Sentencia SOCIAL Nº 191/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 824/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2359

Núm. Roj: SJSO 2359:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00191/2020

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2019 0003384

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000824 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PET QUALITY BOXES, S.L, LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS SLP , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LUIS MANUEL GARCIA MARTINEZ , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BADAJOZ, a treinta de junio de dos mil veinte.

Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrada del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 824/2019 a instancia de D. Edemiro, representado por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA contra PET QUALITY BOXES, S.L, que no comparece pese a estar citado en legal, LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS SLP, que no comparece pese a estar citado en legal forma y FOGASA, representado por el Abogado D. SERGIO CRESPO RODRIGUEZ, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 191/2020

Antecedentes

PRIMERO.-D. Edemiro presentó en fecha 12/11/2019 demanda en procedimiento de DESPIDO contra PET QUALITY BOXES, S.L en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado. Por resolución de 11/06/2020 se amplía la demanda frente a LUGAR ABOGADOS & ASOCIADOS S.L.P y FOGASA.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Edemiro, venía prestando servicios con la categoría profesional de operario para la empresa PET QUALITY BOXES SL con una antigüedad de 27 de enero de 2017 con un sueldo bruto mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1688,22 euros.

SEGUNDO.- El actor recibe carta de despido objetivo por causas económicas con efectos el 31 de agosto de 2019.

Obra copia de dicha carta en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- La empresa no ha puesto a disposición del demandante en el momento de entrega de la carta la indemnización por despido objetivo.

CUARTO.- La empresa ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz de fecha 15 de enero de 2020.

QUINTO.- El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical la empresa.

SEXTO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin efecto entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-. Los hechos declarados probados resultan de la documental, aportada por la parte demandante, dado que la demandada no ha comparecido al acto del juicio, y al interrogatorio de la demandada conforme al artículo 92 de la LJS.

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda solicita la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido.

La empresa no ha comparecido al acto del juicio.

FOGASA compareció y anticipó la opción por la indemnización, y extinción de la relación laboral indemnizada a fecha del despido.

La parte actora se adhirió a la petición de FOGASA.

TERCERO.- El artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) 'Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

El artículo 51.1 establece que Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a áquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Tal y como señala la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Sentencias de 2/11/05 y 15/02/05, 'uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.

En el presente caso la carta señala causas económicas especificando las mismas.

Ahora bien dentro de los requisitos que establece el artículo 53 del ET está la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador en el momento de la entrega de la carta de despido de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Sólo por tanto cuando se alegue causa económica, y si como consecuencia de la situación de económica de la empresa no se puede poner a disposición en el momento de la entrega de la carta la indemnización porque la empresa no tiene liquidez, haciéndolo constar en la carta, se exime a la empresa del cumplimiento de este requisito.

En el caso de autos se alega causa económica en la carta de despido del trabajador y la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización legal que le corresponde debido a la situación económica de la empresa en el momento de la entrega de la carta, , ahora bien la empresa en el acto del juicio no ha probado en forma alguna la falta de liquidez de la empresa, dado que no ha comparecido.

El incumplimiento de la obligación de la empresa de poner a disposición en el momento de entrega de la carta de despido objetivo la indemnización correspondiente cuando no se ha acreditado por la empresa la iliquidez conduce a la improcedencia del despido, sin más trámites,

Por último señalar que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial, correspondiendo en dicho proceso a la parte demandada acreditar las causas económicas que han determinado el despido, y en el caso de autos la empresa no ha comparecido al juicio por lo que no ha acreditado en forma alguna (cuando a ella le corresponde la carga de la prueba de conformidad con artículo 105 de la LJS, y el artículo 217 de la LEC) que concurren las causas, que constan en la carta de despido y que determinaron la decisión de despedir al trabajador, por lo que el despido es improcedente, no nulo como se peticiona en primer lugar por el demandante porque no se alega ni se acredita vulneración de derechos fundamentales ni libertades públicas, no concurriendo ningún motivo para la nulidad del despido, por lo que la demanda debe ser parcialmente estimada.

CUARTO.- El artículo 56 establece que Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

La empresa no ha comparecido, y FOGASA anticipó la opción por la indemnización, y extinción de la relación laboral indemnizada a fecha del despido.

La parte actora se adhirió a la petición de FOGASA.

En relación a la posibilidad de que el FOGASA pueda ejercitar la opción en un caso como el presente ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2019 en el sentido que el art. 23.2 de la LRJS autoriza al Fondo a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho', siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, como ha sido el caso: 1) que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; 2) que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS, esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; 3) que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, 4) que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción .

Señalando dicha sentencia '...Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.

De otra parte, el FOGASA , como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA , lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5 ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.

Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS manifiesta en su nº 3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1 ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción , para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.

Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)

Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56 ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1 LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA - que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET. No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción .

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido ( indemnización ) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA , como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada...'

Por todo ello, la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que asimismo propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe, lo que lleva a la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y, en este exclusivo punto, la de instancia que confirma.'

Por lo tanto constando con la documental que consta en las actuaciones que la empresa ha sido declarada en concurso necesario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz debido a la situación de insolvencia de la misma, y habiendo anticipado FOGASA la opción sin oposición por parte del actor, que se adhirió a lo manifestado por FOGASA, en consecuencia no es posible la readmisión del trabajador procede declarar el despido improcedente, y habiendo ejercitado FOGASA el derecho a la opción por la indemnización y extinción de la relación laboral condenar a la empresa a abonar al actor una indemnización de 6410,61 euros, debiendo FOGASA estar y pasar por la anterior declaración

Por todo lo indicado se estima la demanda declarando la improcedencia del despido del demandante, así como la extinción de la relación laboral que une a las partes condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la cantidad de 6410,61 euros en concepto de indemnización (que se ha calculado a fecha de sentencia de conformidad con el art. 110. 1b) de la LRSJ). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del Art. 33 del ET.

QUINTO-Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3ª a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Edemiro, frente a la empresa PET QUALITY BOXES SL, declarada en concurso de acreedores, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, así como la extinción de la relación laboral que une a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la cantidad de 6.410,61 euros en concepto de indemnización. Debiendo FOGASA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL estar y pasar por la anterior declaración.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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