Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1909/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3321/2021 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1909/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101811
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11923
Núm. Roj: STSJ AND 11923:2022
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1909/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3321/21, interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANAA, en fecha 21/10/21, en Autos núm. 1162/19, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZDE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Eliseo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/10/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que desestimando la demanda promovida por D. Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y D. Eliseo debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando y declarando correcta la resolución administrativa del INSS de fecha 6 de noviembre de 2019. '.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: Dña Silvia con D.N.I nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 en fecha de 11 de junio de 2019 inicia un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad.
SEGUNDO.- Seguido proceso ante el INSS a fin de determinar la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal, en fecha de 6 de noviembre de 2019 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se declara que el proceso de IT iniciado por la actora en dicha fecha deriva de enfermedad común y declara responsable del mismo al INSS.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución el actor formula reclamación previa en fecha de 24 de diciembre de 2019 que es desestimada, presentando demanda con igual petición en fecha de 30 de diciembre de 2019.
CUARTO.- La actora en fecha de 19 de junio de 2019 solicita a su médico de cabecera, D. Gaspar que cumplimente documento CATI (Comunicación de accidente de trabajo e Incidente) en el que relata lo siguiente:
' Comunicación del Gerente de la AGS Nordeste de Jaén de pérdida de confianza y maltrato verbal y emocional vía telefónica, lo cual me ha causado una crisis de ansiedad y estrés postraumático '. Hace constar que tales hechos ocurren a las 15,27 horas en el camino hasta su domicilio desde el Centro de Salud de Pozo Alcón en el que la actora presta servicio como Directora de la Unidad del Centro de Salud de Pozo Alcón ( Jaén).
La actora interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén en fecha de 12 de agosto de 2019 contra D. Eliseo.
Asimismo en fecha de 1 de agosto de 2019 presenta escrito ante la Dirección General de Personal del SAS en el que acusa al Sr Eliseo, como Gerente del Distrito Nordeste de Jaén, de realizar hacia su persona actuaciones que perturban el derecho desarrollar su actividad laboral, su libertad de autodeterminación y de actuación y conductas que se han tornado en actos hostiles y humillantes. Manifiesta en dicha denuncia que estas actuaciones se producen desde que tomó posesión de su cargo siendo el escalafón de todo ello lo ocurrido el 11 de junio de 2019 a través de la citada llamada telefónica.
En iguales términos se dirige a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales.
QUINTO.- La actora fue vista por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Cartuja por remisión del MAP, en fecha de 3 de diciembre de 2019 refiriendo ansiedad y mal descanso nocturno a problemática laboral de 2 meses de evolución aproximadamente. Comenta sentirse poco apoyada y dificultad para desenvolverse en ésta situación.
Diagnóstico: Trastorno Adaptativo. Exploración: Tranquila, abordable, adecuada en el trato, contacto neurótico. Llorosa en consulta, quejas de hipotimia y ansiedad y reactivas a situación actual. Abulia. No IA. Discurso adecuado en forma y tono, no clínica psicótica. Disminución de apetito, no condiciona ingesta. Parasomnia que condiciona descanso nocturno. Juicio de realidad y capacidad volitiva íntegra.
El medico de cabecera que emite la baja médica de 11 de junio de 2019, la extiende inicialmente por accidente de trabajo y tras consultar tal extremo con la Inspectora al tener dudas al respecto y a fin de que la misma valore la contingencia se produjo el cambio a enfermedad común.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la cual se desestima su pretensión de que sea declarado proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de junio de 2019 derivado de accidente de trabajo, se alega por el recurrente tanto nulidad de actuaciones por incongruencia o misiva al amparo del artículo 193. A de la LRJS, revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado B de la LRJAS como infracción jurídica al amparo del apartado c) de dicho precepto. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En primer lugar al amparo del apartado A) del artículo 193 de la LRJS se alega el recurrente incongruencia o misiva e incongruencia interna de la sentencia a no efectuar consideración ni valoración alguna de la pretensión sustentada en parte en la prueba pericial practicada a instancia del recurrente, entendiendo que no se ha pronunciado sobre dicho informe pericial prueba practicada en el acto de juicio de vista. De manera subsidiaria se alega por el apartado C del artículo 193 de la LERJS por infracción del artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. considera el recurrente que ha quedado debidamente acreditado a través de dicho informe pericial la relación causal existente entre el diagnóstico y la situación de incapacidad temporal.
Ciertamente el Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'.
La sentencia de instancia hace un relato de hechos declarados probados que pueden ser modificados por la parte recurrente a través de de revisión de los hechos declarados probados por el apartado B de la norma procesal, en consecuencia no provocando indefensión.
Ciertamente Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. El derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24-2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no puede sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la Administración de Justicia ( STC 51/1985, teniendo manifestado por el mismo Tribunal Constitucional (sentencia de 19-6-93 que debe entenderse que se ha producido indefensión exigida en el artículo 204 c) citado, pues las normas infringidas que rigen las garantías procesales del derecho a la prueba debe reputarse que tienen carácter esencial; y, por otra parte, la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990, que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión'.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte indefensión. El hecho de que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración efectuada de dicha prueba aportada las actuaciones no significa que no haya sido tenida en cuenta como se pretende a efectos de provocar indefensión, sino que existe una diferente valoración a la efectuada. Por todo lo cual no se han producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente , y por ello no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente y en consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones pretendido.
TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados concretamente el hecho probado primero para que se dé la siguiente redacción alternativa: ' doña Silvia DNI NUM000 afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 en fecha 11 de junio de 2019 se vio abocada a rellenar una comunicación de accidente de trabajo e incidencias -CATI, con motivo de una crisis de ansiedad provocada con motivo de una llamada telefónica por parte del gerente de distrito sanitario norte de jaén, con el cual había mantenido con anterioridad a importantes discrepancias que le venían generando un importante y grave situación estresante. Ello determinó que iniciarse un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de estrés postraumático y trastorno adaptativo, prescribiéndose tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico por parte de la unidad de salud mental del hospital Universitario de las Nieves '. También se propone la redacción en el hecho probado cuarto se introduzca un nuevo apartado que sería el tercero que diga lo siguiente: '... Dicho documento -CATI- en sí mismo considerado, con el contenido inscrito en el mismo ya per se conlleva la presunción legal de accidente de trabajo, unido al hecho trascendental de que en el parte inicial de baja emitido por el testigo doctor don Gaspar, consta como contingencia la de ' accidente de trabajo y ni tiene de ' a la lista de la prueba documental y pericial obrante en autos se acredita plenamente dicha relación causal entre el referido incidente y el proceso de incapacidad temporal sufrido por mi mandante, lo que determina el carácter plenamente laboral de los hechos acaecidos y, por ende, su calificación como accidente de trabajo. Si se observa el contenido de los hechos relatados en el CATI el día martes y la hora del mismo 15 37 horas, se evidencia, en primer lugar que tales hechos ocurrieron al volver la actora de su lugar de trabajo, sito en pozo al con jaén. Este hecho vino corroborado periféricamente por la testifical de don Olegario delegado del distrito sanitario nordeste de jaén cuando afirmó que recibió la llamada por parte de la actora ' al mediodía ' minuto 40:08, de la grabación audiovisual del acto de vista y que, a raíz de esta conversación ella estaba muy alterada y muy afectada emocional y anímicamente. Manifestó el señor Olegario que durante dicha conversación habían tenido una serie de discrepancias y que le había afectado seriamente a la señora Silvia. Asimismo manifestó saber que la llamada telefónica se produjo mientras la actora estaba volviendo a su domicilio. Añadió que desde que la señora Silvia desempeñaba el puesto de directora de la unidad si le había manifestado al señor Olegario en ciertas ocasiones una serie de dizque pantalla decías con el gerente. Por consiguiente, ya incurre la condición de accidente de trabajo, tenor de lo establecido en el artículo 156.2.a de la ley general de la Seguridad Social... ' También se interesa por el recurrente de que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa: ' la actora fue vista por la unidad de salud mental comunitaria de Cartuja por remisión del MAP, en fecha 3 de diciembre de 2019 refiriendo ansiedad y mal descanso nocturno a problemática laboral de dos meses de evolución aproximadamente. Comenta sentirse poco apoyada y dificultad para desenvolverse en esta situación. Diagnóstico: trastorno adaptativo exploración: tranquila, abordable, adecuada en el trato, contacto neurótico. Lloros en consulta, quejas de iPod y mía y ansiedad si reactivas a situación actual. Abulia. No IA. Discurso adecuado en forma y tono, no clínica psicótica. Disminución del apetito, no condiciona ingesta . parasomnia que condiciona descanso nocturno. Juicio de realidad y capacidad volitiva íntegra.
Lo que evidencia de la prueba documental y pericial, esta última consistente en el dictamen emitido por don Severiano y su ulterior rendición judicial, el es la calificación, así mismo, accidente de trabajo de la situación estresante postraumática padecida por la actora raíz del incidente acaecido el 11 de junio de 2019 y su ulterior proceso de incapacidad temporal, teniendo en cuenta los antecedentes estresantes que conlleva las discrepancias con el gerente señor Eliseo. Así resulta de los julios una a tres del expediente administrativo donde obran el CATI y la calificación de la contingencia como accidente de trabajo todo el seguimiento que efectuó el entonces médico de cabecera de la señora Silvia doctor Gaspar folio siete a 16 del expediente administrativo. En dicho seguimiento del propio doctor Gaspar hacía constar en sus informes de fecha 27 de noviembre 29 de agosto de 2019 que la actora padece ' baja laboral por estrés postraumático por situación laboral ' que ' ha sido vista por nosotros ' salud mental emitiendo como juicio diagnóstico el de ' trastorno adaptativo '. Por su parte en el informe emitido por el doctor Gaspar en fecha 17 de diciembre de 2019 consta la atención médica de aquél a la actora desde el 1 de julio de 2019 confirmando el diagnóstico de ' trastorno adaptativo ' en relación con ' dinámica de la relación laboral '. En dicho informe consta tratamiento antidepresivo y ansiolítico. El hecho de la plena relación causal entre el incidente y la incapacidad temporal sufrida por la actora se evidencia la prolija y abundante documentación clínica obrante en autos, en la que destaca: informe de fecha 1 de julio de 2019 de la unidad de salud mental donde consta que el motivo de la consulta es estrés postraumático prolongado, en relación con la dinámica laboral. Se continúa con el diagnóstico de trastorno adaptativo instaurándose tratamiento psicofarmacológico antidepresivo y ansiolítico. Informe emitido por la unidad de salud mental 3 de diciembre de 2019 acompañado como documento número siete de la demanda, donde se mantiene a la actora en tratamiento psicofarmacológico y el diagnóstico de trastorno adaptativo. Informe de fecha 26 de abril de 2020 emitido por la unidad de salud mental acompañado anexo 12 al informe pericial de don Severiano, en el que acostar una cierta mejoría tras ' distanciamiento del lugar y personas fuente de estrés ' se mantiene tratamientos psicofarmacológico y el diagnóstico de trastorno adaptativo. Informe de 21 de abril de 2020 por la unidad de salud mental. Informe de fecha 15 de febrero de 2021 emitido por la unidad de salud mental se mantiene el tratamiento psicofarmacológico y el diagnóstico trastorno adaptativo. Los anteriores informes obran asimismo en el escrito de la parte actora de fecha 19 de abril de 2021. Los anteriores consideraciones se corroboran con el dictamen pericial emitido y sometida rendición judicial por parte de don Severiano, el doctor ser la exploración al actor en dos ocasiones y tras el examen de toda la documentación médica de aquella concluye terminantemente Chu dictamen que el diagnóstico de la señora Silvia es el de ' estrés postraumático prolongado y trastorno adaptativo coincidiendo como no podía ser de otra forma con los informes emitidos por la unidad de salud mental. Y lo que resulta trascendente: en la conclusión cuarta considera que existe una relación directa entre la exposición a una situación traumática estresante en el ámbito laboral y la consecuente trastorno padecido por la interesada '. A ello se une su declaración prestada en el acto de vista considerando el doctor que la relación de trabajo con los diagnósticos clínicos, atendiendo al criterio cronológico, ausencia de antecedentes clínicos, continuidad sintomática, así como todos los criterios de causalidad médica determinan que existe un deterioro del estado de salud plenamente relacionado causalmente con el incidente que consta en el CATI emitido en fecha 12 de junio de 2019. Tal y como manifestó el doctor en su declaración el propio médico que emite el parte de contingencia por accidente de trabajo, como es lógico lo califica como tal en función de lo que consta en el CATI y las patologías psiquiátricas que padece la señora Silvia, sin la interferencia de otros elementos estresantes en el momento de producirse el hecho determinante del accidente. Por consiguiente el médico de cabecera doctor Gaspar que emite la baja médica el 11 de junio de 2019, la extiende inicialmente por accidente de trabajo, siendo esta la calificación y consideración correcta, resultando incongruente con lo que obra en dicha documentación con el ' cambio ' de contingencia por parte de dicho facultativo por indicación de la inspección médica, que no conocía en absoluto de los hechos y del proceso asistencial de la señora Silvia '. Todo ello determina que igualmente la situación de la actora deba de considerarse como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la ley general de la Seguridad Social . dos que tendrá la consideración de accidente de trabajo:/las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga trabajado con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tres presumirá salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo la lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo '.
También se interesa por el recurrente la modificación a través de revisión de los hechos declarados procreados del propio fundamento jurídico de la sentencia
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no procede ninguna de las revisiones interesadas por la parte a actora recurrente, ya que pretende la introducción de una serie de valoraciones de carácter subjetivo y de carácter jurídico que no tiene cabida dentro del relato de los hechos probados de la sentencia. E incluso alguna de las afirmaciones son pre determinantes del fallo. Se debe de tener en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial así como lo que señala el precepto para poder proceder a la revisión de los hechos declarados probados. Se tienen que tratar de hechos y no de conceptos jurídicos como se pretende por el recurrente. En consecuencia se desestima en su totalidad el motivo del recurso.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por denuncia presunta infracción de lo establecido en el actual art. 156 RDL 8/15 LGSS por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la parte actora es derivado de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Antes de todo dejando inalterado el relato de hechos probados, debemos tener en cuenta que según el art. 156 .1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2.' Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo....... e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Efectivamente el artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como la enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 156.3 y la presunción en el contenida viene a decir al respecto, así en sentencia de 3-11-2003, rec. 4078/2002:'.... Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 julio de 1999 ) que 'la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 - art. 115.3 de la vigente de 1994 - se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción 'iuris tantum' del citado art. 115.3 LGSS- ....Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que '... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba....Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo , de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'.
Es decir que si no consta que en el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la incapacidad temporal de la causante y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .
La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) . O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.
En consecuencia de lo cual, según el relato de hechos probados, el incidente que se relata no ocurrió en tiempo y lugar de trabajo sino que como pone de manifiesto el hecho probado cuarto fue como consecuencia de una llamada telefónica que tuvo con el gerente de la AGS nordeste de Jaén a las 15:27 horas, es decir cuando ya se encontraba en dirección a su domicilio en fecha 19 de junio de 2019, el hecho de que se haya calificado inicialmente, accidente de trabajo fue instancia de la propia actora que solicito de su médico de cabecera que se extendiese el correspondiente CATI, en consecuencia la valoración que se ha efectuado en el sentido de considerar que no es accidente de trabajo ni siquiera in itinere a su puesto que ya había finalizado la jornada y que no se ha probado el tono y contenido de la conversación que determinó esa baja por ansiedad. Nada se ha acreditado, si figura dentro del relato de hechos probados que exista un nexo causal entre el trabajo que desempeña la actora y la baja por ansiedad que se tramita porque como acertadamente se dice en la sentencia de instancia nada se ha acreditado cuando para que se pueda dar la presunción es necesario que quede acreditada dicho nexo de causalidad , teniendo en cuenta la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de instancia. Es por ello que ha de configurarse la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad común como acertadamente lo resolvió la Magistrada de instancia.
En consecuencia se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia que se recurre al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANAA, en fecha 21/10/21, en Autos núm. 1162/19, seguidos a instancia de Silvia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZDE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Eliseo debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3321.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3321.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
