Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2012 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100177
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000986/2012, interpuesto por D. Juan Ignacio , Belinda , Carlos , Felix , Justo , Jacinta , Aurora , Cipriano , Inés , Rosario , Angelina , Fidela , Inocencio , Pablo , Abelardo , Edemiro , Hugo , Onesimo , Segundo , Celso , Gerardo , Martin , Valentín , Miguel Ángel , Africa , Conrado , Gumersindo , Nemesio , Gema , Jose Daniel , Alvaro y Doroteo , frente a Sentencia 000132/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000586/2010-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Ignacio , Belinda , Carlos , Felix , Justo , Jacinta , Aurora , Cipriano , Inés , Rosario , Angelina , Fidela , Inocencio , Pablo , Abelardo , Edemiro , Hugo , Onesimo , Segundo , Celso , Gerardo , Martin , Valentín , Miguel Ángel , Africa , Conrado , Gumersindo , Nemesio , Gema , Jose Daniel , Alvaro y Doroteo , en reclamación de Derechos siendo demandado/a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de marzo de 2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS, cuyo titular actual es el SERVICIO CANARIO DE SALUD, con la antigüedad y categoría que a continuación se indica:
1)D. Juan Ignacio : 08-01-1993; Jefe deSección
2) Da Belinda : 01-01-2001; Médico Adjunto
3) Dª Africa : 22-09-1984; Jefe deServicio
4) D. Carlos : 09-01-1990; Médico Adjunto
5) D. Felix : 09-01-1991; MédicoAdjunto
6)D. Justo : 16-04-1989; Médico Adjunto
7)Da Jacinta : 21-08-1987; Jefe deSección
8) Dª Aurora : 21-10-1996; Médico Adjunto
9) D. Cipriano : 03-01-1995; MédicoAdjunto
10) Da Inés : 01-07-1999; Médico Adjunto
11)Da Rosario : 01-01-2001; Médico Adjunto
12) Da Angelina : 01-07-2001; Médico Adjunto
13) Da Fidela : 18-06-2001; Médico Adjunto
14) D. Inocencio : 01-07-1993; Médico Adjunto
15) Da Gema : 05-01-1990; Jefe de Sección
16) D. Pablo : 08-08-1996; Médico Adjunto
17) D. Jose Daniel : 05-05 1997; Jefe de Sección
18) D. Abelardo : 28-08-1993; Médico Adjunto
19) D. Nemesio : 01-06-1994; Médico Adjunto
20) D. Gumersindo : 01-01-1996; Médico Adjunto
21) D. Alvaro : 12-02-1994; Médico Adjunto
22)D. Doroteo : 08-03-1999; Médico Adjunto
23) D. Edemiro : 08-01-2000; Médico Adjunto
24) D. Hugo : 28-11-1990; Médico Adjunto 25) D. Onesimo : 07-01-1991; Médico Adjunto
26) D. Segundo : 21-02-1996; Médico Adjunto
27) D. Conrado : 13-06-1984;
Médico Adjunto
28) D. Celso : 01-02-1987; Médico Adjunto
29) D. Gerardo : 07-01-1991; Médico Adjunto
30) D. Martin : 28-05-1987; Jefe Servicio
31) D. Valentín :09-01-1991; Médico Adjunto
32) D. Miguel Ángel : 05-05-1993; Médico Adjunto
SEGUNDO.- Que en la actualidad sigue en vigor en dicho Hospital el Convenio entre la Universidad de La Laguna y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, para la utilización del Hospital Universitario de Canarias en la Investigación y la Docencia de la Medicina, la Enfermería y demás enseñanzas relacionadas con las Ciencia de la Salud, de fecha 23 de diciembre de 1988, y aprobado por Resolución de fecha 1 de febrero de 1989, de la Consejería de Salud, Trabajo y Servicios sociales del Gobierno de Canarias (Decreto 60/1989, de 25 de abril) publicado en el Boletín Oficial de Canarias el miércoles 3 de mayo de 1.989.
En dicho Convenio, en su Cláusula 4ª, se establece que:
'Las plazas de Profesor Asociado pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse con personal de la plantilla de facultativos del Hospital serán de treinta como mínimo.
2 - Los profesores asociados serán contratados por la Universidad, por periodos anuales, renovables, a propuesta del Departamento Universitario, previo informe del Hospital, que valorará especialmente la experiencia clínica, la capacidad organizativa y la motivación docente de los candidatos.
3- La propuesta del Departamento universitario será trasladada para su oportuno conocimiento a la Comisión Universidad-Hospital antes de ser remitida a la Junta de gobierno de la Universidad.
4.- A los profesores asociados les será de aplicación el régimen previsto en las bases novena y décima del Real Decreto 1.558/1986 y demás preceptos de aplicación, especificándose en las bases del concurso que las plazas convocadas han de ser cubiertas por personal facultativo deI Hospital'.
TERCERO.- En fecha 5 de octubre de 2.001, se firmó concierto entre la Universidad de la Laguna y el Servicio Canario de Salud para la utilización del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria y Centros de Salud en la Docencia e investigación de la Medicina, enfermería y Fisioterapia que fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 6 de marzo de 2.002.
La cláusula duodécima de dicho concierto establece entre otras cosas que las plazas de profesor asociado, en cada área de conocimiento, pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse con personal de la plantilla de facultativos, enfermeros o fisioterapeutas del HUNSC y CSU, serán las señaladas en el anexo IV y serán financiadas enteramente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Que a los profesores asociados les será de aplicación el régimen previsto en la base novena del Real Decreto 1.558/1986 y demás preceptos de aplicación...y se integrarán en el Departamento universitario que corresponda por razón del área de conocimiento a la que están adscritos.
La clausula decimotercera establece que el personal facultativo del HUNSC y CSU sin plaza universitaria tiene el deber de colaborar en la formación de los estudiantes de Medicina, Enfermería y Fisioterapia y el derecho al reconocimiento de esta actividad por la Universidad.
CUARTO.- En fecha 31 de octubre de 2002, la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprueba el denominado Reglamento de Selección del 'Colaborador Docente'.
En la exposición de motivos del Reglamento se justificaba la creación de aquel cuerpo docente de la siguiente manera:
'En el conjunto de titulaciones que ofrece la Universidad de La Laguna existen algunas de ellas en las que concurren especiales circunstancias. Nos referimos a aquellas titulaciones que además de una formación teórica, y práctica de clase o de laboratorio, se requiere una formación práctica en ámbitos profesionales afines. Este es eI caso de las prácticas hospitalarias en Medicina y Enfermería, de las prácticas tuteladas de Farmacia o de prácticas externas en otros ámbitos profesionales. En titulaciones como Medicina y Enfermería existe la figura del Personal Asistencial contratado como Profesor Asociado, personal que normalmente es insuficiente para cubrir las demandadas de prácticas que necesita el alumnado de estas titulaciones. Esta debería ser la vía para cubrir estas prácticas externas tan necesarias para la formación del alumnado universitario, sin embargo, la limitación de recursos de la Universidad de La Laguna hace imposible afrontar adecuadamente la contratación de profesorado de estas características para atender idóneamente las prácticas externas alumnado de las titulaciones que las requieran '.
El artículo 1 del Reglamento de Selección del Colaborador Docente establece que:
'La Universidad de La Laguna establece la figura del 'Colaborador Docente', personal sin vinculación contractual y estatutaria con esta institución, que colabora en la enseñanza de nuestro alumnado en aquel ámbito donde desempeña su labor profesional'.
QUINTO.- Los actores en su momento se presentaron a través del procedimiento indicado en el Reglamento a dichas plazas de Colaborador Docente, siendo nombrados dentro de los siguientes departamentos universitarios y en las siguientes fechas:
1) D. Juan Ignacio : 20-02-2004; Cirugíageneral (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
2) Da Belinda : 20-02-2004; Cirugía General(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología)
3) Da Africa : 19-03-2004; Reumatología(Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología yPsiquiatría)
4) D. Carlos : 20-02-2004; Cirugía General(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología)
5) D. Felix : 19-03-2004; Oncología RT(Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica).
6) D. Justo : 20-02-2004; Urgencias(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología).
7) Da Jacinta : 24-05-2006; Ginecología(Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría,Medicina Preventiva y Salud Pública).
8) Da Aurora : 19-03-2004; Farmacología(Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
9) D. Cipriano : 19-03-2004; Cardiología(Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología yPsiquiatría)
10) Da Inés : 19-03-2004; Oncología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
11) Dª Rosario : 19-03-2004; Infecciones (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
12) Da Angelina . 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
13) Da Fidela : 19-03-2004; Reumatología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
14) D. Inocencio 20-02-2004; Urgencias (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
15) Da Gema : 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
16) D. Pablo 20-02-2004; Oftalmología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
17) D. Jose Daniel : 20-02-2004; Traumatología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología).
18) D. Abelardo : 19-03-2004; Dermatología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
19) D. Nemesio : 20-02-2004; Traumatología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
20) D. Gumersindo : 19-03-2004; Neurología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
21) D. Alvaro : 20-02-2004; Urgencias (Departamento Universitario de Cirugía. Oftalmología y Otorrinolaringología)
22) D. Doroteo : 19-03-2004; Respiratorio (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
23) D. Edemiro : 20-02-2004; Neurocirugía (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
24) D. Hugo : 19-03-2004; Anestesia (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
25) D. Onesimo : 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
26) D. Segundo : 20-02-2004; Vascular (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
27) D. Conrado : 24-05-2006; Nefrología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
28) D. Celso : 24-05-2006; Nefrología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
29) D. Gerardo : 19-03-2004; Hematología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
30) D. Martin : 19-03-2004 Anestesia (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica).
31) D. Valentín : 19-03-2004; Radiología, (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
32) D. Miguel Ángel : 21-03-2006; Urología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
SEXTO.- El Colaborador docente imparte sólo clases prácticas, si bien de forma esporádica imparte también clases teóricas.
El colaborador docente no realiza las funciones con iniciativa propia sino según las instrucciones recibidas por el Departamento correspondiente, siendo el profesor asociado el que planifica la docencia del alumnado.
A diferencia de los profesores asociados, el colaborador docente no elabora las actas, sólo valora al alumnado ya que la nota final la da el profesor asociado.
SEPTIMO.- Cada departamento de la Universidad cuenta con un Plan de Organización Docente en el que se hace constar el nombre del profesor que tiene que impartir las clases.
Los colaboradores docentes no están incluidos dentro del Plan de Organización porque no están asignados a un puesto.
OCTAVO.- En fecha 5-05-2.010 se interpuso reclamación previa frente a la Universidad de La Laguna y ampliada la demandada contra la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se presentó reclamación previa en fecha de 19-05-2.011.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando las excepciones planteadas de defecto formal, incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por 1.- D. Juan Ignacio 2.- Da Belinda , 3.- Dª Africa :, 4.- D. Carlos , 5.- D. Felix , 6.- D. Justo , 7.- Da Jacinta , 8.- Dª Aurora , 9.- D. Cipriano ; 10.- Da Inés , ll.- Da Rosario ; 12.- Da Angelina ; 13.-Da Fidela , 14.- D. Inocencio , 15.- Da Gema ; 16.- D. Pablo , 17.- D. Jose Daniel ; 18.- D. Abelardo ; 19.- D. Nemesio ; 20.- D. Gumersindo ; 21.- D. Alvaro , 22.- D. Doroteo ; 23.- D. Edemiro ; 24.- D. Hugo ; 25.- D. Onesimo ; 26.- D. Segundo ; 27.- D. Conrado ; 28.- D. Celso ; 29.- D. Gerardo ; 30.- D. Martin ; 31.- D. Valentín ; 32.- D. Miguel Ángel frente a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Ignacio , Belinda , Carlos , Felix , Justo , Jacinta , Aurora , Cipriano , Inés , Rosario , Angelina , Fidela , Inocencio , Pablo , Abelardo , Edemiro , Hugo , Onesimo , Segundo , Celso , Gerardo , Martin , Valentín , Miguel Ángel , Africa , Conrado , Gumersindo , Nemesio , Gema , Jose Daniel , Alvaro y Doroteo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2013.
QUINTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2012 (habrá de entenderse 19 de diciembre de 2013) se dictó Sentencia cuyo fallo fue como sigue: 'Que, con revocación de la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social Nª 7 de Santa Cruz de Tenerife , debemos declarar como declaramos la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, remitiendo a las partes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para su planteamiento. '
SEXTO.- Con fecha 5 de febrero de 2014, el letrado de la parte demandante presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones, dandose traslado a las partes para alegaciones, dictándose Auto de fecha 7 de abril de 2014 cuya parte dispositiva ha sido la siguiente: 'Que debemos anular como anulamos la Sentencia dictada en día 19 de diciembre de 2012 (habrá de entenderse 19 de diciembre de 2013) por incongruencia al haber declarado la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del asunto debatido, dando por cierta la relación estatutaria de los actores con el Hospital Universitario de Canarias así como la de los profesores Asociados con quienes aquellos pretenden equiparase, cuestión sobrevenida y no debatida en el proceso con carácter previo.'
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia que, desestimando las excepciones de defecto formal por indebida acumulación de acciones, incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas, desestimó la demanda; se alza la parte actora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica, al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción de los arts. 1.4.2 f ) y 3.5 ET , a fin de que, con revocación de aquella, se reconozca a los demandantes que tienen un contrato de trabajo indefinido con la Universidad de La Laguna desde su nombramiento, con derecho a percibir retribuciones iguales a los profesores asociados de la misma dedicación.
Ha resultado acreditado lo siguiente, de conformidad con el relato fáctico de la sentencia impugnada:
Mediante resolución de 28.2.2002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y Consumo, se hizo público el Concierto suscrito entre la Universidad de La Laguna y el Servicio Canario de Salud para la utilización del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria y Centros de Salud en la docencia e investigación de la Medicina, Enfermería y Fisioterapia, al amparo del RD 1558/1986 de 28 de junio, por el que se establecían las Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias (folios 1010 a 1018).
La cláusula decimotercera de dicho Concierto era del siguiente tenor literal: 'El personal facultativo del HUNSC y CSU sin plaza universitaria tiene el deber de colaborar en la formación de los estudiantes de Medicina, Enfermería y Fisioterapia y el derecho al reconocimiento de esta actividad por la Universidad'.
Con fecha 31.10.2002 la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna aprobó el Reglamento de Selección del Colaborador Docente, del siguiente tenor literal: 'En el conjunto de titulaciones que ofrece la Universidad de La Laguna existen algunas de ellas en las que concurren especiales circunstancias. Nos referimos a aquellas titulaciones que además de una formación teórica, y práctica de clase o de laboratorio, se requiere una formación práctica en ámbitos profesionales afines. Este es el caso de las prácticas hospitalarias en Medicina y Enfermería, de las prácticas tuteladas de Farmacia o de prácticas externas en otros ámbitos profesionales. En titulaciones como Medicina y enfermería existe la figura del Personal Asistencial contratado como Profesor Asociado, personal que normalmente es insuficiente para cubrir las demandas de prácticas que necesita el alumnado de estas titulaciones. Ésta debería ser la vía para cubrir estas prácticas externas tan necesarias para la formación del alumnado universitario, sin embargo, la limitación de recursos de la Universidad de La Laguna hace imposible afrontar adecuadamente la contratación de profesorado de estas características para atender idóneamente las prácticas externas del alumnado de las titulaciones que las requieran. Hasta ahora, en este tipo de prácticas participan profesionales que no tienen el reconocimiento por parte de la institución y estas circunstancias requieren un tratamiento distinto, de mayor sensibilidad con la colaboración de estos profesionales. Por ello, se propone la creación de la figura del Colaborador Docente con la Universidad de La Laguna que, si bien es una figura que no estará retribuida, ni podrá suponer relación contractual ni estatutaria con esta institución, sí podrá dar lugar a su reconocimiento como una labor regulada de la misma dado que esta actividad es muy necesaria en la formación de nuestro alumnado. La Universidad de La Laguna ya dio un primer paso en el reconocimiento de esta figura recogiéndola en el Reglamento de Contratación de Profesores de la Universidad de La Laguna, aprobado en Junta de Gobierno el día 12 de julio de 2002, y con una puntuación máxima de 3 puntos (BOC de 31 de julio de 2002).
Por otra parte, el establecimiento y reconocimiento de esta figura requiere también la puesta en marcha de procedimientos que regulen el proceso desde su inicio, con las solicitudes por parte de los Departamentos; y hasta el final, con el nombramiento de los 'Colaboradores Docentes' por parte de la Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado. Todo ello con el fin de contar con colaboradores realmente necesarios y salvaguardando que el nombramiento se haga respetando los principios de publicidad, mérito, igualdad y capacidad.
CAPÍTULO ÚNICO:
Art. 1.- La Universidad de La Laguna establece la figura del 'Colaborador Docente', personal sin vinculación contractual y estatutaria con esta institución, pero que colabora en la enseñanza de nuestro alumnado en aquel ámbito donde desempeña su labor profesional.
Art. 2.- Las Facultades o Centros, y los Departamentos solicitarán al Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado el número de colaboradores docentes necesarios para cubrir la docencia de prácticas externas con informe debidamente razonado.
Art. 3.- La Facultad, Centro o Departamento deberá establecer, con anterioridad a la convocatoria de estas plazas de 'Colaborador Docente', un baremo en el que se recojan los criterios a seguir para evaluar el curriculum de los candidatos y donde se incluyan la experiencia profesional, las publicaciones e investigaciones relacionadas con el perfil de la plaza convocada, las comunicaciones presentadas, asistencias o participación en congresos, etc. El Baremo ha de ser publicado en el tablón de anuncios de la Facultad, Centro o Departamento, y ha de ser enviada copia al Presidente de la Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado.
Art. 4.- La Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado analizará las solicitudes y convocará las plazas aprobadas en la página Web de la Universidad, comunicándosele al Departamento y a la empresa donde realice su actividad el personal requerido.
Art. 5.- El plazo de presentación de solicitudes será de 10 días hábiles a partir de su publicación y los interesados harán entrega de su curriculum vitae en el Registro General de la Universidad. Es requisito imprescindible para los solicitantes haber acumulado una experiencia profesional mínima de cuatro años en el ámbito de que se trate.
Art. 6.- La documentación de los candidatos será enviada a la Facultad, Centro o Departamento en el plazo de cinco días hábiles a partir de la finalización del plazo de recepción de solicitudes.
Art. 7.- La Facultad, Centro o Departamento hará llegar la propuesta, aprobada por la Comisión Permanente de la Facultad o Centro, o por el Consejo de Departamento, a la Comisión Delegada de Ordenación Académica en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la documentación.
Art. 8.- La Facultad, Centro o Departamento hará pública la propuesta en los tablones de anuncios de sus respectivas sedes y los candidatos tendrán un plazo de cinco días hábiles para presentar reclamaciones ante la Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado.
Art. 9.- La Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado resolverá la propuesta realizada por la Facultad, Centro o Departamento. En el supuesto caso de que el puesto de 'Colaborador Docente' quedara desierto por la inexistencia de candidatos, el Departamento podrá proponer el nombramiento de un profesional como 'Colaborador Docente' a la Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado, motivando debidamente tal propuesta.
Art. 10.- El Presidente de la Comisión Delegada transmitirá al interesado y a la Facultad, Centro o Departamento la resolución adoptada.
Art. 11.- El nombramiento de los Colaboradores Docentes será por un período de tres años, renovables anualmente con el visto bueno de la Facultad, Centro o Departamento al que esté adscrito.
DISPOSICIÓN FINAL:
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna.
La Laguna a 31 de octubre de 2002'
Dicho Reglamento quedó derogado por el nuevo Reglamento de Tutores Externos en Prácticas de la Universidad de La Laguna, aprobado por el Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día 27.7.2011 y publicado mediante Resolución de 5.10.2011 en el BOC núm. 206, de 10.19.2011.
Los actores en su momento se presentaron, a través del procedimiento indicado en el Reglamento, a dichas plazas de Colaborador Docente, siendo nombrados dentro de los siguientes Departamentos universitarios y en las fechas que se indican:
1) D. Juan Ignacio : 20-02-2004; Cirugíageneral (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
2) Da Belinda : 20-02-2004; Cirugía General(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología)
3) Da Africa : 19-03-2004; Reumatología(Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología yPsiquiatría)
4) D. Carlos : 20-02-2004; Cirugía General(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología)
5) D. Felix : 19-03-2004; Oncología RT(Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica).
6) D. Justo : 20-02-2004; Urgencias(Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología yOtorrinolaringología).
7) Da Jacinta : 24-05-2006; Ginecología(Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría,Medicina Preventiva y Salud Pública).
8) Da Aurora : 19-03-2004; Farmacología(Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
9) D. Cipriano : 19-03-2004; Cardiología(Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología yPsiquiatría)
10) Da Inés : 19-03-2004; Oncología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
11) Dª Rosario : 19-03-2004; Infecciones (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
12) Da Angelina . 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
13) Da Fidela : 19-03-2004; Reumatología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
14) D. Inocencio 20-02-2004; Urgencias (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
15) Da Gema : 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
16) D. Pablo 20-02-2004; Oftalmología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
17) D. Jose Daniel : 20-02-2004; Traumatología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología).
18) D. Abelardo : 19-03-2004; Dermatología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
19) D. Nemesio : 20-02-2004; Traumatología (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
20) D. Gumersindo : 19-03-2004; Neurología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
21) D. Alvaro : 20-02-2004; Urgencias (Departamento Universitario de Cirugía. Oftalmología y Otorrinolaringología)
22) D. Doroteo : 19-03-2004; Respiratorio (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
23) D. Edemiro : 20-02-2004; Neurocirugía (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
24) D. Hugo : 19-03-2004; Anestesia (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
25) D. Onesimo : 24-05-2006; Ginecología (Departamento Universitario de Obstetricia y Ginecología, Pediatría, Medicina Preventiva y Salud Pública)
26) D. Segundo : 20-02-2004; Vascular (Departamento Universitario de Cirugía, Oftalmología y Otorrinolaringología)
27) D. Conrado : 24-05-2006; Nefrología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
28) D. Celso : 24-05-2006; Nefrología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría)
29) D. Gerardo : 19-03-2004; Hematología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
30) D. Martin : 19-03-2004 Anestesia (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica).
31) D. Valentín : 19-03-2004; Radiología, (Departamento Universitario de Medicina Física y Farmacológica)
32) D. Miguel Ángel : 21-03-2006; Urología (Departamento Universitario de Medicina Interna, Dermatología y Psiquiatría).
El Colaborador docente imparte sólo clases prácticas, si bien de forma esporádica imparte también clases teóricas.
El Colaborador docente no realiza las funciones con iniciativa propia sino según las instrucciones recibidas por el Departamento correspondiente, siendo el profesor asociado el que planifica la docencia del alumnado.
A diferencia de los profesores asociados, el Colaborador docente no elabora las actas, sólo valora al alumnado ya que la nota final la da el profesor asociado.
Cada Departamento de la Universidad cuenta con un Plan de Organización Docente en el que se hace constar el nombre del profesor que tiene que impartir las clases.
Los Colaboradores docentes no están incluidos dentro del Plan de Organización porque no están asignados a un puesto.
Como se recoge en la Exposición de motivos del Reglamento de Selección del Colaborador Docente bajo cuya aplicación fueron seleccionados los actores, su finalidad era cubrir la formación práctica de los alumnos de Medicina y Enfermería. A tal fin debería destinarse el necesario personal asistencial contratado como profesorado asociado, que normalmente resultaba insuficiente. Pero la limitación de recursos de la Universidad hacía imposible afrontar adecuadamente la contratación de profesorado de tales características. Por ello, se creaba mediante dicho Reglamento la figura del Colaborador Docente.
Las Facultades, Centros y los Departamentos habían de solicitar al Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado el número de Colaboradores Docentes necesarios para cubrir la docencia de prácticas externas con informe debidamente razonado. La Facultad, Centro o Departamento debería establecer un baremo con los criterios a seguir para evaluar el curriculum de los candidatos, con publicación del mismo en el Tablón de Anuncios de la Facultad.
La Comisión Delegada de Ordenación Académica y Profesorado analizaría las solicitudes, convocando las plazas aprobadas en la página web de la Universidad, comunicándolo al Departamento. Los solicitantes deberían haber acumulado una experiencia profesional mínima de 4 años.
Tras un trámite de presentación de curriculums y documentación, la Comisión Permanente de la Facultad o Centro o el Consejo de Departamento, harían llegar la propuesta a la Comisión Delegada de Ordenación Académica, quien finalmente resolvería.
El nombramiento de los Colaboradores docentes así seleccionados sería por tres años, renovables anualmente.
Con base en tal sistema fueron seleccionados los actores como Colaboradores docentes en el Hospital Universitario.
Para la impartición tanto de sus clases prácticas como teóricas, ha seguido las instrucciones recibidas del Departamento Universitario correspondiente, de acuerdo con un Plan de Organización Docente, siendo la docencia planificada por el Profesor Asociado.
Por último han valorado la labor realizada por sus alumnos, aunque no les calificasen finalmente. Y ejercen su función con base en un nombramiento así obtenido.
Pues bien, los actores pretenden que se les reconozca una relación laboral indefinida con la Universidad de La Laguna, desde su nombramiento, con derecho a percibir unas retribuciones iguales a los profesores asociados de la misma dedicación.
Ya hemos visto que según el Reglamento de Selección del Colaborador Docente, su cometido en la formación del alumnado debería ser realizado por los Profesores asociados, si bien ello resulta imposible dada la limitación de recursos de la Universidad, que impide una mayor contratación de aquellos. Y además, en la demanda se solicita para los actores una retribución equiparable mutatis mutandis a la de aquellos. Parece, en consecuencia, que la naturaleza del Colaborador docente, seleccionado a través del proceso público descrito y con las tareas indicadas, habrá de asimilarse a la del Profesor asociado que realiza su función en los mismos Centros.
A tales efectos resulta que el art. 47 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. Entre este último, se encuentra la categoría de Profesor asociado con una contratación laboral específica ( art. 48.2 de la misma ley ), que se desarrolla en el art. 53 de idéntica ley.
Sin embargo el art. 61 de la ley dice lo siguiente:
'Pesonal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.
En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado persona'l.
Los arts. 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establecen lo siguiente:
'Art. 104.- 1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada. postgraduada y continuada de los profesionales.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar porque toda la formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario.
3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.
Las bases generales del Régimen de Concierto preverán, lo preceptuado eh el artículo 149.1.30 de la Constitución .
4. Las Universidades deberán contar, al, menos, con un Hospital y tres Centros de Atención Primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación. concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.
5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. .A estos efectos, deberá preverse la participación de la Universidades en sus órganos de gobierno.
6. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo, dichos Departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualización permanente de conocimientos'.
'Art. 105.- 1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de universidad y con plazas de profesor contratado doctor.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las universidades públicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la universidad.
3. Los conciertos establecerán, asimismo, el número de plazas de ayudante, profesor ayudante doctor y profesor contratado doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las universidades públicas, que deberán cubrirse mediante concursos públicos entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso'.
La Disposición Adicional 9ª del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , establece que las plazas vinculadas a que se refiere el art. 105 de la Ley General de Sanidad , se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación del propio Estatuto en lo relativo a su prestación de servicios en los centros sanitarios.
Por su parte, el art. 2.3 EBEP remite la regulación del personal docente y el personal estatutario de los servicios de salud a la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En tal sentido, el art. 4.7 ª, 8 ª, 9 ª y 10ª del RD 1558/1986, de 28 de junio , por el que se establecían las Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, determina lo siguiente:
'7ª. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad y con el fin de garantizar los objetivos docentes e investigadores de las Universidades en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, el concierto establecerá las plazas de facultativos especialistas de la Institución sanitaria que quedan vinculadas con plazas docentes de la plantilla de los Cuerpos de Profesores de la Universidad. Mientras tenga tal carácter, dicha plaza se considerará a todos los efectos como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el presente Real Decreto.
Asimismo, con idéntica finalidad y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley General de Sanidad, el concierto establecerá el número de plazas de Profesor asociado pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse por personal de la Institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el
artículo 33.3 de le
2. Cuando se defina la plantilla vinculada se establecerá la adecuada correspondencia entre la actividad docente y asistencial para hacer efectivas ambas funciones. En todo caso, el acceso a las Jefaturas de Departamento, Servicio o Sección u otra Jefatura de las Instituciones sanitarias, deberá realizarse conforme a las disposiciones por las que las Administraciones Sanitarias competentes regulen el acceso a las mismas.
3. En el marco de la planificación asistencial de los Centros concertados, y en atención a las necesidades docentes e investigadoras de las Universidades, el concierto preverá, igualmente, la forma de reducir o ampliar tanto el número de plazas vinculadas como el de plazas de Profesor asociado destinadas al personal de la Institución sanitaria.
8ª. 1. Las plazas vinculadas contempladas en la base séptima se proveerán a través del oportuno concurso, en el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos señalados en la
2. Los concursos se regirán por lo dispuesto en el
A) La convocatoria de la plaza se efectuará conjuntamente por la Universidad y la Administración Pública responsable de la Institución sanitaria concertada.
B) Las Comisiones que han de resolver los concursos habrán de contar con cinco miembros y estarán constituidas de la forma siguiente:
Dos Profesores pertenecientes al Cuerpo Docente Universitario que proceda, en función de la plaza convocada, del área de conocimiento a que corresponda la plaza, designados y nombrados por la Universidad convocante, y de los cuales uno será el Presidente de la Comisión y el otro actuará de Secretario.
Los tres Vocales restantes serán nombrados por la Universidad, uno designado por el Consejo de Universidades, mediante sorteo, de entre Profesores pertenecientes a Cuerpos Docentes Universitarios, del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial en cualquier Institución sanitaria. Los dos que restan, que serán doctores, salvo en el caso de tratarse de una plaza de titular de Escuela Universitaria, y deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, serán designados por la Administración Pública responsable de la Institución sanitaria concertada de acuerdo con la normativa vigente. Previo acuerdo de la Universidad, dicha Administración podrá designar a especialistas de reconocido prestigio que no estén en posesión del título de Doctor.
C) Además de lo contemplado en los artículos 9 y 10.1, a), del Real Decreto citado, los candidatos deberán reseñar en el curriculum los méritos y demás documentos acreditativos de su labor asistencial, según el modelo que establezca la convocatoria del concurso, que se fijará atendiendo a la legislación vigente en materia de provisión de vacantes de los Organismos de la Seguridad Social o de la Institución sanitaria de que se trate, cuando ésta no pertenezca a la misma. La Comisión seguirá para la evaluación de los méritos asistenciales lo establecido en Ios baremos de acceso a las plazas jerarquizadas de la Seguridad Social, cuando se trate de una Institución sanitaria perteneciente a ésta.
D) En la convocatoria de la plaza se podrá anunciar la realización de pruebas prácticas que se desarrollarán en los términos que se establezcan en la misma.
E) Las Comisiones, en la forma que determina el Real Decreto citado, valorarán todos y cada uno de los extremos solicitados a los concursantes, incluida, en su caso, la realización de las pruebas prácticas. Si se realizara alguna prueba práctica, la Comisión comunicará a los concursantes en el acto de presentación las características de la misma y debatirá tras ella, con el concursante, aquellos aspectos que estime relevantes en relación con su ejecución, durante un tiempo máximo de tres horas.
9ª. 1. Los Profesores asociados a los que alude el párrafo 2 del número 1 de la base séptima serán contratados por las Universidades en las condiciones que se establecen en la base decimotercera, conforme a lo previsto en los Estatutos respectivos. Se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo. El concierto recogerá la duración de los contratos y de sus posibles renovaciones. El Profesor asociado, en todo caso, cesará como tal cuando, por cualquier motivo, cause baja en la plaza asistencial que ocupe en la Institución sanitaria concertada.
Las Universidades adoptarán, mediante las normas estatutarias correspondientes, las fórmulas específicas necesarias para regular la participación de estos Profesores en los órganos de gobierno en que así proceda.
2. En el supuesto de que algún Profesor asociado de los que se regulan en la presente base gane un concurso para ocupar una plaza perteneciente a los Cuerpos de Funcionarios Docentes de las Universidades, que no esté previamente vinculada, ésta pasará a serlo, siempre que las necesidades asistenciales y docentes así lo aconsejen, y se amortizará el correspondiente contrato.
10ª. 1. Las Universidades, en los conciertos con las Instituciones sanitarias, preverán el número de plazas de ayudantes de su plantilla que se cubrirán mediante concurso público entre profesionales de las áreas de la salud con el título de especialista que se corresponda con el área de conocimiento del Departamento que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Sanidad .
2. El concierto contemplará las medidas necesarias para que los ayudantes de los departamentos a que se refiere la base sexta, uno, puedan realizar la actividad asistencial que proceda.'
Y el art. 4.13ª y 14ª de la misma norma establecen lo siguiente:
'13ª. 1. Todos los Catedráticos y Profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada.
La dedicación horaria semanal de dicha jornada será la siguiente:
a) Seis horas semanales, como máximo, exclusivamente docentes, durante el período lectivo.
b) Tres horas semanales, como máximo, de asistencia y tutoría al alumnado durante el período lectivo, que podrá realizarse en la Institución sanitaria concertada.
c) Veinticinco horas semanales, como mínimo, de asistencia sanitaria en la correspondiente Institución. En dichas horas quedará incluida, en su caso, la docencia práctica y la función investigadora que impliquen actividad asistencia; la docencia práctica conllevará, en todo caso, la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
d) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida, tanto en el período lectivo como en el período no lectivo, se dedicarán a la función investigadora que no implique actividad asistencia, así como, en su caso, a la atención de las necesidades de gestión y administración inherentes al cargo o puesto de trabajo que se desempeñe en los ámbitos docentes y asistencial.
2. El personal asistencial contratado como Profesor asociado, en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, desarrollará el conjunto de sus actividades docentes y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria de dicho personal será la siguiente:
a) Hasta un máximo de tres horas semanales exclusivamente docentes, si tuviera encomendada esta actividad, durante el período lectivo.
b) Hasta un máximo de tres horas semanales de tutoría o asistencia al alumnado, durante el período lectivo.
c) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida se dedicará a la actividad asistencia, en la que quedarán incluidas las horas de docencia práctica; ésta implicará la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
3. 1) Con respecto a los límites máximos establecidos en el punto uno de esta misma base, el cómputo de tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, de acuerdo con lo establecido en el
punto 8 del artículo 9º del
2) En los períodos en los que la programación académica no incluya el desarrollo de las horas exclusivamente docentes, el cómputo de la jornada no será inferior a la legalmente establecida, dedicándose dichas horas a las actividades mencionadas en el apartado c) de los puntos uno y dos de esta base.
4. La Comisión Mixta Universidad-Institución sanitaria prevista en la base sexta del
artículo 4º del Real Decreto 1558/1986 , establecerá las fórmulas de coordinación entre las actividades a las que se refieren los puntos que anteceden, en especial a efectos de la elaboración del calendario académico de acuerdo con el
artículo 10.1 del
5. 1) El régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada, desarrollada en la misma jornada a que se refieren los puntos uno y dos de la presente base, implicará el conjunto de sus actividades docentes, asistenciales y de investigación.
La denominación del régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada se corresponderá con el establecido para el profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. En consecuencia, existirán dos regímenes de dedicación: a tiempo completo y a tiempo parcial. El régimen de dedicación a tiempo completo comportará la exclusiva dedicación a los sistemas sanitario y docente públicos. En ambos casos la duración de la jornada laboral será la legalmente establecida para el personal con plaza exclusivamente asistencial en los centros sanitarios públicos.
2) Los profesores asociados con plaza asistencial en los centros concertados tendrán, en su calidad de Profesor, el régimen de dedicación a tiempo parcial de tres horas lectivas semanales y un número igual de horas de tutoría y asistencia a los alumnos, que se desarrollará dentro de la jornada laboral legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el punto dos de esta base.
6. 1) La realización de funciones docentes mediante contrato con la Universidad, como Profesor asociado, por el personal de las Instituciones sanitarias concertadas requerirá el reconocimiento previo de compatibilidad.
2) El desarrollo de actividad privada por el personal que desempeñe plaza vinculada o sea contratado como Profesor asociado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, precisará la correspondiente autorización de compatibilidad. En todo caso, no podrá autorizarse dicha compatibilidad para el desarrollo de actividad privada al personal que desempeñe plaza vinculada por la que perciba complemento específico o concepto equiparable, ni al personal asistencial contratado como Profesor asociado, que perciba el mismo complemento retributivo por su actividad asistencial.
7. Todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en una única nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria.
8. 1) Las retribuciones, por el conjunto de las funciones docentes, asistenciales y de investigación del profesorado que ocupe plaza vinculada en cualquier Universidad pública española, serán básicas y complementarias.
2) Las retribuciones básicas de este personal, cualquiera que sea su régimen de dedicación, serán las establecidas con carácter general para el personal funcionario del grupo A, incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3) Las cuantías de las retribuciones complementarias, constituidas por complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, se fijarán por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.
4) En ningún caso la cuantía que se fije para el complemento de destino supondrá variación del nivel que para dicho complemento ha sido fijado en el
5) El complemento específico, que se reconocerá al profesorado con plaza vinculada en régimen de dedicación a tiempo completo, resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
a) Componente general, en la cuantía que fije el Consejo de Ministros.
b) Componente singular, por el desempeño de cargos académicos.
c) Componente por méritos docentes.
Los componentes b) y c) se aplicarán en los casos y cuantías que procedan por aplicación del citado Real Decreto 1086/1989.
6) El complemento de productividad, en la cuantía que resulte por la suma de los siguientes importes:
a) Importe que fije el Consejo de Ministros.
b) Importe del complemento de productividad por actividad investigadora, que se reconocerá al profesorado en régimen de tiempo completo en los casos y cuantías que procedan por aplicación del Real Decreto 1086/1989.
c) Importe variable por atención continuada y por rendimiento o cumplimiento de objetivos en los casos y cuantías que se fijen para el personal asistencial por aplicación del
9. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, fijará la retribución del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado con la Universidad correspondiente, al amparo de lo establecido en el presente Real Decreto para la realización de funciones docentes.
10. Los Profesores que ocupen plazas vinculadas y los Profesores asociados a que se refieren los puntos anteriores podrán realizar actividades de investigación científica y técnica al amparo del
artículo 11 de la
11. Los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, o Entidad de la que depende la Institución sanitaria concertada, y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere esta base.
14ª. 1. Sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto, los Profesores que desempeñan plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de Cuerpos Docentes de Universidad y de personal estatutario del régimen correspondiente de la Seguridad Social o de la Institución concertada que corresponda cuando ésta no pertenezca a la misma.
2. La aplicación del régimen disciplinario correspondiente en cada caso a las funciones docentes y asistenciales, tanto al personal que desempeñe plaza vinculada, como al sanitario que ejerza funciones como Profesor contratado, se hará de acuerdo con lo establecido respectivamente, por el
Como consecuencia de ello, las cláusulas 10ª y 12ª del Concierto entre la Universidad de La Laguna y el Servicio Canario de Salud, al que anteriormente se ha hecho referencia, previó lo siguiente:
'Décima.- Mientras una plaza tenga carácter de vinculada se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo y supondrá para quien la ocupe el cumplimiento de las funciones docentes y asistenciales en los términos que se establecen en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de julio, y en el presente Concierto. En la retribución de los profesores vinculados en el HUNSC y CSU se aplicará lo dispuesto en la base decimotercera siete del
Duodécima.- 1. Las plazas de profesor asociado, en cada área de conocimiento, pertenecientes a la plantilla de la Universidad que obligatoriamente deberán cubrirse con personal de la plantilla de facultativos, enfermeros o fisioterapeutas del HUNSC y CSU, serán las señaladas en el anexo IV. Estas plazas de personal asistencial contratado como profesorado asociado serán financiadas enteramente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con línea presupuestaria extraordinaria y sin que ello afecte al conjunto de necesidades financieras de la ULL, según lo previsto en el contrato programa entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la ULL y dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Consejería para cada ejercicio, previo cumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora de la convocatoria de plazas de personal de las Universidades.'
En este caso, la demanda refirió que los actores, facultativos del Hospital Universitario de Canarias prestaban servicios laborales en dicho Hospital. Su pretensión consiste en que se les reconozca que tienen un contrato de trabajo indefinido con la Universidad de la Laguna desde su nombramiento como Colaboradores docentes con derecho a percibir las retribuciones iguales a los Profesores Asociados de la misma dedicación.
De todo lo anteriormente razonado se desprende que así como los Profesores Asociados de cualquier Facultad Universitaria han de ser contratados laboralmente por la Universidad correspondiente ( art,.s 47 y 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades; el 61 de la misma Ley atribuye a los Profesores Asociados facultativos de Servicios asistenciales de Instituciones Sanitarias unas plazas vinculadas entre la Universidad y los Servicios Públicos de Salud que se consideran un solo puesto de trabajo, dependiente de la Universidad, con una única jornada y una única retribución por ambos cometidos, todo ello en desarrollo de lo previsto en la Ley General de Sanidad y en el RD 1558/1986 de 28 de junio, por el que se establecieron las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias. Con base en dicha norma se suscribió el Concierto entre la Universidad de la Laguna y el Servicio Canario de Salud el día 5-10-2001 para la utilización del Complejo Hospitalario Ntra. Sra. De la Candelaria y Centros de Salud en la docencia e investigación.
El
art. 4.10ª del
En este caso resulta que la Sentencia impugnada no se pronuncio sobre la naturaleza de la relación entre los actores ni los Profesores Asociados con el Hospital Universitario de Canarias.
En sus alegaciones en incidente de nulidad de Sentencia, la Universidad de la Laguna ha mantenido que los actores son personal estatutario, desempeñando en tal condición la colaboración en la docencia con la Universidad de la Laguna que vienen realizando. El conocimiento de la exacta naturaleza de la relación que los actores mantiene con el Hospital Universitario de Canarias y por ende con el Servicio Canario de Salud, deviene así elemento esencial para poder decidir sobre su definitiva relación con la Universidad de la Laguna, que es el objeto del presente debate, junto con su equiparación retributiva a los Profesores Asociados del mismo Hospital, cuya condición en dicho Centro resulta asimismo de absoluta relevancia dado el principio de igualdad en que se basa la pretensión actora.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2000 (El Derecho 24426) recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdicción Social, ha venido declarando la nulidad de las Sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las Sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficiente para que el Tribunal ' ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 - El Derecho 2008) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le impugna una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 - El Derecho 9592). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 - El Derecho 14532)'. La declaración de los hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley'.
La obligada determinación de los hechos probado en la Sentencia se recoge en el articulo 248.3 Ley Orgánica del Poder judicial , al expresar, que, entre otros datos, la misma comprenderá ' los hechos probados'. En forma mas garantizadora, se expresa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo articulo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.'.
Este necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional (Las Sentencias serán motivadas 'según el articulo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribual Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace e las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
El arte 97 LRJS establece que en la Sentencia, el Magistrado 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'; y éste precepto ha si reiteradamente interpretado por el TS en el sentido de que el Magistrado 'a quo' está obligado a reconocer en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar Sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ' ad quem' pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas - SSTS de 6 de marzo de 987 , 7 de noviembre 1986 y 15 julio 1983 -. Y si aquél Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligado es la anulación de la Sentencia que haya dictado y todas la actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado Art. 97 y se expresen a en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede declarar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las SSTS 20 de enero de 1984 y 15 de julio 1983 , entre otra.
Por otro lado como estableció la STS de 15-7-2010 ( Rec. 219/2009 ): ' el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho - art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma - art. 120 aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho- por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998, de 1 de junio , y las que en ellas se cita-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso ' lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer del motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde' - SSTC 184/1998, de 13 de octubre -pues ' en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ', -STC 232/2992, de 14 de diciembre, Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999,d e 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citase las SSTS de 3 de junio de 2003 ( rec. 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 ( Rec. 30/2009 ), entre otras de forma que, como se señala en esta última ' el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisitos esencial de legitimación y valides de la Sentencia' ya que ' la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, al existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial.'
Así la Sentencia impugnada ha llegado a una conclusión desestimatoria de la demanda al considerar los trabajos realizados por los actores en el Hospital Universitario de Canarias para la Universidad de la Laguna como realizados a titulo de amistad, benevolencia o buena vecindad ( Art. 1.3 E.T .) , no pudiendo constituir una relación laboral.
Pero aquella actividad de formación de los alumnos de la facultad de Medicina para los que fueron seleccionados los actores como Colaboradores docentes al amparo del aludido Reglamento, configura una relación mucho mas compleja de acuerdo con la normativa existente sobre el particular a partir de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad; que además pretende equipararse a la de los Profesores Asociados que son facultativos del mismo Centro, y cuya naturaleza deberían ostentar aquellos Colaboradores docentes según la propia Exposición de Motivos del Reglamento, lo que no se ha conseguido por falta de asignación presupuestaria.
La Sentencia de instancia ha eludido la necesaria plasmación de la naturaleza de la relación de los actores con el Hospital Universitario de Canarias hecho de relevancia decisiva para establecer la calificación, desempeño y retribución de su función como Colaboradores docentes para la que han sido seleccionados, con aplicación de aquella exegesis completa del Ordenamiento Jurídico.
Dicha falta de plena motivación y fundamentación ( arts. 218 LEC y 97.2 LRJS ) obliga a la Sala -sin entrar a dilucidar sobre el concreto motivo de suplicación esgrimido - a declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda, a fin de que al amparo del art. 81.1 LRJS , se confiera a la parte actora el plazo de 4 días para aclarar su demanda, detallando la naturaleza jurídica de la relación que cada uno de los actores mantienen con el Hospital Universitario de Canarias, por la relevancia decisiva que ello tiene a los fines indicados.
Y una vez efectuado siga el proceso por todos sus tramites hasta dictar Sentencia con entera libertad de criterio.
Fallo
Que sin entrar a dilucidar sobre el concreto motivo de suplicación esgrimido debemos declarar como declaramos de oficio la nulidad de lo actuado desde la interposición de la demanda a fin de que se confiera a la parte actora el plazo de 4 dias para que aclare su demanda, detallando la naturaleza juridica de la relación que cada uno de los actores mantiene con el Hospital Universitario de Canarias por la relevancia decisiva que ello tiene para establecer la calificación, desempeño y retribucion de su funcion como Colaboradores docentes. Y una vez efectuado sígase el proceso por todos sus tramites hasta dictar Sentencia con entera libertad de criterio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ 0986/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0049 3569 92 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ 0986/12
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
