del fabricante Emilio Peciña e Hijo, modelo PT. nº 324. El proceso consistía en el acoplamiento del rotarador a la toma de fuerza del tractor que se mantiene a ralenti mientras el trabajador se sitúa frente al husillo helicoidal que gira en el sentido de las agujas del reloj, sosteniendo el troncon con ambas manos , sosteniendo éste sobre la mesa de alimentación existente a tal fin. Estando realizando tal actividad, en el momento en que el trabajador se había situado en el lateral del rotarador para coger leña, el husillo helicoidal de éste atrapó la manga izquierda de Silvio , retorciéndola el brazo causándole amputación traumática subtotal del brazo izquierdo posteriormente reimplantado al carecer el rotarador de resguardo o dispositivo de seguridad y no poder ser detenido su funcionamiento sino mediante la parada del motor del tractor. A raiz del citado accidente el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 20-03- 2003.

3º).-Como consecuencia del accidente de trabajo referido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción grave nº 110/00, cuyo contenido obrante a los folios 32 y 33 se tiene aquí por reproducida. Dicha acta fue confirmada por Resolución del Delegado Territorial de Alava del Departameneto de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha de salida 18/5/00. Interpuesto contra la anterior recurso de alzada el 9/6/00, se dictó Diligencia de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de 25/10/2000, al existir causa penal en trámite por los mismos hechos (Diligencias Previas 254/00 del Juzgado de Instrución nº 2 de Vitoria) que se alzó el 2/9/2002 al dictarse Auto extintorio de responsabilidad criminal de 30/7/02 en la referida causa penal, dando trámite de alegaciones a la empresa que lo verificó el 27/9/2002, tras lo cual recayó resolución del Director y Seguridad Social del Dpto de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 21/10/2002 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 9/6/00.

4º).- Por acuerdo de iniciación del INSS de 9-5-00 se inició procedimiento administrativo de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que se suspendió en su tramitación por acuerdo de 5- 6-00 hasta obtener constancia de la firmeza de la correspondiente infracción. El 25-10-02 el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco comunicó al INSS la firmeza del procediminento administrativo sancionador, haciendo lo propio el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria el 18-11-02 respecto de la causa penal tramitada al efecto.

5º).- Por resolución del INSS de 24-02-03 se declaró la existencia de responsabilidad emprearial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando asímismo que las pretensiones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Silvio sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa responsable "Hermanos Valladolid S.C". Formulada reclamación previa e 31-3-03, por resolución del INSS de 20-5-03 se desestimó la pretensión de la empresa de anulación de la resolución dictada el 24-2-03 por caducidad declarando no obstante la nulidad de la citada resolución por haberse omitido el trámite de comunicación del reinicio del procedimiento, reponiendo las actuaciones administrativas a partir de la fecha de comunicación por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria de la firmeza del procedimiento judicial en vía penal. Repuestas las actuaciones, por resolución del INSS de 24-6-03 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y declarando que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 35% con cargo a la empresa demandante. Contra esta última resolución se interpone reclamación previa el 10-7-03, desestimada de forma expresa por nueva resolución de la Entidad Gestora de 1-9-03.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Hermanos Valladolid,SC., frenta a D. Silvio , a Fremap, al Institutivo Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la sociedad demandante, que fue impugnado FREMAP.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por la empresa Hermanos Valladolid, S.C. para que se anulara la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Silvio , a resultas del cual causó baja por incapacidad temporal y posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total, y fija un recargo del 35 % en las prestaciones económicas de Seguridad Social que de él se derivan. Y frente a tal pronunciamiento interpone la empresa recurso de suplicación, articulado en cuatro motivos, de los que los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y los dos restantes, con apoyo en el apartado c) del mismo precepto, denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Antes de abordar el estudio de los motivos de impugnación, debe pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto por la parte recurrente mediante otrosí articulado en su escrito de formalización del recurso, consistente en que se oficie a la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del País Vasco para que aporte a los autos certificado acreditativo de las fechas de las diversas Resoluciones y notificaciones a la empresa del procedimiento sancionador, a fin de acreditar la inexistencia de comunicación a la empresa de la Resolución del Recurso de alzada presentado en su día y la consiguiente falta de firmeza de la infracción y sanción administrativa correspondiente. Petición que deviene procesalmente inatendible dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba, sino únicamente, según dispone el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, la incorporación de aquellos documentos que, aportados por las partes, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, o que no habiendo podido aportarse en la instancia, como previene el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270 del mismo cuerpo legal, esto es, que sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad. En el presente caso, la parte actora no ha aportado ningún documento de los comprendidos en el mencionado precepto, por lo que su proposición de prueba debe ser desestimada por carecer de amparo legal. Conviene resaltar por otra parte que la práctica del citado medio de prueba ya fue acordada por el órgano de instancia a petición de la parte demandante mediante resolución de 11 de diciembre de 2003, por lo que la consecuencia derivada de la falta de remisión de la certificación solicitada a la fecha de la vista oral, celebrada el siguiente día 16, no puede ser, la reiteración de dicho medio de prueba en trámite del extraordinario recurso de Suplicación, que no lo permite, sino, en su caso, la declaración de nulidad de actuaciones por el cauce del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para lo que sería necesario que la parte que la propuso hubiese formulado la oportuna protesta en el acto de juicio, lo que no se justifica en la actuaciones, y se le hubiere causado indefensión, que tampoco se ha producido, pues el dato que se pretende acreditar figura en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en el que se afirma que no consta se haya notificado a la empresa la Resolución del recurso de alzada.

SEGUNDO.- El motivo primero de recurso solicita la modificación del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que se sustituya por el texto alternativamente ofrecido en su lugar, a fin de que se haga constar la falta de notificación a la empresa de la Resolución del Recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Autoridad Laboral por la que se acordó imponer a la empresa la sanción de 1.503,13 euros. Pretensión a la que no se ha de acceder por reiterativa, al constar ya ese dato, con valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia, y por intrascendente, pues frente a lo alegado por la parte recurrente, la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad no exige la previa existencia ni firmeza de una Resolución administrativa que declare la existencia de una infracción administrativa en la materia, como posteriormente se razona.

TERCERO.- El motivo segundo de recurso persigue la modificación del hecho probado segundo, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente texto literalmente ofrecido en su lugar: "En fecha 19 de enero de 200, D. Silvio sufrió un accidente, cuando el husillo helicoidal de una máquina rotorator le atrapó la manga izquierda, accident que no fue presenciado por testigo alguno.La máquina rotorator se utiliza para el astillado de troncos y consiste en un cono helicoidal que da vueltas en el sentido de las agujas del reloj, disponiendo de una plataforma o mesa de alimentación en su parte inferior y funcionando a través de la fuerza que le transmite el tracto al que se acopla.El trabajo de astillado de troncos por medio de esta máquina se realiza situándose frente al cono helicoidad, apoyando el tronco a astillar en la plataforma o mesa de alimentación y desplazando hacia adelante el mismo con ambas manos hasta que contacta con el cono.Debido a su función, no es posible la existencia de resguardos o dispositivos de seguridad, dado que los mismos impedirian su funcionamiento y funcionalidad.En el momento del accidente, D. Silvio , que contaba al menos con 7 meses de experiencia en el manejo de dicha máquina, se encontraba fumando, habiéndose detenido la máquina tras el accidente".

En apoyo de tal propuesta revisada se remite la empleadora recurrente al contenido de los folios 36 a 38 y 256-257 de las actuaciones, que consisten en el informe emitido por el técnico de Osalán y en las fotografías de la máquina, así como en la prueba pericial practicada a su instancia en el acto de juicio. La descripción de las características de la máquina, proceso de trabajo y forma en que se sobrevino el accidente que se propone coinciden básicamente con la que figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien la parte recurrente intenta introducir en él cinco modificaciones, que no pueden ser acogidas por las siguientes razones: a) la falta de testigos del accidente, al carecer de relevancia para modificar el sentido del fallo, sin que en el Acta de la Inspección de Trabajo se afirme lo contrario; b) la experiencia del accidentado en el manejo de la máquina durante un período de siete meses, por resultar también intrascendente a tales efectos, pues el elemento determinante para apreciar la existencia de responsabilidad empresarial es si la máquina contaba o no con los medios de protección necesarios, sin que en el desarrollo del recurso se impute imprudencia alguna al accidentado; en todo caso, conviene advertir que el informe en que se apoya el recurrente señala como una de las causas del accidente la falta de información y de formación del trabajador sobre el peligro que conllevaba el manejo de la máquina, lo que corrobora la irrelevancia del dato; c) que el trabajador se encontraba fumando en el momento del accidente, al fundarse en un documento que no resulta idoneo a tal fin, al consistir en un Informe emitido por un técnico de Osalan 19 días después del accidente tras una entrevista mantenida con el empresario sin oír al trabajador afectado, y resultar en todo caso intrascendente para modificar el sentido del fallo por las razones expuestas en el apartado anterior; d) que el rotarador se detuvo tras el accidente, por las mismas razones que se exponen en la letra precedente; e) la imposibilidad de colocar resguardos o dispositivos de seguridad al impedir el funcionamiento y funcionalidad de la máquina, por no tratarse de un hecho, sino de una valoración impropia del relato fáctico, que, además, resulta contradicha por los informes de Osalan y de la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- El motivo tercero de recurso denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 42 y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con fundamento en la imposibilidad de imponer el recargo por falta de medidas de seguridad hasta que no sea firme la sanción impuesta por la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, aduciendo adicionalmente la caducidad del expediente administrativo sancionador a tenor de lo dispuesto en artículos 42.2, 44.2 y 92.2 de la Ley 30/1992, al haber transcurrido más de seis meses desde que la empresa presentó el escrito de alegaciones el 27 de septiembre de 2002, así como la prescripción de la infracción administrativa al haber transcurrido el plazo de tres años establecido para las faltas graves en el artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El motivo ha de ser desestimado al haber quedado acreditada la firmeza de la sanción impuesta en vía administrativa, en la que ha recaído Resolución del Director General del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 21 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa. Dato que en todo caso no constituye presupuesto obligado para que proceda el recargo de prestaciones dada la compatibilidad e independencia de ambas figuras, según previenen los artículos 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la falta de disposición legal expresa que establezca la suspensión del procedimiento de recargo hasta la firmeza del acta de infracción; la previsión que establece el artículo 42.5 de la Ley 31/1995, en el sentido de que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social" no ha ido acompañada de otras que obliguen a suspender el procedimiento tramitado por la entidad gestora en materia de recargo de prestaciones mientras se sustancie el procedimiento sancionador o a suspender la causa que posteriormente pueda seguirse ante la jurisdicción social hasta que resuelva el orden contencioso- administrativo. Y ello, sin perjuicio de que la primera medida pueda resultar aconsejable, en especial si el procedimiento de recargo se inicia de oficio como consecuencia de comunicación de la Inspección de Trabajo, al objeto de evitar la indeseable contradicción entre resoluciones dictadas por diferentes órganos de la Administración, no sólo sobre unos mismos hechos sino, normalmente, sobre un mismo y único elemento de convicción - el acta de la Inspección de Trabajo- , como en el supuesto enjuiciado acordó la entidad gestora con apoyo en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, necesidad que no se hace presente en el segundo caso en que el órgano jurisdiccional social puede formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante la valoración de todos los elementos probatorios practicados en el proceso.

El incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo constituye un requisito necesario para la aplicación del recargo, pero sin que se requiera que haya dado lugar a la actuación de la Administración Laboral, de manera que cabe recargo de prestaciones sin responsabilidad administrativa, y viceversa, no estando condicionada la decisión de la entidad gestora a la existencia de un previo pronunciamiento firme en materia sancionadora, por lo que nada obsta - y de ahí la irrelevancia de la problemática suscitada en el motivo sobre la firmeza de la sanción en vía administrativa, extensible a la posible pendencia de un futuro procedimiento contencioso-administrativo-, a que conozcan independientemente de los hechos la entidad gestora de las prestaciones de Seguridad Social y la Autoridad laboral, competentes respectivamente para determinar la procedencia del recargo y de la sanción administrativa.

A lo hasta ahora expuesto, se ha de añadir que el orden social carece de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa y la caducidad del expediente sancionador, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 23.2 del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo, corresponde a los tribunales del orden Contencioso- Administrativo, que es el competente para examinar las infracciones denunciadas al respecto por la recurrente.

QUINTO.- El cuarto motivo de recurso denuncia que la sentencia combatida ha infringido el artículo 123 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, que no cita, con el argumento de que la empresa no incumplió ninguna disposición en materia de prevención de riesgos laborales dada la imposibilidad de instalar resguardos o dispositivos de seguridad en la máquina rotoradora, por su misma funcionalidad.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por accidente de trabajo, a cargo directo del empresario, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Al interpretar este precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 22 de octubre de 2002 (RJ 504/03) y 2 de octubre de 2000 (RJ 9673), entre otras, que la finalidad del recargo, en un país con altos índices de siniestralidad, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, impulsando coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Asimismo, es doctrina jurisprudencial reiterada, que resume la sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 7694), que para que proceda el recargo debe cumplirse un doble requisito: a) que se produzca un incumplimiento por la empresa, por acción o por omisión, del deber de seguridad con sus trabajadores, y b) que exista una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el daño producido, conexión que puede romperse cuando la infracción sea imputable al propio trabajador.

A la hora de determinar si la actuación de la empresa demandante encaja en ese tipo legal se ha de partir del inalterado relato histórico de la resolución combatida. Refiere ésta que el accidente se produjo cuando el lesionado, cuya categoría profesional era la de peón agrícola, estaba haciendo leña con un rotarador destinado al astillado de troncos de madera de gran tamaño, que estaba acoplado a la toma de fuerza de un tractor que permanecía al ralentí para lo que el trabajador se colocaba de frente al husillo helicoidal de la citada máquina (que gira en el sentido de las agujas del reloj), sosteniendo el tronco con ambas manos, apoyando éste sobre la mesa de alimentación situada a tal fin. En el curso del trabajo, y en un momento en que el trabajador se encontraba en el lateral del rotarador para coger leña, el husillo helicoidal le atrapó la manga izquierda, retorciéndole el brazo, causándole graves lesiones.

El accidente litigioso ocurrió por tanto en un equipo de trabajo (rotarador) con un elemento móvil (el husillo helicoidal), que puede ocasionar accidentes por contacto mecánico, como el sufrido por el trabajador demandado, pues fue el husillo el que le atrapó la manga izquierda. Máquina que no disponía de ningún medio destinado a evitar el acceso a esa zona peligrosa mientras se encontraba en funcionamiento que, frente a lo que alega la recurrente, no era incompatible con su funcionalidad, pudiendo haberse colocado en forma que evitase el contacto de los miembros superiores del trabajador con el husillo helicoidal desde la posición lateral en que se encontraba. En cualquier caso, la máquina no disponía de dispositivos independientes de parada, que pudiesen ser accionados por el trabajador en situaciones de riesgo, debiendo subirse al tractor para detener su funcionamiento, como tampoco de mecanismos de parada automática. Así lo han entendido el técnico de Osalan y la Inspección de Trabajo al señalar como causa del accidente la ausencia de resguardos y dispositivos de seguridad en la máquina, lo que implica que su instalación resultaba compatible con el funcionamiento del rotarador. Existiendo tal posibilidad, el riesgo debió estar previsto y ser evitado, lo cual es alcanzable, no mediante medidas de seguridad de imposible incumplimiento por ser también de imposible evitación el riesgo, sino mediante los habituales dispositivos de protección y seguridad en las máquinas que impidan el contacto con los elementos moviles y/o el funcionamiento de las mismas en cuanto se produce el acceso del trabajador a la zona de riesgo, accionándose la parada automática, o que permitan al menos la parada imediata de la máquina por parte del trabajador.

El giro del husillo helicoidal del rotarador constituía un factor de riesgo, que el empleador pudo y debió prever y evitar, colocando los resguardos y/o dispositivos necesarios para impedir el contacto con el trabajador, previendo incluso posibles despistes del mismo o enganches de la ropa de trabajo, lo que no hizo, produciéndose el atrapamiento el existir en la máquina una zona de riesgo accesible, y carecer en cambio de resguardos o dispositivos de seguridad adecuados. Infringió así lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre Utilización de Equipos de Trabajo, dictado para la transposición al derecho español de las Directivas 89/655/CEE, de 30 de noviembre, y 95/63/CEE, de 5 de diciembre, que modifica la anterior, en cuya virtud, en cualquier caso, el empresario debe utilizar únicamente equipos que satisfagan... "b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto". Y el citado Anexo I, en su número 1, bajo el epígrafe "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo", ordena en su apartado 8 que "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas", precisando también las condiciones que deben reunir los dispositivos de protección. Medida de seguridad que en el presente caso no existía y que permitió que el husillo helicoidal atrapase la manga izquierda del accidentado cuando estaba situado en el lateral del rotarador cogiendo leña.

Le es imputable en consecuencia al empresario demandante la falta de cuidado y diligencia, pues la máquina en cuestión no cumplía todos los requisitos de seguridad reglamentariamente previstos, produciéndose el accidente como consecuencia de la insuficiente protección de la zona en la que se encontraba el elemento móvil y de la falta de dispositivos de seguridad, sin que tampoco pueda excluirse dicha responsabilidad por el hecho de que la máquina le hubiese sido facilitada así por el fabricante en cuanto que dicha circunstancia no le eximiría de su obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, máxime cuando había acoplado la máquina a la toma de fuerza de un tractor. Dispositivo que, de haber existido, habría evitado el accidente, poniendo de manifiesto la relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de la norma preventiva.

Por todo ello, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso, en cuanto existe una clara omisión de medidas de seguridad objeto del recargo impuesto por la resolución administrativa impugnada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal constituido para recurrir, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de la parte impugnante, devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de la naturaleza de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por HERMANOS VALLADOLID SC, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 20 de Enero de 2004, dictada en sus autos 527/03, seguidos a instancia de la sociedad recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvio y MUTUA FREMAP, sobre prestación de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios del Letrado Sr. José por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1181/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1181/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.