Sentencia SOCIAL Nº 1909/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1909/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1909/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101729

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2978

Núm. Roj: STSJ PV 2978:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social estima una demanda de impugnación de alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de febrero de 2019. La misma pone fin a un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado por baja laboral el día 11 de septiembre de 2017 de la demandante, señora Verónica.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1554/2019

NIG PV 20.05.4-19/001262

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0001262

SENTENCIA N.º: 1909/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de mayo de 2019, dictada en los autos 254/19, en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA LABORALy entablado por doña Verónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el día 18/02 de 2019, en que es dada de alta, mostrandodisconformidad con dicha alta.

SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa solicitando la prórroga excepcional.

TERCERO.- La reclamación fue expresamente desestimada.

CUARTO.- Acredita a fecha 12/02/2019 las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Coxalgia derecha de larga evolución, refiere dolor a nivel trocantereo, muslo e ingle derecho, limitación a la movilidad de cadera derecha, coxalgia en estudio, se le ha solicitado estudio mediante TAC por persistencia clínica (F. 75 ).

QUINTO.-En informe de evolutivos a los folios 87 y siguientes, donde consta que continua con dolor, camina con una muleta y se encuentra en lista de espera quirúrgica para revisión, solicitud realizada por el Dr Rubén del Hospital Donostia.

SEXTO:- La actora tiene como profesión habitual la de dependienta, reponedora, actualmente en desempleo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por Verónica contra el INSS sobre impugnación de alta médica declarando el alta de fecha 14/02/2019 como indebida con derecho al percibo de la prestación correspondiente hasta que exista causa legal de extinción.'

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Verónica, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 13 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social estima una demanda de impugnación de alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de febrero de 2019. La misma pone fin a un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado por baja laboral el día 11 de septiembre de 2017 de la demandante, señora Verónica.

Dicha demanda se dirigió únicamente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que el Juzgado consideró correcto y se tramitó por la modalidad procesal prevista al efecto en el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

La sentencia desestima expresamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad gestora, pues entendía que debía ser llamada a juicio la mutua cobertora de la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común. En este caso, mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275 y en cuanto al fondo, estima aquella demanda.

Frente a dicha resolución judicial, esas dos demandadas pretenden de esta la anulación de la sentencia, enfocando un motivo de impugnación en su recurso, enfocado por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y ello con la finalidad de que se traiga al proceso a aquella mutua, puesto que entienden que en su día debió ser demandada como responsable del abono de la prestación.

La representación de la trabajadora impugna el recurso, oponiéndose a tal motivo.

En principio, la sentencia no debiera tener recurso ( artículo 140, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), si bien planeándose defecto de forma generador de indefensión, el Juzgado correctamente permitió el acceso a recurso por la vía excepcional del artículo 191, punto 3, letra d de la misma Ley.

SEGUNDO.-En el Voto Mayoritario de esta sentencia reproducimos la argumentación que sostuvo el fallo de la sentencia que dictamos en fecha 9 de octubre de 2018 (recurso 1664/2018).

Ello en razón de que el criterio allí expuesto es el que ha sido refrendado por acuerdo de los miembros de esta Sala en fecha reciente, con la pretensión de mantener tal criterio con vocación de permanencia en el futuro, a salvo cambio legislativo, rectificación en casación para unificación de doctrina o nueva reconsideración del mismo por la Sala de los argumentos que a continuación se exponen.

TERCERO.- En el único motivo de impugnación, dichas recurrentes consideran que, con esa desestimación de la excepción, se infringen 12, 13 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), interpretándose indebidamente el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

La nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario y siempre subsidiario de otros que supongan menos gravámenes a las partes y a principios tan caros al proceso laboral como son del concentración y celeridad ( artículo 74, punto 1 de la Constitución.

De ahí que la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social imponga que no procede si el defecto procedimental no ha generado indefensión ( artículo 193, apartado a), pues en efecto, esa nulidad solo puede ser efecto que imponga la previa e insoslayable situación de indefensión, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) en cuanto que está garantizado -en tal precepto también- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. A este apotegma responde la clásica figura del litisconsorcio pasivo necesario, que es de creación jurisprudencial, pero que actualmente tiene su reflejo legal en los artículos 12 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), ley aplicable de forma supletoria al proceso laboral, por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Y precisamente en razón de la base que sustenta la institución, se considera que puede y debe ser apreciada de oficio, con independencia de que se alegue por las partes. Por ello, aunque ciertamente consideramos que en principio la indefensión que sustente al nulidad de actuaciones ha de afectar a la parte que pide la nulidad de actuaciones, en casos como el presente, debiendo ser apreciado el defecto incluso de oficio, no cabe aplicar ese principio general de que la nulidad de actuaciones requiere que se le haya suscitado indefensión a la parte que la pretende.

Por ello, procedemos a entrar a valorar el argumento planteado en el recurso.

Sobre el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, suele ser clásica la cita la sentencia de 23 de noviembre de 1990 (sentencia número 1419) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo: ' la relación jurídico-procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio ( sic ), 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 (RJ 1980312 y RJ 198009), ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material. Llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 13 de junio de 1987 que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que 'las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que... se siguiese después otro proceso... cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior '.

Esta doctrina se ha venido manteniendo en sentencias más recientes de dicha Sala, como la de 22 de febrero de 2017 y 3 de junio de 2008 ( recursos 999/2015 y 98/2006) que, en cuanto a tales artículos 12 y 13 dicen:

' 1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

La más reciente de las dos, además, añade: ' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).'

En el presente proceso no fue demandada ni citada a juicio la entidad colaboradora mutua La Fraternidad-Muprespa, que es la aseguradora de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes en el caso que se nos presenta.

La sentencia de instancia viene a concluir, en definitiva, que este supuesto es uno de los que quedan excluidos legalmente del litisconsorcio, según permite el artículo 12, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que así lo dispone el artículo 140, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y por ello considera que no era necesario llamar a la citada mutua a juicio.

La Sala, por el contrario, considera que debió ser demandada esa mutua La Fraternidad-Muprespa, puesto que se considera que la relación procesal debe estar válidamente constituida con todos aquellos a los que puede afectar lo que en el proceso se decida por sentencia y, en este caso, la sentencia estimatoria de la impugnación de alta médica afecta directamente a esa mutua ya que la declaración de reposición en la situación de incapacidad temporal del fallo le obliga a continuar abonando el subsidio al trabajador.

Efectivamente, el trabajador que impugna el alta médica pretende continuar en situación de incapacidad temporal. Si continúa, ello produce efectos sobre diversos sujetos jurídicos (Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa, Instituto público de salud, mutua aseguradora, etc), sin que todos ellos ciertamente deban estar presentes en el proceso, según la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Y en este ámbito, la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social creó un nuevo procedimiento especial en el artículo 140.3, y entre sus especialidades dispuso, en cuanto a la legitimación pasiva normas especiales al efecto y en concreto, se contienen en el apartado a ): ' La demanda se dirigirá exclusivamente contra la entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta médica emitida por los servicios del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia'.

Esa limitación legal en la legitimación pasiva es probablemente coherente con el carácter urgente y de tramitación preferente que se reconoce al procedimiento en el artículo 140. 3 b.

Con respecto de la llamada a este tipo de procesos especiales de las mutuas, en casos como el presente, la duda interpretativa surge sobre el alcance de la expresión ' en su caso'. Es decir, el problema se plantea entre dos opciones: si la llamada al proceso de la mutua se refiere únicamente al caso de que haya litisconsorcio cuando la entidad colaboradora es la que ha emitido médica por tratarse de una contingencia profesional, o si también debe llamarse a la entidad colaboradora cuando es la aseguradora de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, aunque no haya emitido el alta médica por ser competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Atendiendo a los parámetros hermenéuticos de interpretación de las normas expresados en el artículo 3, punto 1 del Código Civil , entendemos que la literalidad del precepto, al expresar que la demanda se dirigirá ' exclusivamente 'contra la entidad gestora ' y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión', obliga a demandar siempre al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, 'en su caso ' también a la entidad colaboradora (mutua en este caso) cuando la contingencia de la incapacidad temporal es profesional pero también cuando la mutua sea la aseguradora de la contingencia común, aunque por la regulación aplicable no haya sido la competente para la emisión del alta médica.

Esta conclusión se basa en los siguientes argumentos:

-desde el punto de vista gramatical (' el sentido propio de las palabras' del citado artículo 3 del Código Civil), si el precepto hubiera pretendido que con la expresión ' en su caso' se está refiriendo únicamente al deber de llamar a la entidad colaboradora 'en caso de que la contingencia fuera profesional', la redacción habría sido 'La demanda se dirigirá exclusivamente contra la entidad gestora o , en su caso, contra la colaboradora en la gestión'. El empleo de la conjunción copulativa 'y' y no disyuntiva 'o', demuestra que la relación jurídico procesal exige un litisconsorcio pasivo necesario, no sólo cuando la contingencia es profesional, sino también cuando la mutua es la que asegura la enfermedad común.

-desde el punto de vista sistemático ('en relación con el contexto') y teleológico (' atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas') ideas a las que también alude el artículo 3 del Código Civil, debe interpretarse el artículo 140, punto 3, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en coherencia con lo dispuesto en su inmediata letra c, que excluye de la posibilidad de recurso a las sentencias dictadas en estos procedimientos y limita los efectos de la cosa juzgada al disponerse que las sentencias no condicionan otros procesos diversos, 'sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier extremo'.

Por otra parte, la resolución impugnada considera que la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente por cuanto que la entidad colaboradora no puede verse implicada en las resultas del proceso. No estamos de acuerdo con esa consideración pues la disposición del artículo 140. `punto 3, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social no significa que la sentencia no afecte de ningún modo a las 'prestaciones derivadas' sino que el derecho del trabajador lo será sólo a la reposición en la situación de incapacidad temporal y en la misma prestación que venía percibiendo, debiéndose dejar para otro procedimiento cualquier otra discusión sobre su cuantía, etc. Defender otra cosa es inaceptable pues implicaría que el procedimiento del artículo 140, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social sólo ampararía al trabajador en caso de estimación de su demanda garantizándole la suspensión del contrato de trabajo más la asistencia sanitaria que requiera, pero le dejaría huérfano de ingresos, no pudiendo ser esa de ninguna manera la intención del legislador.

Por lo tanto, consideramos que la mutua resulta necesariamente afectada por las resultas del pleito, pues si se estima la demanda deberá continuar abonando el subsidio de incapacidad temporal al trabajador, debiendo haber sido demandada, pues de lo contrario se le está causando una clara indefensión por una sentencia que, además, está excluida de la posibilidad de recurso.

Al no haberse dirigido la demanda contra la mutua La Fraternidad-Muprespa, debe apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al afectarle la resolución judicial en el caso de ser estimada, por lo que debe ser traída al proceso en concepto de parte demandada a fin de que pueda ser oída y defenderse, y por las razones apuntadas por motivos de orden público y de necesidad de constituir válidamente la relación procesal, se está en el caso de anular las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda a fin de que se requiera a la parte demandante para que dirija también la demanda contra la mutua indicada, y ello en el plazo de cuatro días con apercibimiento de archivo.

TERCERO.- No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, recaída en los autos número 254/19, seguidos a instancias de doña Verónica contra las recurrentes y sobre impugnación de alta médica por enfermedad común, y, al no haber sido demandada la Mutua La Fraternidad-Muprespa, aseguradora de la prestación de incapacidad temporal, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento de admisión a trámite de la demanda interpuesta, a fin de que la parte actora sea requerida para que dirija también la demanda contra la mutua indicada y ello en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de archivo.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que formula el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en el recurso de suplicación núm. 1554/2019, el que se apoya en el art. 206 LOPJ y que consiste en la trascripción de la resolución que como ponente presenté en la deliberación, y que no prospero, consistiendo en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHOque paso a exponer:

UNICO.- En este voto reproduzco, con el máximo respeto que me merece la postura mayoritaria aprobada por la Sala, el que ya dicte en la sentencia de 9 de octubre de 2018 (recurso 1664/2018). Es una técnica admisible el realizar la reproducción de votos anteriores ( STC 6-10-14, nº 157) por lo que salvando las diferencias con aquel, en el presente voto procedo de esta forma.

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 23/05/2019 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario y revocó el alta médica emitida el 18/02/2019 por la entidad gestora.

Se planteaba en el procedimiento la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la sentencia, aunque en su fallo no recoge su rechazo, expone abundantemente su criterio desestimatorio a través del Fundamento de Derecho segundo.

Plantea la recurrente un único motivo, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que denuncia los arts. 12, 13 y 222 LEC, 140 LRJS y 80 y 82 LGSS. Como el procedimiento no tenía recurso en cuanto al fondo el que se sustancia lo es, exclusivamente, en orden a la forma, y se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la Mutua pagadora del subsidio.

Señala el recurrente que la entidad colaboradora es la responsable del pago de la prestación, y no es lógico el que no tenga participación en el proceso de impugnación del alta.

Los términos que relata la sentencia de instancia son suficientes para desestimar el recurso, y ello por las siguientes razones:

Primero, porque el art. 140 LRJS expresamente está recogiendo el supuesto del alta médica emitida por la entidad gestora al agotarse el plazo de duración de 365 días, haciendo alusión a la sumariedad del procedimiento para este supuesto;

Segundo, el art. 170 LGSS atribuye, una vez agotado el plazo de 365 días, a la entidad gestora la competencia para reconocer la prórroga, y frente al alta médica el interesado podrá manifestar en el plazo máximo de cuatro días su disconformidad, pudiendo interponer reclamación el beneficiario, y siendo la única competente para su resolución la entidad gestora;

Tercero, los procesos de impugnación de alta médica se rigen por lo dispuesto en los arts. 71 y 140 LRJS ( art. 170,5 LGSS );

Cuarto, el proceso que se tramita es celérico, e incluso sumario, con una simple eficacia de cosa juzgada a los efectos de limitarse al alta médica impugnada, sin condicionar otro tipo de procesos, tanto en lo relativo a la contingencia, como a la base reguladora, como a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo;

Quinto, la demanda se dirige exclusivamente contra la entidad gestora y en su caso contra la entidad colaboradora en la gestión. La interpretación que realiza la entidad gestora respecto a este añadido no se corresponde con el resto de especificaciones del precepto, y en concreto puede tener perfecta cabida el alta expedida por la entidad colaboradora en los casos de contingencia profesional, supuesto al que se refiere el art. 5, punto 2º, del RD 625/2014, de 18 de julio que alude que el médico dependiente de la Mutua es al que corresponde la gestión del proceso; y,

Sexto, tampoco se corresponde la petición del recurso con el expediente que consta en las actuaciones, donde tampoco el recurrente ha dado audiencia o conocimiento a la entidad colaboradora. De esta forma la buena fe de los actos procesales exige que si ahora se esgrime la llamada a la Mutua ello se correspondiese con la actividad previa ejercitada por la misma entidad gestora en el expediente administrativo.

En definitiva, el proceso instaurado en impugnación de altas por el legislador ha querido adecuarse a la realidad de la situación que se presenta al beneficiario cuando se le expide el alta, que genera una difícil coyuntura en la que se ha procurado realizar una protección para no generar situaciones de imposibilidad de trabajar y de percibir la renta sustitutoria que el sistema aseguratorio previene a través del subsidio.

Por todo lo anterior el que mi propuesta actual ha sido que se confirme la sentencia de instancia, sin costas. Por lo que el fallo que he indicado a la Sala ha sido: Se desestimael recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 23-5-2019, procedimiento 254/2019, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su nombre y representación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo.

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_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular del Sr. Eguaras, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1554-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1554-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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