Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1888/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2596/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1888/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100484
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2399
Núm. Roj: STSJ CV 2399/2018
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2596/2017
Recursos de Suplicación - 002596/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1888/2018
En el Recursos de Suplicación - 002596/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-04-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000749/2015, seguidos sobre cantidad, a instancia
de Erasmo , Esteban , Eulogio , Evaristo , Fausto , Felicisimo , Fermín , Florentino , Remedios y
Gabriel , asistidos por la Letrada Dª Tania Albert Rosillo y representados por la Procuradora Dª Esperanza
De Oca Ros, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar la existencia de silencio administrativo positivo, y habiendo abonado el FOGASA la indemnización prevista estatutariamente, debo absolver al dicho organismo de las pretensiones económicas deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa GRAMUCA, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo de la cafetería del Aeropuerto de Alicante-Elche, con las siguientes circunstancias laborales: NOMBRE ANTIGÜ. CATEG. SALARIO/MES Erasmo 05/12/1997 Ayte. Camarero 1,237,32 euros Esteban 21/10/1998 Ayte. Camarero 1,237,32 euros Eulogio 06/10/1993 Ayte. Cocinero 1,237,32 euros Evaristo 29/03/1999 Ayte. Nivel 5 1,237,32 euros Fausto 25/06/2002 Auxiliar Limpieza 1,229,61 euros Felicisimo 04/11/2007 Oficial Cocinero 1,270,28 euros Fermín 07/07/2003 Oficial Cocinero 1,270,28 euros Florentino 03/10/2006 Ayte. Camarero 1,237,32 euros Remedios 20/01/2005 Ayte. Cocinero 1,237,32 euros Gabriel 13/05/1997 Ayte. Camarero 1,237,32 euros
SEGUNDO.- Con fecha 19/02/2013, los hoy demandantes interpusieron demanda de Extinción de los Contratos de Trabajo al amparo del art. 50.1 b) del ET , con acumulación de reclamación de Cantidad, contra la empresa GRAMUCA, S.L., solicitando la condena de ésta al abono de las correspondientes indemnizaciones por extinción de contrato y de los salarios adeudados, dando lugar al procedimiento nº 220/2013 tramitado ante este Juzgado de lo Social nº 1.
TERCERO.- Poco tiempo después y ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante con sede en Elche se sustancia con número de registro 19/2013 concurso abreviado de la mercantil GRAMUCA, S.L., y mediante Auto de fecha 11/03/2013 se declara el estado de Concurso Necesario de la citada mercantil y se nombra administrador concursal a D. Roman , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela.En la pieza de Incidente Concursal Laboral nº 253/2013, el citado Juzgado de lo Mercantil dicta Auto de fecha 29/05/2013 por el que se declara la extinción de los contratos de trabajo del personal de la empresa concursada, entre los que se encuentran los contratos de los hoy demandantes y las circunstancias profesionales de cada uno de ellos, coincidentes con las que se han consignado en el hecho probado primero anterior. Asimismo se ha fijado en dicho Auto, para cada uno de los trabajadores de la plantilla, las indemnizaciones correspondientes a 20 días de salario por año de servicio (con el límite de 12 meses), calculadas en función de su antigüedad y salario, y según lo dispuesto en la legislación vigente para la extinción de contratos al amparo de lo dispuesto en el ET.El crédito indemnizatorio por extinción de los contratos de trabajo será contra la masa, entendiéndose comunicado y reconocido desde el dictado de dicho Auto de fecha 29/05/2013 , el cual producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un ERE a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
CUARTO.- Con fecha 25/02/2014 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche en el citado procedimiento nº 220/2013 por el que se aprueba el acuerdo alcanzado entre los demandantes y la administración concursal de la empresa GRAMUCA, S.L., consistente en: Reconocimiento por parte de la administración concursal de la empresa GRAMUCA, S.L. de la extinción de los contratos de trabajo del personal de la empresa, fijando para cada uno de los trabajadores la indemnización correspondiente a 22 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, calculada conforme a la antigüedad, categoría y salario indicados por la actora y que coinciden con los expresados en el Auto de extinción Concursal. La forma de pago se realizará mediante ingreso en la cuenta de cada uno de los demandantes en la forma prevista en la Ley Concursal.
QUINTO.- Que al aumentarse la referida indemnización (22 días de salario por año de servicio), se reconoce en las Certificaciones realizadas por el Administrador Concursal un crédito contra la masa por Indemnización de Extinción de los Contratos de Trabajo de las cantidades que a continuación se expresan para cada uno de los demandantes, a los efectos de su reclamación ante el FOGASA a tenor de las responsabilidades de dicho organismo -según dicen los Certificados- , con descuento de las cantidades abonadas por la Administración Concursal: NOMBRE INDEMN (22 días) DESCUENTO A.C.
Erasmo 14,894,23 euros 5,957,00 euros Esteban 13,231,02 euros 5,292,41 euros Eulogio 17,767,42 euros 7,106,97 euros Evaristo 12,776,15 euros 5,110,46 euros Fausto 9,841,75 euros 3,936,70 euros Felicisimo 14,522,62 euros 5,809,04 euros Fermín 13,231,02 euros 3,632,60 euros Florentino 5,893,19 euros 2,357,28 euros Remedios 7,560,52 euros 3,074,21 euros Gabriel 14,516,48 euros 5,806,40 euros
SEXTO.- Una vez descontadas las cantidades abonadas por la Administración Concursal, y previa solicitud de parte, el FOGASA desglosó la solicitud en dos expedientes administrativos, uno por responsabilidad directa y otro por responsabilidad subsidiaria, y mediante Resolución de fecha 31/10/2014 y Anexos que acompañan a la misma reconoció y abonó a los actores el importe del resto de la indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades y en lo que respecta a las cantidades salariales abonó a los actores hasta el máximo legal de 120 días, y ello con los límites establecidos en el art. 33 del ET en la tramitación de cada expediente.SÉPTIMO.- La parte actora mediante escrito de fecha 25/02/2015 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior Resolución para que le fuera reconocido el derecho al abono de 22 días de salario por año de servicio. Dicho escrito fue aclarado mediante otro escrito de fecha 22/04/2015 por el que manifestaba que aquél lo era de Reclamación Previa contra la Resolución de fecha 31/10/2014, solicitando que se tramitara como tal Reclamación Previa, siendo inadmitidos por el FOGASA mediante Resolución de fecha 21/07/2015, alegando que en virtud del art, 70.1 de la LRJS están exceptuadas del requisito de reclamación previa las reclamaciones contra el FOGASA al amparo de lo prevenido en el art. 33 del ET , pudiendo la parte actora interponer la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social.OCTAVO.- Con fecha 12/02/2015, los actores formulan nueva solicitud de prestaciones ante el FOGASA en reclamación de los 2 días de salario por año de servicio que faltaba por abonar a favor de cada uno de los demandantes, según acuerdo alcanzado con el administrador concursal.Dicha solicitud fue desestimada por el FOGASA mediante Resolución de fecha 20/04/2015, notificada a los actores el día 08/06/2015. Contra la anterior Resolución, los demandantes interpusieron Reclamación Previa que presentaron ante el FOGASA en fecha 28/07/2015, por la que alegaban que la resolución recurrida había sido notificada fuera de plazo y debía considerarse como silencio administrativo positivo con revocación de la resolución impugnada y, por tanto, reconocimiento de las prestaciones solicitadas. NOVENO.- El día 30/07/2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que fue repartida a este Juzgado de lo Social y dio lugar al presente procedimiento, al que se acumuló la demanda presentada en fecha 22/10/2015.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por la letrada designada por los demandantes, trabajadores que fueron de la empresa Gramuca, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche que desestimó la demanda presentada contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) en reclamación de las prestaciones de garantía salarial.
2. Se reclama del Fogasa el abono de unas diferencias en concepto de indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo y de salarios adeudados por la empresa Gramuca, S.L., que fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. de Alicante de fecha 11 de marzo de 2013 .
SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .
Se argumenta en este primer motivo, que la sentencia de instancia 'ha omitido absolutamente pronunciarse sobre la pretensión (...) relativa al abono de diferencias de prestaciones en el pago de los salarios adeudados', lo que justificaría la petición de nulidad de actuaciones.
Ello no obstante, los recurrentes entienden que tal omisión puede ser salvada por esta Sala de lo Social al resolver el recurso, y en este sentido afirman que 'el Fogasa pagó conforme a los salarios que le resultaban de las bases de cotización de la empresa sin tener en cuenta que había habido un aumento salarial por parte del convenio colectivo de hostelería, que además dicho aumento fue reconocido por el propio administrador concursal'. Y en relación con esta cuestión se solicita en el motivo segundo del recurso que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia, para que se recojan los importes abonados por el Fogasa en concepto de salarios y las diferencias reclamadas en función de los salarios que aparecen recogidos en el hecho probado primero de la sentencia.
2. La doctrina constitucional sobre el requisito de la congruencia de las sentencias se expresa en múltiples resoluciones entre las que se puede destacar la STC 34/2000, de 14 de febrero . Se dice en ella los siguiente: 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
3. En el caso que ahora enjuiciamos, y a diferencia de lo que se señala en este motivo del recurso, la sentencia recurrida sí que da una respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por los actores, pues se pronuncia no solo sobre las diferencias en el cómputo de las indemnizaciones reclamadas, sino también sobre las correspondientes a los salarios. Así, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto se insiste en que el único título válido para reclamar al Fogasa es el auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 29/05/2013 ; y a partir de ahí, llega a la conclusión de que las indemnizaciones fueron correctamente calculadas y abonadas por el Fogasa 'al igual que el abono de los salarios devengados con los límites igualmente prevenidos en el art. 33.1 ET '. Por tanto, se podrá estar o no de acuerdo con esta afirmación, pero lo que no cabe duda alguna es que la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento sobre las dos pretensiones ejercitadas por los demandantes y, consiguientemente, al dar una respuesta a todas ellas no incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia en este motivo.
TERCERO.- 1. Como ya hemos avanzado, en el segundo motivo del recurso se solicita por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS que se añada un párrafo nuevo al hecho probado sexto con un doble objetivo: a) Que se diga 'que dichos salarios, fueron abonados calculados sobre la base de cotización, siendo que el administrador concursal había reconocido en los certificados emitidos a favor de los trabajadores, los salarios mensuales que constan en el hecho probado primero'.
b) Que en relación con cada uno de los trabajadores se deje constancia de la cantidad abonada por el Fogasa en concepto de salarios y de las diferencias reclamadas.
2. La sentencia en el hecho cuya modificación se solicita en este motivo, declara probado que 'en los que respecta a las cantidades salariales abonó a los actores hasta el máximo legal de 120 días y ello con los límites establecidos en el art. 33 del ET ' . Ciertamente se trata de una redacción poco afortunada, pues lo que se tendría que haber consignado en ese hecho son las cantidades adeudadas por la empresa Gramuca, S.L.
a cada uno de los demandantes con indicación de las mensualidades a las que corresponden, así como los importes abonados por el Fogasa, y no hacer una declaración genérica de carácter más jurídico que fáctico.
Ahora bien, a pesar de ello el motivo tal como está redactado no puede ser acogido, pues ni se identifica correctamente el documento del que se derivarían las importe reclamados, ni se solicita por los recurrentes la introducción de los datos necesarios para que esta Sala pudiera calcular esas diferencias tales como el número de mensualidades adeudadas a cada uno de ellos.
CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los efectos del silencio positivo, y se solicita que se condene al Fogasa a abonar a cada uno de los demandantes la diferencia percibida en concepto de indemnización calculada sobre la base de 22 días de salario por año de servicio.
2. Para la resolución de este motivo conviene recordar los antecedentes fácticos más relevantes que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Así consta lo siguiente: A) Los demandantes prestaban servicios para la empresa Gramuca, SL. que gestionaba la cafetería del aeropuerto de Alicante- Elche; B) El 19/2/2013 los trabajadores presentaron demanda de extinción de los contratos de trabajo al amparo del artículo 50 ET que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche (autos 220/2013).
C) EL 11/3/2013 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante se declaró a la empresa Gramuca, S.L. en concurso necesario y por auto de 29/5/2013 se acordó la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. D) El 25/2/2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche (autos 220/2013) aprobando el acuerdo alcanzado en conciliación entre los trabajadores y administración concursal en el que se les reconocía una indemnización de 22 días de salario por año de servicio, y el administrador concursal emitió certificación recogiendo las nuevas cuantías indemnizatorias 'a los efectos de la reclamación ante el Fogasa' con descuento de las cantidades abonadas en el seno del concurso. E) Presentada la solicitud para el cobro de las prestaciones, el Fogasa tramitó dos expedientes: uno por responsabilidad directa y otro por responsabilidad subsidiaria, y por resolución de 31/10/2014 abonó a los actores el importe del resto de la indemnización que les quedaba por percibir calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio. F) El 25/2/2015la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, aclarado por escrito de 22/4/2015, contra la resolución de 31/10/2014 solicitando que se tramitara como reclamación previa para que se les reconociera una indemnización de 22 días de salario. Este escrito fue inadmitido por resolución del Fogasa de 21/7/2015 alegando que sus resoluciones no estaban sujetas a reclamación previa. G) El 12/2/2015 los demandantes formularon una nueva solicitud de prestaciones en reclamación de los dos días de salario por año que faltaban por abonar a cada uno de ellos según el acuerdo adoptado con la administración concursal. H) Esta solicitud fue desestimada por resolución de 20/4/2015 notificada el 8/6/2015.
3. A la vista de este relato de hechos el motivo no puede prosperar, pues la resolución que puso a la vía administrativa fue la dictada el 31 de octubre de 2014 en la que el Fogasa acordó abonar a cada uno de los demandantes el importe de la indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades. Es cierto que esa resolución intentó ser impugnada mediante la presentación de lo que se llamó 'recurso extraordinario de revisión', pero esa impugnación fue rechazada por resolución de 21 de julio de 2015 al entender que sus decisiones quedaban excluidas de la reclamación administrativa previa.
Y en efecto, el artículo 70 LRJS contempla entre los supuestos de excepción a la reclamación administrativa previa: las 'reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. Pues bien, siendo ello así, tras la resolución del Fogasa de 31/10/2014 en la que se les reconocía el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de indemnización, los trabajadores disponían del plazo de dos meses para impugnarla mediante la presentación de la correspondiente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 LRJS . Lo que no hicieron, pues se limitaron a presentar una nueva solicitud al Fogasa el 12/2/2015 que fue desestimada por resolución de 20/4/2015 contra la que interpusieron, también indebidamente, reclamación previa.
A la vista de lo expuesto el motivo debe ser rechazado pues, de un lado, la resolución de 31/10/2014 que puso fin a la vía administrativa ganó firmeza al no ser impugnada en legal forma; y de otro lado, no se pueden aplicar los efectos del silencio administrativo positivo sobre el contenido de una solicitud -la presentada el 12/3/2015- al que ya se había dado respuesta en la resolución de 31/10/2014. Pero es que además, la resolución que desestimó esta última solicitud se dictó el 8/6/2015, esto es, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .
QUINTO.- No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Erasmo , don Esteban , don Eulogio , don Evaristo , doña Fausto , don Felicisimo , don Fermín , don Florentino , doña Remedios , don Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 12 de abril de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2596 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

