Sentencia SOCIAL Nº 19/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 19/2022, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 19, Rec 767/2020 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: DAVID CHECA RUESCAS

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 08019440192022100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:60

Núm. Roj: SJSO 60:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208040769

Seguridad Social en materia prestacional 767/2020-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000076720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000076720

Parte demandante/ejecutante: Miguel Ángel

Abogado/a: Jose Gomez Dominguez

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 19/2022

En Barcelona, a 14 de enero de 2022.

Vistos por mi Don David Checa Ruescas, Magistrado Titular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial, los presentes autos767-2020, del procedimiento de incapacidad permanente a instancia de DON Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, procedo a dictar la siguiente Sentencia en virtud del poder que me confiere la Constitución Española administrando justicia en nombre de S.M. el Rey de España, Felipe VI.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda en la que la parte actora, DON Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó aplicables al caso, solicitaba se dictara, tras los trámites legales, Sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma, en concreto, que se procediera a reconocer a la actora la situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se registró con el número 767-2020 y se señaló para la celebración del acto de juicio el día 14 de enero de 2022.

La parte actora se ratificó en su demanda.

La parte demandada, esto es, el INSS y la TGSS procedió a ratificarse en el expediente administrativo y en la resolución dictada en su día, solicitando que tras los trámites legales se procediera al dictado de Sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario y para el supuesto de estimarse la pretensión actora lo sería respecto de la base reguladora fijada en su día para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, respecto de la base reguladora la correcta es la de 815,75 euros y con fecha de efectos el día 12 de marzo de 2020, día siguiente a la extinción de la situación de IT.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la apertura del pleito a prueba, siendo la prueba propuesta y admitida la documental aportada por las partes con carácter previo al acto de la vista, así como la más documental aportada en la misma, y la pericial del actor como perito de la entidad gestora, emitiendo las partes las conclusiones que tuvieron por conveniente en base a sus respectivas posiciones procesales, quedando constancia de la prueba practicada en el acta digitalizada levantada al efecto, y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás normas de pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.- DON Miguel Ángel mayor de edad,nacido el día NUM000 de 1979, con DNI NUM001 afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM002 tiene como profesión habitual y categoría profesional la de actividad auxiliar artes escénicas.

SEGUNDO.-La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización.

TERCERO.-Iniciado actuaciones administrativas encaminadas a la determinación del grado de incapacidad permanente en la que se encuentra el actor, se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS en fecha de 11 de marzo de 2020, de fecha de emitido informe por el ICAM en fecha de 13 de febrero de 2020 por la que se declara que las lesiones o dolencias que padece el actor no son merecedoras del reconocimieto de ningún grado de incapacidad permanente. No estando conforme el actor con dicha resolución se presentó oportuna reclamación previa, y esta fue desestimada por resolución de fecha de 4 de spetiembre de 2020, en iguales términos que la resolución recurrida.

CUARTO.-La parte actora padece actualmente las siguientes dolencias: ' FRACTURA CLAVICULA DERECHA (IQ 9/11/2019), LUMBALGIA POR HERNIA DISCAL EXTRUIDA A NIVEL DE LA L4-L5 (IQ 4/11/2019), LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS ARCOS DE MOVIMIENTO.'

QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada, esto es, incapacidad permanente total es por 815,75 euros y con fecha de efectos el día 12 de marzo de 2020, día siguiente a la extinción de la situación de IT.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto del plenario e individualizada en cada uno de ellos, y fundamentalmente de la prueba documental aportada por ambas partes así como de las periciales médicas practicadas, las cuales serán objeto de valoración de conformidad con el artículo 348 de la LEC, esto es, según la sana crítica.

SEGUNDO.- El actual artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social disponía que: ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente:

Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.

Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral', en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual (incapacidad permanente parcial), o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

TERCERO.-Tal como se declara por el actual artículo 194 de TRLGSS antiguo 137.1,:'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

Se entiende por incapacidad permanente absoluta aquella que supone la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente absoluta cuando suponga la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer o la total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

CUARTO.-Por lo que respecta a las secuelas que padece la actora, declaradas probadas en el hecho probado cuarto de la presente resolución, en concreto, 'FRACTURA CLAVICULA DERECHA (IQ 9/11/2019), LUMBALGIA POR HERNIA DISCAL EXTRUIDA A NIVEL DE LA L4-L5 (IQ 4/11/2019), LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS ARCOS DE MOVIMIENTO',las cuales resultan del informe médico de emitido por el ICAM de fecha de 13 de febrero de 2020, el emitido por el UTE OSMA de fecha de 18 de ocrubre de 2021, como la documentación médica obrante en las actuaciones, los cuales incluyen los últimos informes emitidos, como la aportada en su día, y que se ha tenido en cuenta los informes médicos aportados y la exploración directa del paciente, así como los demás informes médicos y pruebas objetivas obrantes en autos.

En concreto, las partes sostienen esencialmente la existencia de los mismos padecimientos, si bien difieren en las limitaciones derivadas de estas y por ende el grado de limitación a la actividad laboral que dichas dolencias producen, en tanto en cuanto, el actor sostiene que las mismas le impiden de forma total para su profesión habitual de técnico audiovisual, mientras que el INNS sostiene que no estamos ante ninguno grado de incapacidad permanente.

Analizadas las pruebas debe destacarse:

En primer lugar, consta, como se ha meritado la existencia de un informe de fecha de 13 de febrero de 2020 emitido por el ICAM, en el cual analizando la documentación médica descrita en dicho informe, pruebas médicas principales y complementarias que allí constan y a las cuales de me remito por razones de economía procesal y que obra en el expediente administrativo, se práctica exploración física, que aprecia a nivel articular una abducción hasta unos 120 grados, una anteflexión hasta unos 160 grados, con neurovascular distal conservada en extremidades inferiores sin hipertrofias musculares y fuerza conservada en extremidades inferiores, con deambulación autónoma sin cojera no claudicando en la marcha y balance articular columna lumbar limitado a flexión por dolor, rotaciones y lateralizaciones sin dolor.

En segundo lugar, consta informe igualmente emtido por el UTE que fue debidamente ratificado en sede judicial, que tras fijar las diferentes dolencias certifica que a nivel de clavicula derecha la misma presenta antecedentes en 2018 por intervención quirúrgica con deformidad y limitada o leve limitación a la exploración física, mientras que a nivle de lumbociatalgia crónica por hernia discal extruida L4-L5 y la cual fue objeto de intervención quirúrgica no presenta afectación radicular.

En tercer lugar, debemos valorar igualmente la documentación aportada por la parte demandante junto con su ramo de prueba, debiendo destacar que no se aportan informes médicos emitidos por centro de sanidad pública o privada, ni tampoco ningún otro documento de fecha posterior al dictamen del ICAM.

Únicamente se aporta un informe pericial de parte, el cual goza de los requisitos necesarios para su valoración como tal ex artículo 348 de la LEC, que fue debidamente ratificado en sede judicial, por lo que valorando el mismo según las reglas de la sana crítica, el mismo adolece de la verosimilitud, objetividad, independencia y coherencia de la que gozan los informes emitidos por los medicos evaluadores de la entidad gestora demandada anteriormente analizados, más aún cuando el mismo se limita a reflejar lo que aprecia de su propia valoración o exploración física sin aportar al procedimiento los documentos e informes médicos que sustentan sus valoraciones, lo que evidencia sustraer al que suscribe no solo de su comprobación sino tambien de efectuar una interpretación de lo que allí se merita. Incluso de la propia guía profesional del INSS aportada por el demandante, para su profesión resulta una exigencia de grado 1 a nivel de hombro mientras que la exigencia dorsolumbar es de grado 2, lo que unido al resto de prueba documental que supuestamente analiza el referido perito y los valores que resultan del informe de rehabilitación de 20 de febrero de 2019 como de 30 de abril de 2019 (ambos anteriores al informe del ICAM y por ende alejados demasiado en el tiempo para tener certeza sobre el estado secular del demandante), se evidencia cierta limitación o una limitación leve a los últimos grados de movimiento de extremidades superiores, por lo que debe desestimarse la pretensión actora, construyendo su informe sobre criterio subjetivo de limitación a una exploración física reflejada mediante fotografias que solo permiten vislumbar los movimientos del trabajador demandante al supuestamente sentir o referir dolor y por tanto su grado de limitación, estando ante valores probatorios estrictamente subjetivos o parciales y es que el demandante ni acompaña un informe de biomecánica emitido por un centro de referencia para al menos hacer dudar que sus valoraciones se construyen en algo más objetivo que su propia valoración y lo que le refiere el propio trabajador.

Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

Por todo ello, no existe prueba objetiva imparcial e independiente que determine, que las dolencias físicas que padece el trabajador supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, pudiendo desarollar de forma plena su actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, sin limitaciones de carácter físico de importancia y es que, dichas dolencias deben ponerse en relación con su actividad laboral habitual, todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor a determinados movimientos, y es que pese a dolencias existencia a nivel de hombro o lumbar, carecen de relevancia alguna a efectos de valorar su capacidad funcional y laboral, es lógico pensar que si bien no puede realizar aquellos trabajos que requieran la realización de ciertos esfuerzos físicos que afecten a dicha zona, dado los requerimientos físicos que la actividad laboral implica (leve- moderada) y las tareas que comprende su categoría profesional, derivan en desestimar la pretensión actora.

La parte actora ha presentado la documentación médica anteriormente referida que en ningún caso es de entidad probatoria suficiente para desvirtuar los informes médicos del organismo público, objetivos, imparciales y dotados de mayor verosimilitud y coherencia que dicha documentación, como la valoración médico legal emitida al efecto, por lo que el presente juzgador ex artículo 348 de la LEC, y dentro de la facultad de valoración de la prueba que legalmente se me atribuye otorgo mayor credibilidad y certeza a los dos únicos informes médicos objetivos aportados al presente procedimiento desestimando integramente la pretensión actora.

Es decir, la parte actora no ha probado a través de prueba objetiva, imparcial y suficiente su pretensión de que las dolencias que padece, puestas en relación con su actividad laboral habitual y con las exigencias que esta requiere, supongan el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, por razón de la cuantía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaque ha de anunciarse ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el términos de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Don David Checa Ruescas MagistradoTitular del Juzgado Social 18 de Barcelona y su partido judicial

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