Sentencia SOCIAL Nº 1894/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1894/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017102072

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13282

Núm. Roj: STSJ AND 13282/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005742
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1223/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 423/2016
Recurrente: Leon
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1894/15
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 28 de abril de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Leon , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 9 de mayo de 2016 don Leon presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 423-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 26 de abril de 2017.



TERCERO: El 28 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Leon (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrito en el régimen general, siendo su profesión peón agrícola y su base reguladora 580, 64 euros mensuales.

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM003 .

III.- El 19 de enero de 2016 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'síndrome de menière, hipoacusia profunda bilateral, proceso degenerativo familiar coclear'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'en las crisis para actividades con riego de caídas y para altos requerimientos auditivos'. El informe finaliza con estas conclusiones: 'incapacitado en las crisis, para trabajos con riesgo de accidentes así como para los que precisen altos requerimientos auditivos'.

IV.- El 21 de enero de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral. No incapacidad. Propuesta aceptada por resolución de 26 de enero de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 31 de marzo de 2016.

VI.- D. Leon presentaba en marzo de 2016 síndrome de menière, hipoacusia profunda bilateral y proceso degenerativo familiar coclear.



QUINTO: El 3 de mayo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 13 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda.

En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 55 y 58 a 62 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Leon alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por el doctor Alvaro del Portal el 11 de abril de 2012 (folio 55) data de casi cuatro años antes de la fecha del hecho causante y, por lo tanto, no acredita el estado del demandante en dicha fecha; que los Informes emitidos por la doctora María Purificación el 31 de julio de 2014 y el 4 de diciembre de 2015 (folios 58 y 59) no avalan la redacción alternativa propuesta; que el Informe Clínico emitido por la doctora Elena el 7 de octubre de 2014 (folio 60) no avala la redacción alternativa propuesta; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Maribel el 8 de enero de 2016 (folios 61 y 62) efectivamente afirma en su anamnesis los cuadros de inestabilidad crónica con episodios agudos de vértigo con giro de objetos y acúfenos frecuentes que le imposibilitan realizar las actividades de la vida cotidiana, pero es totalmente compatible con la redacción del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b ) y párrafo segundo del artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de peón agrícola. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar y no precisa altos requerimientos auditivos.

Las lesiones auditivas del demandante datan del año 1995, han dado lugar a que lleve audífono en el oído izquierdo y han venido siendo compatibles con el desempeño de su profesión habitual, con lo que la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida de considerar que las mismas ni por sí solas, ni en relación con el resto de patologías, no deben dar lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total.

Por otro lado, el síndrome de Menière cursa en brotes y solo es incapacitante durante la vigencia de los mismos, no figurando en el apartado de hechos probados que los mismos sean muy frecuentes, ni revelando tal extremo la documental aportada a las actuaciones.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción vigente en el artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta , y 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Leon y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 28 de abril de 2017 , dictada en el procedimiento 423-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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