Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2020 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100188
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:352
Núm. Roj: STSJ EXT 352/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00191/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2019 0000678
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000168 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de
BADAJOZ
Recurrente: Guillerma
Abogada: ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ
Recurridos: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 191/2020
En CÁCERES, a cinco de mayo de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 114/2020, interpuesto por la Letrada Dª Isabel María Alvarado González,
en nombre y representación de Dª Guillerma , contra la sentencia número 431/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 168/2019 seguido a
instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad
Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Guillerma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Guillerma nació el día NUM000 de 1971. Su profesión habitual es la de técnico de laboratorio, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. El día 4 de enero de 2017 inició una situación de incapacidad temporal.
TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 25 de octubre de 2018, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 11 de enero de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
QUINTO. Dª.
Guillerma padece principalmente las siguientes dolencias: espondiloartrosis; discopatía cervical C4- C5 y C5 - C6; discopatía lumbar L4- L5; síndrome de Arnold- Chiari; trastorno adaptativo mixto; anemia ferropénica. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: para actividades de medianos- altos requerimientos físicos, sobre todo de raquis cervical y lumbar.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Guillerma contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Guillerma , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 168/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de febrero de 2020.
SEXTO: Con carácter previo a su admisión, se acordó dar traslado de los documentos aportados junto al recurso a la contraparte, al amparo de lo previsto en el art. 233 de la L.R.J.S.; siendo evacuado dicho trámite, en tiempo y forma, con el resultado que obra en las actuaciones.
SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida con el fin de dar nueva redacción al primero y al quinto.
En el primer hecho probado de la sentencia se pretende en el motivo que se añadan los requerimientos del puesto de trabajo de la profesión habitual de la demandante según un 'profesiograma' que figura en los autos, pero el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero ya se refiere y remite a tal documento por lo que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en la sentencia constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el hecho probado quinto se intenta en el recurso que se añadan a las que en él se señalan otras patologías y limitaciones de la trabajadora demandante, apoyándose de varios informes médicos que figuran en los autos y en dos que se presentan en el recurso, pero que no pueden ser admitidos porque no son de los que permite en este trámite el art. 233.1 LRJS y la jurisprudencia del TS (S. de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012).
En todo caso, el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y siendo también doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial.
Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida, citando, además de Sentencias del Tribunal Supremo, el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social que en la vigente, el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se refiere a los trabajos que se excluyen del Régimen General, por lo que esa cita debe entenderse hecha al 194 que es el que define los grados de incapacidad permanente como hacía el que se menciona en el motivo del texto refundido de 1994.
Se razona en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, que para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable.
En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que la trabajadora demandante está limitada para actividades de medianos o altos requerimientos físicos, sobre todo de raquis cervical y lumbar, manteniéndose en el informe del médico evaluador del EVI al que se remite el juzgador de instancia en el tercer fundamento de su sentencia, que presente marcha y movilidad normales, raquis cervical con buena movilidad, sin que presente atrofias ni pérdida de fuerza en los miembros, con reflejos presentes y simétricos.
Por ello, si, como mantiene el juzgador de instancia en ese mismo tercer fundamento de su sentencia, acudiendo al profesiograma al que también se remite la recurrente, en su trabajo la carga física postural es media (2 sobre 4) y la dinámica baja (1 sobre 4), parece claro que la trabajadora puede seguir llevando a cabo las tareas propias de su profesión habitual con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento.
Cierto es que también consta probado que la demandante, además de sus dolencias artrósicas, padece también trastorno adaptativo, síndrome de Arnold-Chiari (malformación en la situación del cerebelo que puede tener o no consecuencias reseñables) y anemia ferropénica, pero no consta que ninguna de ellas tenga secuelas que disminuyan su capacidad laboral pues en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida no se hacen constar esas limitaciones a las que se refiere el motivo y que pudieran impedirle la atención y concentración que se requiere en su profesión.
En el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, para la misma profesión y semejantes secuelas, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) en sentencia de 28 de octubre de 2011, rec. 1672/2011, y la de Asturias en la de 19 de septiembre de 2008, rec. 334/2008.
En definitiva, ha de concluirse que la trabajadora demandante no está inhabilitada para la realización de todas ni de las fundamentales tareas de su profesión habitual por lo que no está afecta del grado de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Guillerma contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64011420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
