Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1907/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1907/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101860
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19253
Núm. Roj: STSJ AND 19253:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012624
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 852/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 942/2018
Recurrente: Ariadna
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1907/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de febrero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Ariadna, dirigida técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 11 de octubre de 2018 doña Ariadna presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 942-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de noviembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de febrero de 2019.
TERCERO:El 20 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La demandante, Dª Ariadna, nacida el NUM000-64, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001, teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
Segundo.- La actora solicitó pensión de invalidez.
Tercero.- El día 2-7-18 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: síndrome de fibromialgia; artrosis de columna cervical, dorsal y lumbar, sin signos de compromiso neurológico; artrosis de manos sin repercusión funcional; trastorno ansioso depresivo; HTA; hipoacusia.
Cuarto.- El día 5-7-18 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 9-7-18 , la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
Quinto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-9-18.
Sexto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: síndrome de fibromialgia; artrosis de columna cervical, dorsal y lumbar, sin signos de compromiso neurológico; artrosis de manos sin repercusión funcional; trastorno ansioso depresivo; HTA; hipoacusia.
Séptimo.- La base reguladora asciende a 211,97 €.
QUINTO:El 26 de febrero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 25 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba y, por otro lado, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Ariadna alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Evaluación emitido por la Facultad de Ciencias del Deporte de la Universidad de Granada el 30 de octubre de 2012 (folios 37 a 40) data de casi seis años antes de la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de valor revisorio de las lesiones que la demandante presentaba en el mes de julio de 2018; que el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Pedro Jesús el 28 de mayo de 2015 (folio 44) data de más de tres años antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, el espolón calcáneo es una patología que se combate con plantillas de descarga; que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Matilde el 14 de marzo de 2016 (folios 47 y 48) diagnostica tendinopatía rotadores, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Nuria el 14 de febrero de 2018 (folio 50) diagnostica lumbalgia crónica, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones de la demandante solo le incapacitan en sus fases álgidas, situaciones en las que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal, incidiendo en que su patología psíquica no le impide trabajar.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que, por un lado, las lesiones osteoarticulares no tiene compromiso radicular, por otro lado, la artrosis de mano no conlleva repercusión funcional, la patología psíquica no consta que haya dado lugar a nuevas asistencias después de 2015 y la patología auditiva no afecta a su capacidad conversacional.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora. Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, lumbar y dorsal.
La demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, como se desprende que se encuentre de alta por cuenta ajena de manera continuada desde, al menos, el 1 de abril de 2016, situación en la que continuaba en la fecha del juicio. Todo ello, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las patologías osteoarticulares que presenta, pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, situación en la que no había vuelto a ser declarada desde el 10 de julio de 2017 hasta la fecha del hecho causante.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 942-18.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
