Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1895/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2017 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1895/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017102073
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13283
Núm. Roj: STSJ AND 13283/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004681
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1229/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 314/2016
Recurrente: Candido
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1895/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 3 de mayo de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Candido , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 14 de abril de 2016 don Candido presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 314-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de marzo de 2017.
TERCERO: El 3 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Candido , nacido el NUM000 .1958, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Su profesión habitual es la de jardinero.
2.- El 25 de enero de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como 'deficiencias más significativas', las siguientes: 'apraxia de la marcha de origen vascular y mononeuritis múltiple de más probable origen tóxico (diagnosticada en2010); HTA; insuficiencia renal crónica estadio 2-3 probablemente secundaria a nefroangioesclerosis y/ o nefropatía por analgésicos; cretatinina 1.4. ferritina elevada'.
3.- El 28.01.2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
4.- Por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 29 de enero de 2016 se denegó la prestación por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
5.- Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, es de 321, 62 euros mensuales.
6.- Acredita cotizados el 28 de enero de 2016 5.534 días, y 237 días en los diez años anteriores; le es exigible 682 días en esos últimos diez años.
7.- Dejó de prestar servicios por cuenta ajena el 19 de mayo de 1998. Con posterioridad ha causado alta en los siguientes períodos: 3.03.014 hasta el 2.09.2014 y desde el 1.11.2015 a 31/01/016. Inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de noviembre de 2015 causando alta el 22 de enero de 2016.
Ha permanecido inscrito como demandante de empleo entre otros periodos desde el 5.04.05 a 8.07.2005, 6.10.2006 a 10.01.2007, 29.09.08 a 6.03.2014, 9.09.2014 a 3.11.2015.
8.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 17 de marzo de 2016.
9.- El actor padece 'apraxia de la marcha de origen vascular y mononeuritis múltiple de más probable origen tóxico (diagnosticada en 2010); HTA; insuficiencia renal crónica estadio 2-3 probablemente secundaria a nefroangioesclerosis y/o nefropatía por analgésicos; creatinina 1.4; ferritina elevada; hipoacusia'.
QUINTO: El 8 de mayo de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 13 de junio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado noveno:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Candido alega para modificar el hecho noveno dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el parte médico de alta de incapacidad temporal de 22 de enero de 2016 (folio 90) se emitió a instancia de la Inspección Médica, con lo que no puede acreditarse la patología de vértigo que dio origen a esa situación de incapacidad temporal; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Carlos Antonio el 14 de julio de 2014 (folio 107) aunque diagnostica insuficiencia vertebrobasilar, se trata de una patología que está en el origen de la apraxia de origen vascular que tiene diagnosticada, con lo que su adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 b ) y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de jardinero. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar.
La Entidad Gestora desestimó la solicitud de invalidez del demandante con base en que sus lesiones no eran constitutivas de invalidez y en la no acreditación de la carencia específica dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. La sentencia del Juzgado de lo Social ha concluido que sí acredita el requisito de la carencia específica, decisión que no sido impugnada por la Entidad Gestora, ni tan siquiera con base en el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En consecuencia, la Sala analiza exclusivamente las lesiones del demandante para valorar si tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
Pues bien, tal y como se desprende del primer inciso del hecho probado séptimo en la fecha del hecho causante el demandante se encontraba de alta en Seguridad Social y prestando servicios por cuenta ajena.
Esa situación evidencia que las lesiones que presenta son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de jardinero.
En este sentido, debe resaltarse que la apraxia de la marcha que padece la tiene diagnosticada desde hace seis años, es de carácter leve y la ha compatibilizado con la actividad laboral. Por otro lado, la insuficiencia renal se encuentra tratada farmacológicamente, es objeto de revisiones periódicas, y no consta que le ocasione disminución funcional alguna.
Y los razonamientos desplegados en el recurso de suplicación desconocen el contenido del aludido primer inciso del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida.
Así que esta sentencia, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de jardinero, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Candido y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 3 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 314-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

