Sentencia SOCIAL Nº 190/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:174

Núm. Roj: STSJ AND 174/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004867
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1674/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 335/2016
Recurrente: Marcos
Representante: GEMA JIMENEZ BAO
Recurrido: DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y S.J. DE LA TGSS DE MALAGA
Sentencia Nº 190/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcos sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .70, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de Peón marmolista, con efectos de 16.12.96 es reconocido afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 894.50 euros.

El cuadro clínico que presentaba era: Politoxicómano.



SEGUNDO.- El actor realizaba las funciones propias de su categoría profesional.



TERCERO.- Tras diferentes revisiones en las que el INSS mantuvo el grado, en fecha 17.12.15 se acuerda Dictamen propuesta de revisión a sin incapacidad, señalando el Informe médico del EVI que el actor completó con éxito el programa de rehabilitación y se encuentra abstinente desde hace 20 años.



CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la revisión a sin incapacidad por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.



QUINTO.- Con fecha de 01.07.14 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.



SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Politoxicomano rehabilitado, abstinente desde hace 20 años.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario que había sido declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, impugnando la resolución acordada en revisión de grado por mejoría por la Entidad Gestora que declaró a la parte actora no afecta de grado de Incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe los arts. 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, aunque alude al Fundamento de derecho 2 que estima incompleto y hace referencia a unas dolencias que constan en el informe del EVI de dolor en mano derecha postraumática a filiar y psoriasis cutánea con posible afectación articular y trastorno mixto ansioso depresivo, y en base a los informes médicos que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que debe reconocérsele la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los requisitos expresados al aludir al Fundamento de derecho 2 que estima incompleto dejando intactos los hechos probados de la sentencia recurrida, y dado que, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, sin que por otro lado puedan acogerse las alegaciones que realiza en el motivo de revisión de los hechos probados que no cumplen los requisitos exigidos y expuestos para la revisión fáctica, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.

Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones no constituyen incapacidad permanente en ningún grado, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, pretensión que no puede prosperar al deducirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado que las lesiones iniciales padecidas que se reflejan en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en Politoxicómano, han sufrido una evolución favorable mejorando la aptitud funcional del actor, nacido en 1970, presentando dolencias de Politoxicomano rehabilitado, abstinente desde hace 20 años como se recoge en el hecho probado 6, por lo que el actor conserva capacidad laboral para su profesión habitual de Peón marmolista, sin perjuicio de procesos agudos o de ulterior empeoramiento, por lo que el actor conserva capacidad laboral para su profesión habitual, sin perjuicio de situaciones de Incapacidad Temporal o de nueva incapacidad permanente, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 28 de septiembre de 2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marcos contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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