Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2018 de 27 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100178
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:366
Núm. Roj: STSJ EXT 366/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00190/2018
T.S.J EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0000927
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000221 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Jenaro
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 27 de Marzo de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº141/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSE MARIA
GRAGERA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Jenaro , contra la Sentencia número 18/2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº221/2017, seguido
a instancia de la parte Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte
representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Jenaro presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 18/2018 de fecha 12 de enero de 2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Jenaro nacido el NUM000 /1957 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión la de Comercial. (Expediente administrativo).
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 14/12/2016, tras la oportuna propuesta por el EVI el 20/12/2016, la Dirección Provincial del INSS con fecha 9/01/2017, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 8/02/2017 que fue desestimada por resolución de 22/03/2017 por los mismos motivos que la primitiva.(Expediente administrativo f.88 a 95)
CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Discopatías cervicales C5-C6 y C4-C5, discopatías lumbares. Le producen limitaciones orgánicas y funcionales: Raquis cervical grado 1-2, dolor recurrente cervical y lumbar, cervicoartrosis protusiones C5-C6, hernias discales L3- L4 y L4- L5 sin radiculopatías, respuesta parcial a tratamiento conservador. Limitado para tareas reguladas en normativa y grandes esfuerzos.
QUINTO.- Por el médico forense se informa que la autonomía no se encuentra limitada para ciertas actividades de la vida cotidiana, el actor conduce en el momento actual. La vida personal y social está limitada. El rendimiento y la capacidad para el esfuerzo físico se encuentran parcialmente limitados para tareas que requieran de ciertos esfuerzos. En el momento actual se encuentra sujeto a un seguimiento periódico por especialista en psiquiatría y bajo tratamiento farmacológico (ansiolíticos que no analgésicos para el dolor). (Informe médico forense).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda formulada por Jenaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jenaro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 221/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social y 217 de la de Enjuiciamiento Civil, motivo que no puede prosperar.
En cuanto al segundo de los preceptos cuya infracción se alega ya que parece que es a lo primero que dedica sus razonamientos el recurrente, se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14 : [...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].
Aquí el recurrente, en realidad, no atribuye a la sentencia infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que, en todo caso, no se ha producido, sino que lo que pretende es que sobre las dolencias que padece el demandante y las secuelas que le producen se tengan en cuenta las conclusiones que se contienen en un informe médico que aparece en los autos, lo cual no puede aceptarse porque la juzgadora ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», más cuando en la sentencia recurrida se acude también al informe emitido como diligencia final por el médico forense y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 .
SEGUNDO.- En cuanto al art. 194 LGSS , tampoco ha sido infringido al rechazarse en la sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual que el demandante pretende en su demanda.
Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que el trabajador demandante padece dolencias artrósicas por protrusiones y hernias discales en la columna a nivel cervical y lumbar, pero no son de gravedad pues son de grado I-II, es decir, de leves a moderadas y no presenta radiculopatía, limitándole solo para tareas de esfuerzo físico, lo cual hace que deba considerarse, como en la sentencia de instancia, que no está inhabilitado para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el grado que se pretende pues, siendo dicha profesión la de comercial por cuenta propia, es decir, profesional que se dedica a promocionar y, sobre todo, intermediar en operaciones mercantiles, puede seguir desarrollando su actividad en esas condiciones de continuidad y eficacia a la que se refiere la doctrina antes expuesta, sin que, a salvo de lo que enseguida se dirá, se nos diga en el recurso cual o cuales de las tareas que debe llevar a cabo no pueda realizar debido a sus dolencias. En especial, siendo cierto que normalmente su profesión exige desplazamientos para contactar con los posibles clientes y que puede necesitar hacerlo conduciendo él un vehículo cuando no lo permite el transporte público, aunque el informe médico que en el motivo se cita diga lo contrario, en la sentencia no se considera probado que no pueda conducir, sino que se declara que lo sigue haciendo.
Cita el recurrente una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, rec. 338/10, pero no es del TS , como nos dice, sino de esta Sala, pero lo que en ella se razona y resuelve no determina aquí el éxito del recurso porque, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
De todas formas, en ese otro caso, en el que se reconoció al trabajador la incapacidad permanente total que pretendía, el demandante, siento también trabajador autónomo, no tenía la misma la profesión pues era de la agricultura, ni tampoco eran las mismas las dolencias que padecía, allí de carácter cardiaco.
En definitiva, ha de concluirse, como se adelantó, que el demandante no está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 014118 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

