Sentencia Social Nº 1907/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1907/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1907/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101401

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0001956 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2015PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S D/ña:CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1341/2015, formalizado por Jose Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499/2014, seguidos a instancia de Jose Miguel frente a CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra CONSULTING OFICINA TECNICA, EMPRESA CONSTRUCTORA,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor. D. Jose Miguel , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'COTEC S.A.' encuadrada en el sector de la construcción, desde el 5-3-2002, ostentando la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 1405,80.-E incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 12 de Diciembre de 2012 sobre las 11 horas cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo. El actor junto con otro compañero de trabajo realizaba un trabajo consistente en desmontar y retirar un rotulo en una oficina bancaria sita en la Rua Fermin Bouza Brei n° 40, baixo de Cortegada-Ourense. El rotulo constaba de 3 piezas de cristal: una central de 2,5 m de largo y 0,4 m de alto y peso aproximado de 15 Kg y 2 laterales de 0,8 cm de largo y 0,4 m de ancho cada uno. Dicha estructura estaba atornillada a la fachada a una altura de 2,3 metros aproximadamente. El actor estaba subido a una escalera de tijera, colocada paralela a la fachada, a caballo de la escalera con un pie, a cada lado sobre los últimos peldaños a una altura de 1,20 metros aproximadamente. En un momento determinado el actor hizo fuerza con el cuerpo lo que provocó que se desestabilizara cayendo al suelo. TERCERO.-Como consecuencia del accidente el actor permaneció hospitalizado en el Centro 'COSAGA' desde el 12-12-2012 al 2212-2012. Permaneció en situación de I.Temporal desde el 23-12-2012 al 24-7-2013. CUARTO.-Igualmente como consecuencia del accidente fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 9-10-2013, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1436,22.- E, con efectos del 25-7-2013. Las secuelas que determinaron la declaración de I.P. Total son las siguientes: -AQUILOSIS DE ARTICULACION SUBASTRAGALINACOMO SECUELA DE FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CALCANEO. IMPORTANTE TALALGIA RESIDUAL. DEFICIT EXTENSOR EN RODILLA IZQUIERDA. QUINTO.-El actor percibió la cantidad de 12.020.-C en concepto de póliza de la empresa y de póliza de convenio 28.000.-E. SEXTO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la demandada HELVETIA, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido al estar incorporada a autos.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la empresa COTEC S.A. y la aseguradora HELVETIA, SEGUROS S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el actor, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del trabajador demandante, al objeto de que se estima su demanda y se revoque la resolución recurrida, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social. En el primero de ellos se denuncia la infracción, por interpretación errónea, y no aplicación de los artículos 1.101 , 1.902 y concordantes del Código Civil , así como la no aplicación de los artículos 5 , 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 20 , 23 y concordantes de la Orden de 09.03.71 y de los apartados 4.1.1; 4.1.2; 4.2.1; 4.2.2 y 4.2.3 del Anexo II del Real Decreto 1.215/97, de 18 de julio , en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre y con las Pólizas de Responsabilidad Civil suscritas entre la empresa y la Compañía Aseguradora demandada, argumentando, en síntesis, que las empresas están obligadas a adoptar las medidas de seguridad y prevención adecuadas para salvaguardar la integridad física del trabajador, y la empresa demandada no cumplió con la adopción de Medidas de Seguridad y Prevención adecuadas por utilización de forma incorrecta de un equipo de trabajo (escalera de mano de tijera extensible) y por ser el procedimiento de trabajo incorrecto, por la organización del mismo y por la elección de equipos de trabajo necesarios para llevarlos a cabo. Considera la parte recurrente, que se incumplieron por la empresa demandada las medidas genéricas que deben adoptar las Patronales sobre Medidas de Seguridad y Prevención adecuadas para garantizar y salvaguardar la integridad física del trabajador, exigida en los artículos 14 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Considera también dicha parte que se han incumplido por parte de la empresa demandada las medidas específicas que vienen reguladas en el apartado 4 del Anexo II del Real Decreto 2.215/97, de 18 de julio, habida cuenta de que para la realización de los trabajos temporales en alturas se han de elegir los equipos de trabajo apropiados, dando prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y así en el apartado 4. 1. 2 de dicho Anexo, se exige que la utilización de la escalera de mano como puesto de trabajo en altura se debe limitar a las circunstancias en las que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgos (en este caso, el equipo de trabajo más seguro sería un andamio y dada la altura a la que se encontraba el rótulo -2, 30 metros, hecho probado segundo- existía un grave riesgo de caída, como así sucedió); exigiéndose en el apartado 4. 2 . 1, que las escaleras de manos se coloquen de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada; en el apartado 4. 2. 2 del Anexo II del mencionado Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de julio, exigen que las escaleras tengan una longitud necesaria para sobresalir, al menos, un metro del plano del trabajo al que se accede (en este caso, la escalera contaba con una altura de 1, 20 metros y la altura del rótulo era de 2,30 metros, por lo que la empresa incurrió en ilícito laboral grave.

SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato fáctico, la cuestión objeto de recurso de suplicación consiste en determinar, si ha existido culpa o negligencia por parte de la empleadora en la producción del accidente, y en caso afirmativo, cual ha de ser la valoración y concreto importe de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Y estas cuestiones han de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, en el sentido de que no existe culpa o negligencia empresarial en la producción del accidente sufrido por el trabajador, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, en síntesis, lo siguiente: (a).-El actor, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'COTEC S.A.', con la categoría profesional de encargado, sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de diciembre de 2012, sobre las 11 horas de la mañana; (b).-el accidente se produjo cuando el trabajador, en compañía de otro operario, realizaba un trabajo consistente en desmontar y retirar un rotulo en una oficina bancaria. El rotulo constaba de 3 piezas de cristal: una central de 2,5 m de largo y 0,4 m de alto y peso aproximado de 15 Kg y 2 laterales de 0,8 cm de largo y 0,4 m de ancho cada uno. Dicha estructura estaba atornillada a la fachada a una altura de 2,3 metros aproximadamente. El actor estaba subido a una escalera de tijera, colocada paralela a la fachada, a caballo de la escalera, con un pie a cada lado sobre los últimos peldaños a una altura de 1,20 metros aproximadamente. En un momento determinado el actor hizo fuerza con el cuerpo lo que provocó que se desestabilizara cayendo al suelo; (c).-como consecuencia del accidente el actor permaneció hospitalizado en el Centro 'COSAGA' desde el 12-12-2012 al 22-12-2012, y en en situación de I. Temporal desde el 23-12-2012 al 24-7-2013, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 9-10-2013, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1436,22.- E, con efectos del 25-7-2013. Las secuelas que determinaron la declaración de I.P. Total son las siguientes: -AQUILOSIS DE ARTICULACION SUBASTRAGALINACOMO SECUELA DE FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE CALCANEO. IMPORTANTE TALALGIA RESIDUAL. DEFICIT EXTENSOR EN RODILLA IZQUIERDA; (d).- el trabajador percibió la cantidad de 12.020 € en concepto de póliza de la empresa, y de 28.000 € con cargo a la póliza de convenio. La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la demandada HELVETIA, con el límite de indemnización por víctima de 150.253,02 euros..

2.-En función de la descrita situación fáctica, las infracciones jurídicas que se denuncian no resultan acogibles, pues consta acreditado que el suceso acaecido se produjo por una imprudente actitud por parte del trabajador, quien pese a contar con una larga trayectoria laboral en la empresa de más de diez años, ocupando la categoría de encargado, procedió de forma incorrecta a la ejecución del trabajo que le había sido encomendado, de una parte, por una defectuosa colocación de la escalera de mano, pues la colocación debe ser perpendicular al plano de trabajo, y no horizontal como la utilizaba el actor; y, de otra parte, y esto es todavía más grave, el actor estaba acometiendo su trabajo montado a caballo en la escalera, lo que está totalmente prohibido por la más elemental norma de seguridad, y el actor consta que había recibido la formación adecuada y tenía sobrada experiencia sobre la forma de ejecutar trabajos como el que estaba desarrollando. Por lo tanto, no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo ( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante ( arts. 1902 , 1903 y 1101 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; y 2 febrero 1998 , Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 97.3 de la LGSS de 1974 , equivalente al art. 127. 3 de la vigente), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.

3.-Es lo cierto que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »[ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas», consecuentemente, para la exigencia de responsabilidad derivada del contrato de trabajo, se hace preciso la necesidad de culpa por parte del empresario, aunque sea con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

Por ello, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente. Y en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el accidente laboral a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa demandada. En este punto, consta acreditado que el trabajador había recibido la formación específica; además, el trabajador, disponía de experiencia según se constata con su antigüedad en la empresa, afirmándose en la sentencia recurrida que las tareas que realizaba en el momento del accidentes eras las propias de sus funciones, así como que la empleadora le había suministrado también los EPIS necesarios. De lo acreditado y probado, la Sala coincide con el parecer del Magistrado de instancia, poniéndose de manifiesto que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la imprudencia del trabajador debido a la mala utilización de la escalera de mano, al estar subido a caballete de la misma.

Finalmente, y respecto de lo que se afirma en el recurso, de que el equipo de trabajo más seguro sería un andamio y que dada la altura a la que se encontraba el rótulo -2,30 metros- existía un grave riesgo de caída, y de que conforme al Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de julio, se exige que las escaleras tengan una longitud necesaria para sobresalir, al menos, un metro del plano del trabajo al que se accede (en este caso, la escalera contaba con una altura de 1, 20 metros y la altura del rótulo era de 2,30 metros, por lo que la empresa incurrió en ilícito laboral grave.

No podemos compartir estas afirmaciones, por cuanto, el REAL DECRETO 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. (BOE nº 274 13/11/2004), dispone en su apartado 4.2.3 que 'El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura,desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente'. Consecuentemente, la escalera de mano era un elemento de trabajo apto para desempeñar la tarea que se realizaba, (previsiblemente es cierto que el andamio podría ser un medio más seguro), pero teniendo en cuenta que el rótulo que era objeto de desmontaje estaba situación a 2,30 metros de altura, por tanto, por debajo del límite de los 3,5 metros a que se alude en dicha Disposición legal, y examinando las características técnicas de la escalera empleada, que obran en autos, era una escalera de tipo industrial que se podía alargar, por ello, lo que se afirma en el recurso de que solo medía 1,20 metros de altura, no se ajusta a la realidad. Y, por otra parte, es un hecho sobre el que no se ha suscitado discusión alguna, que la escalera estaba en perfectas condiciones de uso, por ello, coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia, la Sala considera que fue un mal uso por parte del trabajador de la escalera lo que provocó el accidente, tanto en cuanto al modo de colocación, como en la forma de subirse a ella.

En resumen, el trabajador contaba con adecuada experiencia y había recibido formación adecuada, la escalera se hallaba en buenas condiciones de uso, la altura a la que se desarrollaba el trabajo estaba dentro de los límites permitidos para poder usar una escalera de mano. En estas circunstancias, los razonamientos de la Magistrada de instancia deben ser mantenidos, en cuanto que no pueden estimarse contrarios a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica ( art. 97. 2 LRJS ), al fundar sus conclusiones en la correcta valoración de las pruebas practicadas y en el informe emitido por el ISSGA, sin que por la Inspección de Trabajo se hubiera levantado acta por infracción ni propuso sanción alguna. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Y en función de cuanto se deja expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en los presentes autos 499/2014, tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados la empresa COTEC S.A. y la aseguradora HELVETIA, SEGUROS S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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