Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 189/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100156
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:426
Núm. Roj: STSJ LR 426/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001639
Equipo/usuario: MML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000529 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: AINHOA BEGOÑA MARTINEZ RUIDIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLECE, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , JOSE ESPUELAS PEÑALVA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sen t. Nº 189/18
Rec. 172 /18
ACTUANDO COMO PRESIDENTE EN FUNCIONES EL ILMO. SR.
D. Cristóbal Iribas Genua. :
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. Ignacio Espinosa Casares. :
Dª Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a cuatro de Octubre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 172/18 interpuesto por Dª Antonia asistido de la Letrada Dª Ainoha
Martínez Ruidíaz, contra la sentencia nº 130/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha siete
de mayo de dos mil dieciocho y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido por el Letrado D. José Espuelas Peñalva y la
empresa CECLE S.A., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Antonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y la empresa CECLE S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Antonia , nacida el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa CLECE, S.A., con la categoría profesional de ayudante de cocina.
SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez permanente total es de 1.106'61 euros; la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 26.334'48 euros; y la fecha de efectos económicos es el 20 de junio de 2.017.
TERCERO. La empresa CLECE, S.A. tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.
CUARTO. Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
QUINTO. Con fecha de 28 de septiembre de 2.016, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Accidente de trabajo (atropello) Fractura meseta tibial izquierda, Fractura de hemipelvis izquierda. Espondilodiscartresis lumbar, añadiéndose psoriasis previa y trastorno ansioso depresivo/distimico de años de evolución en tratamiento'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Actualmente, balance articular caderas y rodillas amplio, con disminución de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%. Cicatriz en ella de unos 20 cm. dolor y limitación de movilidad en últimos grados todos los arcos en columna vertebral (no relacionado con atropello) además de ánimo bajo y múltiples lesiones (psoriasis) agudizada en estos momentos...'.
Y como conclusiones: 'Mujer que sufrió accidente de trabajo, que agotadas las posibilidades terapéuticas queda como secuelas: cicatriz en rodilla, con limitación de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%. Limitación por la patología lumbar para actividades que requieran intensa sobrecarga. Además podría precisar periodos de IT en agravación/crisis de psoriasis y agravación de su estado depresivo'.
SEXTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 20 de junio de 2.017 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 99, rodilla: flexión residual superior a 90 grados, en cuantía de 610 euros; y baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en cuantía de 540 euros. En dicho Dictamen se recoge como cuadro clínico residual: Accidente de trabajo (atropello) Fractura meseta tibial izquierda, Fractura de hemipelvis izquierda. Espondilodiscartresis lumbar, añadiéndose psoriasis previa y trastorno ansioso depresivo/distimico de años de evolución en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente: balance articular caderas y rodillas amplio, con disminución de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%. Cicatriz en ella de unos 20 cm. dolor y limitación de movilidad en últimos grados todos los arcos en columna vertebral (no relacionado con atropello) además de ánimo bajo y múltiples lesiones (psoriasis).
SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 19 de julio de 2.017, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 99, rodilla: flexión residual superior a 90 grados, en cuantía de 610 euros; y baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en cuantía de 540 euros, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL.
OCTAVO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 6 de septiembre de 2.017; presentando posteriormente demanda.
NOVENO. La actora padece las dolencias siguientes: - Accidente de trabajo (atropello): Fractura meseta tibial izquierda, Fractura de hemipelvis izquierda.
- Espondilodiscartresis lumbar.
- Psoriasis previa.
- Trastorno ansioso depresivo/distimico de años de evolución en tratamiento.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Balance articular caderas y rodillas amplio, con disminución de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%. Cicatriz en rodilla de unos 20 cm.
- Dolor y limitación de movilidad en últimos grados todos los arcos en columna vertebral (no relacionado con atropello). Limitación por la patología lumbar para actividades que requieran intensa sobrecarga.
- Ánimo bajo.
- Psoriasis agudizada a la fecha de valoración.
FALLO : Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Antonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 y la empresa CLECE, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 19 de julio de 2.017 y 6 de septiembre de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Antonia asistida de la Letrada Dª Ainoha Martínez Ruidíaz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 130/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 7 de mayo de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Antonia , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado noveno, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' ' La actora padece las siguientes dolencias: Accident e de trabajo (atropello) con fractura meseta tibial izquierda y fractura de hemipelvis izquierda.
Cambios postquirúrgicos en las mesetas tibiales y región metafisiodiafisaría de material ortopédico y hundimiento de aproximadamente 4mm. De superficie articular de la meseta tibial ext.
Espondio lodiscartrosis lumbar, con deshidratación de discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con cambios espondilósicos plativertebrales grado II de Modic en el último nivel citado.
Cambios degenerativos en elementos vertebrales posteriores de los niveles L4-L5, L5-S1 con presencia de sinovitis articular'.
Incipien te profusión subligamentosa posterior de los discos C4-C5 y C5-C6.
Profusió n espóndil-uncartrósica bilateral C6-C7, que estenosa parcialmente los agujeros de conjunción.
Quiste de Tarlov sacro.
Osteopen ia y algodistrofia.
Psoriasi s previa agudizada la fecha de valoración.
Trastorn o ansioso depresivo/distímico de años de evolución en tratamiento.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Balance articular caderas y rodillas amplio, con disminución de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%. Cicatriz en rodilla de unos 20 cm.
Dolor y limitación de movilidad en últimos grados de todos los arcos en columna vertebral (no relacionado con atropello). Limitación por la patología lumbar para actividades que requieran intensa sobrecarga.
Limitaci ón para la bipedestación tanto estática, como dinámica, limitada la capacidad de manejo de cargas y posturas mantenidas.
Dolor en la rodilla izquierda por osteopenia y algodistrofia.
Leve cojera inducida por el escalón de 4 mm., que le ha quedado en la tibia.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe pericial obrante en los folios 80 a 99, emitido por el doctor D. Luis Enrique el día 5 de febrero de 2018, ratificado en el acto del juicio.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 19 Y 25 abril, 17 de mayo, y 7 y 28 de Junio de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en especial, tal como se especificará posteriormente, el informe médico de síntesis realizado por la médico evaluadora, obrante a los folios 54 a 56 de las actuaciones; y el expediente administrativo obrante a los folios 18 y siguientes; valorándose igualmente la prueba pericial practicada en el acto del juicio, y el historial médico de la actora, en cuanto a las dolencias y limitaciones que presenta.'.
A mayor abundamiento: a) la Jueza se ha basado en el informe de la UMEVI, por ser un órgano independiente de las partes, que goza de objetividad e imparcialidad, así como por tomar como base los informes médicos referenciados en el mismo; y b) porque, como indica el Letrado impugnante del recurso, la Letrada recurrente no ha solicitado la supresión de lo expresado por la Jueza de instancia, en su fundamento de derecho 4º, in fine, -con evidente valor fáctico- y que contradice la modificación fáctica ahora pretendida.
SEGUNDO .- En el segundo y tercero de los motivos del recurso - que serán estudiados conjuntamente por motivos sistemáticos- esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 193-1; y 194-1-a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión de la Letrada recurrente la sentencia recurrida debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina.
TERCERO .- = Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones .
El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.
La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
CUARTO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los dos motivos debe ser desestimados.
Efectivamente, como pone de manifiesto la juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas con las tareas fundamentales de la actora, ayudante de cocina, no cabe duda de que no procede declararla en ninguno de los grados de incapacidad solicitados.
En efecto, la actora tiene un balance articular de caderas y rodillas amplio, con disminución de movilidad de rodilla izquierda menor del 50%; con dolor y limitación de movilidad en los últimos grados de todos los arcos de la columna vertebral; que la limitan para aquellas actividades que requieran intensa sobrecarga de la columna. Sin que, por otra parte dichos padecimientos permitan inferir una disminución de su rendimiento superior al menos en un 33 % de su capacidad laboral.
QUINTO.- Así pues y por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidíaz, en nombre y representación de Dª Antonia contra la sentencia nº 130/18 del Juzgado de Lo Social nº 1 de Logroño de fecha 7 de mayo de 2018, dictada en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; la empresa Clece S.A. y la Mutua Universal Mutua de Accidentes de Trabajo Y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 10, en reclamación por Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0172-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
