Sentencia SOCIAL Nº 1897/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1897/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2985/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1897/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5051

Núm. Roj: STSJ CV 5051/2017


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 2985/2016
Recursos de Suplicación - 002985/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1897/2017
En el Recursos de Suplicación - 002985/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000476/2014, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Vanesa , asistida por el Letrado D. Juan Serrano Herreros contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes Vanesa y el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE
NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con estimación parcial de la demanda promovida por Dª. Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial, y debo condenar y condeno al organismo demandado a estar y pasar por la presente declaración y a abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de 11.741,76 euros; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los restantes pedimentos formulados de contrario.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante, nacida el día NUM000 de 1955, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 . La actora ha venido prestando servicios laborales como empleada de hogar figurando de alta en dicho régimen especial del 14 de noviembre de 1.996 al 30 de noviembre de 1.999; del 8 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2013; y desde 1 de marzo de 2.013 en adelante, figurando actualmente de alta por cuenta de dos empleadoras.

2.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente a instancias de la actora promovido el 28 de febrero de 2014, se dictó resolución por el INSS de fecha 12 de marzo de 2014 denegando a la demandante la prestación de Incapacidad Permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 1 de abril de 2014, que fue desestimada por resolución de 4 de abril siguiente. El 2 de mayo de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 3.- En el dictamen propuesta del EVI de 11 de marzo de 2014 se determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual 'protusión discal L3-L4, L4-L5, L5-S1. Leve uncartrosis C3-C4, C6-C7, C5-C6, distimia, episodios referidos de taquicardia en estudio' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'movilidad articular generalizada funcional, sin déficit neurológico motor ni sensitivo. Sintomatología psicopatológica de grado leve', proponiendo la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente. En el Informe de Valoración Médica de 10 de marzo de 2014 se constató a la exploración de la demandante: 'posición de cuclillas posible. Movilidad articular de hombros, codos, caderas, rodillas, tobillos, muñecas, cervical, lumbar completa, no dolorosa, lassegue iz-d, 80º -. 80º Bragard -, reflejos presentes y simétricos. No contracturas paravertebrales ni cervicales. Cierra puño y hace pinza'.

Como conclusiones se apreció: 'protusiones lumbares de grado discreto. Leve uncartrosis cervical. Distimia depresiva de grado leve. Episodios de taquicardia y opresión en tórax en estudio'. 4.- A la actora le ha sido denegada con anterioridad la Incapacidad Permanente mediante resoluciones de 21 de julio de 2006 y de 19 de enero de 2009. El dictamen propuesta del EVI de 19 de julio de 2006 determinó en la demandante el siguiente cuadro clínico residual: 'osteopenia leve. Discopatía involutiva L5-S1. Espondiloartrosis grado II' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'evitar actividades de gran sobrecarga física continuada'.

El dictamen propuesta del EVI de 12 de enero de 2009 determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual: 'atrapamiento nervio mediano. Trastorno ansioso-depresivo. Profusión discal L4-L5, pequeña hernia discal posterior medial L5-S1. Taquicardia sinusal', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'poliartralgias con movilidad articular funcional y clínica neurológica negativa'. 5.- Frente a la denegación de reconocimiento de grado de 2009 la actora presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, que dictó sentencia de 29 de marzo de 2010 desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2011 . 6.- El 10 de febrero de 2012 la demandante causó baja médica por Incapacidad Temporal hasta que fue dada de alta el 12 de febrero de 2013 por agotamiento del plazo de 365 días de duración. Impugnada el alta médica, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, que dictó sentencia de 27 de enero de 2014 desestimatoria de la demanda. El cuadro clínico valorado en dicha resolución fue: 'mialgia y miositis no especificada y fibromialgia; protusiones discales cervicales C3C4, C5C6 y C6C7 y protusiones/hernias L1 a L4 y L5S1 con radiculopatía L4-L5 leve, artrosis apofisaria, muy discretos signos de afectación radicular en L4L5; neuropatía bilateral por atrapamiento del nervio derecho, incipientes cambios en las carillas interapofisarias, canal raquídeo y forámenes de calibre normal, alta en Unidad del Dolor y trastorno ansioso depresivo'. 7.- La demandante se halla afecta de las siguientes patologías: 1) hernia discal lumbar L5S1, protusión lumbar L4L5 2) protusiones discales cervicales C5C6, C6C7 3) neuropatía del nervio mediano por atropamiento a nivel del túnel carpiano bilateral, en grado moderado en el derecho y leve en el izquierdo 4) espolón calcáneo bilateral, calcificación de las inserciones del talón de Aquiles como signo de tendinopatía calcificada bilateral 5) glaucoma de ángulo abierto, crónico, en ambos ojos, en tratamiento 6) diabetes mellitus tipo 2 7) fibromialgia (14/18 puntos positivos en febrero de 2013), mialgia y miositis 8) trastorno depresivo de curso crónico, trastorno depresivo mayor recidivante y rasgos dependientes de la personalidad, distimia 9) hipotiroidismo 10) osteopenia 11) taquicardia sinusal 8.- La demandante presenta dolor cervical y lumbar de años de evolución; episodios de lumbociatalgia derecha, dorsalgia, raquialgias y cervicalgias; dolor generalizado, asociado a astenia, cefaleas, parestesias en las manos, reposo nocturno no reparador, ánimo deprimido. Está siendo tratada en la Unidad del Dolor al menos desde febrero de 2013. Tiene prescripción médica de faja lumbar (preventiva) desde marzo de 2012. 9.- Se halla en tratamiento en la USM de Burjassot por trastorno depresivo de curso crónico. Acudió por primera vez a la consulta en noviembre de 1.992, fue tratada con psicofármacos, ansiolíticos y antidepresivos y fue alta en junio de 1.995. Volvió a ser atendida en noviembre de 2.005 por sintomatología depresiva y ansiosa.

El cuadro se valoró como trastorno depresivo mayor recidivante con rasgos dependientes de personalidad.

Fue tratada con psicoterapia y medicación antidepresiva y ansiolítica. La evolución del cuadro ha sido crónica, con prescripción farmacológica desde entonces. En diciembre de 2013 el diagnóstico clínico de la patología psíquica era de 'distimia' asociada a rasgos desadaptativos de carácter y en el afrontamiento de circunstancias adversas. La sintomatología que presentaba era de hipotimia crónica, falta de iniciativa, ansiedad flotante, sentimientos de soledad, ideas de culpa, insomnio de conciliación. La capacidad volitiva e intelectiva se hallaba conservada. En mayo de 2014 persistía la sintomatología ansioso-depresiva, con diagnóstico de distimia y trastorno de ansiedad generalizada. En febrero de 2015 el diagnóstico es de trastorno depresivo mayor, recidivante, no especirficado, con sintomatología de sensación asteniforme diurna, sensación de mareos de breve duración, falta de ilusión, apatía, labilidad emocional, pérdida de memoria con frecuentes despistes, rechazo social, tendencia a la clinofilia, ánimo bajo, quejas somáticas, ánimo bajo, apatía, cierto abandono de higiene personal. 10.- Con posterioridad al expediente de Incapacidad Permanente de 2014 la actora ha promovido otros dos expedientes, en el año 2015, en los que se han dictado resoluciones denegatorias de reconocimiento de grado en fechas 11 de marzo de 2015 y 30 de junio de 2015. El dictamen propuesta del EVI de 5 de marzo de 2015 recoge en la demandante el siguiente cuadro clínico residual: 'distimia con algún episodio depresivo mayor' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'sintomatología psicopatológica de grado leve. Control de presión intraocular estable con tto. Farmacológico. Disminución de la movilidad articular generalizada inferior al 50% sin déficit neurológico motor, ni sensitivo. Hipotiroidismo controlado con medicación'. El dictamen propuesta del EVI de 29 de junio de 2015 determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'hernia discal lumbar. Protusiones discales cervicales y lumbar. Espolones calcáneos y tendinopatía calificada de Aquiles. Trastorno depresivo' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'limitación movilidad dorsolumbar en más del 50%. Movilidad cervical limitada menos del 50%'. La actora causó proceso de baja médica por IT el 27 de marzo de 2015. 11.- En el año 2015 figura la demandante de alta por cuenta de dos empleadores, Sra. Rebeca y Sra. Antonia . 12.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Permanente Total es de 538,17 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en la del cese en el trabajo. Para el caso de estimarse la Incapacidad Permanente Parcial, la base reguladora mensual se fija en 489,24 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Vanesa y la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Recurren tanto la letrada de la Administración de la Seguridad Social como la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda, declarando que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permantente parcial.

Por razones de método resolveremos, en primer lugar, el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada.



SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso, la representación letrada de la Entidad Gestora demandada solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, con la finalidad de 'suprimir el apartado 7 y modificar el apartado 8 del séptimo de los hechos declarados probados que contiene la sentencia recurrida.

Ambas peticiones debemos rechazarlas, porque ni se acredita la existencia de ningún error en la valoración de los medios de prueba aportados por las partes al acto del juicio oral, ni, respecto a la modificación del apartado 8, se propone texto alternativo, como resulta preceptivo por exigencia del artículo 196.3 de la LRJS .

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos de la sentencia recurrida y de él hemos de partir para resolver el segundo de los motivos del recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS.



TERCERO. Al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , denuncia la letrada de la Administración de la Seguridad Social la infracción del artículo 137.3 de la LGSS de 1.994 -en su redacción original vigente de manera transitoria en la fecha en la cual se dictó la resolución administrativa impugnada en la demanda ( D.T.

5ª bis de la LGSS )-.

Argumenta la Entidad Gestora recurrente, que 'las lesiones que padece la actora no le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión habitual', sino que se trata de 'patologías que ya fueron valoradas en otros procesos judiciales anteriores que entendieron que no eran incapacitantes, y que no han sufrido agravación alguna' (sic).Formulado de esta forma, se desprende con total claridad, que bajo la alegación de infracción normativa el recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' los medios de prueba aportados en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre ). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS .

De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

Al no haberse estimado la revisión de los hechos declarados probados por la magistrada de instancia, hemos de estar a los contenidos en los ordinales séptimo a décimo, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídicotercerode la resolución impugnada, para dilucidar si la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial. En los indicados hechos probados se constata que la demandante padece las siguientes dolencias: hernia discal lumbar (L5S1), protusión lumbar (L4-L5), protusiones discales cervicales (C5-C6 y C6-C7), neuropatía por atrapamiento a nivel del túnel carpiano bilateral, en grado moderado en el derecho y leve en el izquierdo, espolón calcáneo bilateral, calcificación de las inserciones del talón de Aquiles, glaucoma de ángulo abierto crónico en ambos ojos, diabetes mellitus tipo 2, fibromialgia, mialgia y miositis, transtorno depresivo mayor crónico recidivante, distimia, hipotiroidismo, osteopenia y taquicardia sinusal.

Con estos datos, la magistrada de instancia estima que la actora está afecta de una incapacidad permanente parcial y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida pues, como se razona en el fundamento jurídico tercero de la misma, las limitaciones que las patologías indicadas provocan a la demandante no le impiden el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar pero sí que las desarrolle con mayor dificultad y penosidad, habida cuenta que aquéllas requieren esfuerzos físicos continuados, aunque no intensos, bipedestación, deambulación continuas, manejo de cargas, movimientos rotativos y flexión lumbar.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



CUARTO. Por lo que al recurso de suplicación formulado por la demandante se refiere, hemos de manifestar que está abocado al fracaso, pues el letrado recurrente, en su escrito de interposición, se limita, únicamente, a discrepar sobre la valoración de los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral conclusiones expresadas por el juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, pues como tiene declarado, con reiteración, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 19 de enero de 2001 ), en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la LRJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derecho'), pues si ello no se realiza de la manera indicada, se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, lo que determina, como ya se dijo, el fracaso del recurso.

Este defecto formal es suficiente para rechazar el recurso examinado.



QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2, b ) y d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Dña. Vanesa frente a la sentencia núm. 110/16 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2.016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

No procede la imposición de costas, al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2895 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diez de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.

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