Sentencia SOCIAL Nº 1889/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 1889/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101892

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2889

Núm. Roj: STSJ CAT 2889/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8046940
AF
Recurso de Suplicación: 62/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1889/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 24 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 1018/2016 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL,
CONSTRUCCIONES METALICAS PINEDA S.L. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Bernabe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS PINEDA, S.L., en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º . El demandante, Bernabe , nacido el NUM000 .74, con DNIE nº NUM001 , afliado al sistema de seguridad social, en situación de alta en el régimen general.

2º. El actor en fecha 29.12.14 sufrió accidente de trabajo, precipitándose de una altura de 3m e iniciando situación de IT y agotando el subsidio en fecha 25.06.16.

Se reincorporó a su puesto de trabajo.

3º. Citado a reconocimiento médico por la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 04.07.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 09.08.16, decidió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho al percibo de una indemnización por una sola vez de 1.210,00 euros, siendo responsable de ello Mutua Asepeyo y, en base a las patologías siguientes: 'hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal en el otro'.

4º -Contra esta resolución interpuso reclamación previa en fecha 08.09.16, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 19.10.16.

5º .- La profesión habitual del demandante es la de herrero.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 22.163,11 euros anuales y efectos de 04.07.16.

7º. La empresa CONSTRUCCIONES METALICAS PINEDA, S.L., tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo, y se encuentra al corriente de pago de sus cuotas.

8º.- En ofcio de Inspección de Trabajo, no constan actuaciones.

9º. En carta de fecha 02.09.16 (efectos 19.09.16) se le comunicó al actor despido objetivo por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52a)ET .

10º. La Mutua aporta profesiograma del trabajo del actor-folios nº 25 y 26.

11º.- Las patologías que presenta el actor son: secuelas VIII par por traumatismo craneoencefálico.

Hipoacusia neurosensorial con pérdida binaural del 67,81%. Sordera severa grado E (SAC). Acúfenos bilaterales. Alteración funcional vestibular. Trastorno adaptativo mixto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Bernabe , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de incapacidad permanente planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante que en el suplico del escrito de recurso limita sus pretensiones a la declaración de nulidad de actuaciones y subsidiariamente a la de reconocimiento de incapacidad permanente total.

El recurso se articula en base a tres motivos petición de modificación de hechos probados, pretensión de declaración de nulidad de actuaciones y censura jurídica. Por razones de orden procesal examinaremos en primer lugar la pretensión de que se declaren nulas las actuaciones que formula con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la LRJ. La recurrente denuncia la infracción del derecho de defensa, igualdad de las partes en el proceso y del principio de imparcialidad ( arts 24.1 de la CE 5.1 y 4 de la LOPJ , art 1 , 6 CC , art 218 y 219 LEC y 97.2 LRJS ) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia omisiva e incongruencia por error respecto a la profesión de herrero.

Para que pueda declararse la nulidad de actuaciones en sede de suplicación es necesario que se ha producido una infracción procesal grave que ocasione la indefensión a quien la pide.

Ante todo hay que señalar en la sentencia recurrida cumple estrictamente los requisitos exigidos por el artículo 97 de la LRJS respecto a la forma de la sentencia pues apreciando los elementos de convicción, declara expresamente los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y fundamentando de manera suficiente los pronunciamientos del fallo.

La sentencia es también plenamente congruente con las pretensiones de las partes pues da respuesta a las peticiones de que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente en alguno de sus grados y a la de la parte demandada de que se mantenga la situación reconocida en vía administrativa en la que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes. En particular se producía de manera muy detallada respecto a la alegada imposibilidad de efectuar las tareas fundamentales de la profesión de herrero en el fundamento jurídico quinto de la sentencia tanto por lo que se refiere a la posibilidad de trabajar en un taller como en altura subido a un andamio. Por lo demás la sentencia otorga la tutela judicial efectiva bien que en sentido, respecto a su decisión final, a las pretensiones de la parte actora. No existir la indefensión toda vez que la recurrente ha podido alegar en favor de su derecho cuando ha tenido por conveniente y dado que existen en las actuaciones informes médicos de carácter contradictorio estos han sido valorados libremente para formar la convicción judicial. En realidad las alegaciones de la recurrente se extrae la conclusión de que todo lo que no se acepta su particular criterio supone en su opinión una infracción procesal, lo que evidentemente lo puede aceptarse pues es bien sabido que la valoración de la prueba es cuestión que corresponde exclusivamente al magistrado de instancia constituyendo una de sus funciones esenciales.

En definitiva no existe un infracción formal, ni vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ni indefensión de la parte recurrente, ni incongruencia omisiva ni trato desigual a las partes en el proceso y es por ello que el motivo no puede ser acogido ni la Sala puede acordar la nulidad de actuaciones solicitada.



SEGUNDO.- Con amparo procesal del apartado B) del artículo 193 de la LRJS pide la recurrente la modificación del relato fáctico. Hemos venido diciendo que sólo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisoríos, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, error de hecho que ha de ser evidente y derivarse de prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LRJS ), por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado la jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio , así como las pruebas de interrogatorio de parte y testifical no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

En la revisión de hechos probados debe citarse el documento concreto cuya modificación se pide y ha de proponerse un texto alternativo al que se quiere sustituir. Tanto las modificaciones como las adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

En es este caso se pide la alteración del ordinal undécimo que no puede acogerse pues no se cita documento concreto a efectos revisoríos, así como la adición de dos nuevos hechos probados que serian el duodécimo y el decimotercero. Respecto al primero se pretende la introducción de una declaración respecto a las funciones desarrolladas como herrero . Los documentos obrantes a los folios 25 y 26 citados no tienen ninguna relación con lo pretendido pues se refieren simplemente a notificaciones judiciales. La alusión a otros documentos que se dice relativos a las limitaciones no tienen relación con el texto propuesto. Finalmente tampoco la nueva manifestación que quiere introducirse en la adición que sería el ordinal decimotercero se apoya en documento alguno toda vez que no se cita ninguno en concreto por el recurrente . Así pues la pretensión revisoría no puede acogerse y el relato factico ha de permanecer inalterado.



TERCERO.- La censura jurídica supone la denuncia de aplicación indebida del art 193 y 194 1.b) del TRLGSS y art 196.2 del propio cuerpo legal. Ya hemos dicho que la recurrente se limita en su escrito de recurso a la pretensión de que se le reconozca la incapacidad permanente total. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En este caso las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas esenciales y fundamentales propias de su profesión habitual de herrero . Hay que tener en cuenta que en la valoración de la incapacidad permanente total lo que ha de tenerse en cuenta es la profesión desempeñada y los requerimientos ergonómicos para llevarla a cabo no el puesto de trabajo concreto que el trabajador desempeñara antes de, en este caso , sufrir el accidente de trabajo que determinó que pasase a una situación de IT. La profesión de herrero no requiere como elemento esencial el desempeñar su actividad subido a un andamio pues el operario puede realizar las labores propias de dicha profesión bien en un taller bien a pie de obra de suerte que la indudable limitación que presenta a encaramarse a las alturas no le impide prestar servicios desempeñando las funciones esenciales de un herrero que son trabajar el hierro ya para crear piezas como varillas, vigas y láminas, que son esenciales para poder realizar un proyecto que tenga relación con la construcción u otras actividades para producir un resultado de utilidad en las decoraciones, en rejas, muebles y esculturas, etc , todo ello en condiciones suficientes de productividad y eficacia .En este caso las limitaciones que sufre no son suficientes para que la Sala pueda declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona dictada el 24 de Julio de 2017 en autos 1018/16 de aquel juzgado seguidos a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Metalicas Pineda, S.L.. y Mutua Asepeyo, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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